Principios básicos

  • Autonomía de la voluntad: las partes pueden pactar lo que deseen, salvo que contravenga la ley imperativa, la moral o el orden público (Art. 1255 CC).
  • Buena fe: el contrato obliga no solo a lo pactado, sino también a las consecuencias conformes a la buena fe (Art. 1258 CC).
  • Libertad de forma: en general, los contratos no necesitan forma especial; pueden ser verbales o escritos. Solo excepcionalmente la ley exige forma solemne.
  • Enriquecimiento sin causa: nadie puede enriquecerse injustamente; toda transferencia patrimonial debe tener una causa legítima.
  • Responsabilidad contractual y extracontractual:
    • Contractual: nace del incumplimiento de un contrato.
    • Extracontractual: nace del daño causado a otro por culpa o negligencia.

La relación obligatoria

  • La relación obligatoria es la relación jurídica patrimonial entre acreedor y deudor.
  • El acreedor tiene el poder de exigir judicialmente el cumplimiento de la prestación.

Estructura

  • Sujetos:
    • Parte activa: acreedor.
    • Parte pasiva: deudor.
  • Objeto: la prestación consiste en dar, hacer o no hacer (Art. 1088 CC).
  • Contenido: conjunto de derechos, deberes y facultades de la relación.
  • Vínculo jurídico: une deuda y responsabilidad. El acreedor puede dirigirse contra el patrimonio del deudor (Art. 1911 CC).

Características

  • Relatividad: las obligaciones solo producen efectos entre las partes y sus herederos (Art. 1257 CC). En la estipulación a favor de terceros, el tercero puede exigir el cumplimiento aunque no intervenga en el contrato.
  • Temporalidad: toda obligación tiene un tiempo de cumplimiento; puede ser instantánea o duradera. Existen también contratos indefinidos.
  • Patrimonialidad: la obligación tiene contenido económico o acaba traduciéndose en él.

Posición del acreedor

  • Tiene derecho a exigir el cumplimiento. Si el deudor no cumple, puede realizar un requerimiento extrajudicial que interrumpe el plazo de prescripción. Si hay retraso, puede generarse una indemnización adicional por intereses moratorios.
  • Puede aceptar o rechazar el cambio de deudor y extinguir la deuda sin consentimiento del deudor.
  • El derecho de crédito puede transmitirse, pero el deudor debe ser notificado.

Posición del deudor

  • Debe cumplir lo pactado con diligencia (Art. 1088 CC).
  • Puede pagar un tercero, salvo en obligaciones personalísimas, y el acreedor debe dar su consentimiento (Art. 1158 CC). Si el deudor muere, la obligación pasa a sus herederos.
  • Puede alegar excepciones para librarse del pago si no tiene capacidad legal o la deuda aún no ha vencido.

Requisitos del objeto

  • Existir o poder existir en el futuro.
  • Ser lícito.
  • Ser determinado o determinable.

Fuentes de las obligaciones

Según el Art. 1089 CC:

  • Ley: principal fuente de obligaciones.
  • Contratos: donde se plasma la voluntad, vinculando a las partes contratantes y sus herederos.
  • Cuasicontratos: actos lícitos y voluntarios de los que resulta obligado el autor con un tercero.
  • Actos u omisiones ilícitos: penados por la ley.
  • Responsabilidad extracontractual: actos u omisiones donde interviene culpa o negligencia. Plazo de prescripción: 3 años (extracontractual) y 1 año (Código Civil).

La autonomía privada y el negocio jurídico

  • La autonomía privada permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas (Art. 1255 CC).
  • Permite establecer pactos siempre que respeten los límites: ley, moral y orden público.

Límites

  • Ley imperativa: si se vulnera, conlleva la nulidad.
  • Moral: conducta honesta y de buena fe.
  • Orden público: normas fundamentales que no pueden ser alteradas.

Negocio jurídico

  • Declaración o acuerdo de voluntad con efectos jurídicos queridos por las partes.
  • En España no está regulado como categoría general en el Código Civil, pero se utiliza doctrinalmente.

Clasificación

  • Unilateral / bilateral / plurilateral.
  • Patrimonial / familiar / de mera administración.
  • Formal / no formal.
  • Oneroso / gratuito.
  • Inter vivos / mortis causa.
  • Típico / atípico.

El contrato

  • Contrato: acuerdo por el que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra a dar algo o prestar un servicio (Art. 1254 CC).
  • Se perfecciona por el mero consentimiento (Art. 1258 CC).

Elementos esenciales del contrato (Art. 1261 CC)

  • Consentimiento.
  • Objeto.
  • Causa.

Elementos accidentales

  • Condición.
  • Término.
  • Modo.

Consentimiento

  • Debe ser válido, libre y emitido por una persona capaz.

Objeto

  • Puede ser todo lo que esté dentro del comercio de los hombres. Debe ser posible, lícito, determinado o determinable, y presente o futuro.

Causa

  • Elemento esencial que debe existir, ser lícita y verdadera (Arts. 1274–1277 CC).

