El derecho subjetivo.

1.- La autonomía de la voluntad y el tráfico jurídico.

El art. 10 CE reconoce que el “libre desarrollo de la personalidad” es fundamento del orden político y la paz social. El reconocimiento constitucional supone que nuestro sistema jurídico acepta la existencia de un ámbito de libertad individual y genérica, virtud de la cual cada particular determina libremente sus fines y elige -dentro del orden jurídico- los medios  para lograrlos. La CE también garantiza el “derecho de propiedad privada”. Al garantizar el derecho de propiedad, la CE está prometiendo que el orden constitucional tutele la permanencia de los derechos constituidos y defienda contra la intromisión  de terceros los títulos en virtud de los cuales las personas detentan ciertos derechos de dominación sobre las cosas. Lo que la CE tutela aquí es que el particular titular de una posición jurídica reconocida por el ordenamiento dispone de una pretensión lícita de excluir a los demás en el uso o provecho de estos bienes.

El art. 38 CE reconoce “la libertad de empresa dentro de la economía de mercado”. Garantiza la CE que el titular de posiciones jurídicas reconocidas por el Ordenamiento puede cederlas a terceros, pues éstos acaban en manos de quienes más los valoran, pagando por ellos a sus anteriores titulares.

2.- Concepto de derecho subjetivo.

El derecho subjetivo es un poder que el ordenamiento concede a un individuo, titular en cada caso