Forma

  • Regla general: el contrato no necesita forma especial (Art. 1278 CC).
  • Forma ad solemnitatem: necesaria para la validez.
  • Forma ad probationem: sirve para probar el contrato.

La formación del contrato

Tratos preliminares

  • Actuaciones previas encaminadas a celebrar el contrato. Deben regirse por la buena fe contractual. Su ruptura injustificada puede generar responsabilidad extracontractual.

Oferta y aceptación

  • El consentimiento se manifiesta por el concurso de oferta y aceptación (Art. 1262 CC).
  • La oferta debe contener los elementos esenciales. La aceptación debe coincidir con la oferta; si cambia algo, hay contraoferta.

Perfección del contrato

  • En contratos consensuales, se perfecciona al unirse oferta y aceptación. Si las partes están en lugares distintos, se perfecciona desde que el oferente conoce la aceptación o no puede ignorarla sin faltar a la buena fe.

Figuras especiales

  • Precontrato: fija los términos del futuro contrato.
  • Contrato de opción: obliga a una parte a mantener la posibilidad de contratar.

Condiciones generales de la contratación y consumidores

  • Protege al consumidor y, en ciertos casos, al adherente no consumidor.

Condiciones generales

  • Cláusulas predispuestas, impuestas por una parte y redactadas para una pluralidad de contratos (Art. 1 LCGC).

Sujetos

  • Predisponente: profesional.
  • Adherente: quien se adhiere (consumidor o profesional).

Requisitos de incorporación (Art. 5 LCGC)

  • Aceptación por el adherente, información expresa, posibilidad real de conocerlas, transparencia, claridad, concreción y sencillez.

La formación irregular del contrato

  • El consentimiento debe ser libre y espontáneo. Si hay vicios, el contrato es anulable.

Vicios del consentimiento (Art. 1265 CC)

  • Error, Dolo, Violencia e Intimidación.

Violencia e intimidación

  • Violencia: fuerza irresistible para arrancar el consentimiento.
  • Intimidación: temor racional y fundado de sufrir un mal grave e inminente.

Error

  • Debe recaer sobre la sustancia de la cosa o condiciones esenciales (Art. 1266 CC).

Dolo

  • Engaño para inducir a contratar (Art. 1269 CC). Debe ser grave y no utilizado por ambas partes (Art. 1270 CC).

Simulación

  • Absoluta: no se quiere celebrar ningún contrato.
  • Relativa: se aparenta un contrato para ocultar otro.

La eficacia del contrato

  • El contrato produce efectos entre las partes (Art. 1257 CC).

Principio de relatividad

  • Los contratos solo producen efecto entre las partes y sus herederos. Excepción: estipulación a favor de tercero.

Supuestos especiales

  • Contrato a beneficio de tercero: el tercero puede exigir si acepta antes de la revocación.
  • Contrato a daño de tercero: el tercero perjudicado puede reclamar daños.
  • Contrato a cargo de tercero: una parte promete que un tercero realizará una prestación.
  • Contrato por persona a designar: una parte firma y luego designa a quien ocupará su posición.

Eficacia interna

  • Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (Art. 1091 CC). Obligan a lo pactado y a lo derivado de buena fe, uso y ley (Art. 1258 CC).
  • Regla general: irrevocabilidad. Se puede extinguir por mutuo disenso, causas legales o pactadas.

Efectos temporales

  • Ex tunc: retroactivos.
  • Ex nunc: hacia el futuro.

Contratos fiduciarios

  • Fiducia cum creditore: en garantía de deuda.
  • Fiducia cum amico: administración o confianza.

La interpretación de los contratos

  • Interpretar es buscar la verdadera intención de las partes. El Código Civil da preferencia a la interpretación subjetiva.

Principios básicos

  • Voluntad común de los contratantes, autorresponsabilidad, confianza y buena fe.

Criterios de interpretación

Subjetivos

  • Literal o gramatical (Art. 1281 CC): prevalece la intención evidente sobre el sentido literal.
  • Histórico (Art. 1282 CC): actos anteriores, coetáneos y posteriores.
  • Lógico (Art. 1283 CC): no incluir casos distintos a los queridos.

Objetivos

  • Finalista/teleológico (arts. 1284 y 1286 CC): sentido más adecuado para que produzca efecto y conforme a la naturaleza del contrato.

  • Sistemático (art. 1285 CC): las cláusulas se interpretan unas por otras.

  • Usos y costumbre (art. 1287 CC).

  • Contra proferentem (art. 1288 CC): la cláusula oscura no favorece a quien la causó.

  • Criterio de cierre (art. 1289 CC): si no se puede resolver la duda:

    • en contratos gratuitos: menor transmisión

    • en onerosos: mayor reciprocidad

    • si afecta al objeto principal y no puede saberse la voluntad: nulidad.

  • Ineficacia: el contrato existe y es válido, pero no produce efectos. Invalidez: el contrato no tiene fuerza jurídica vinculante.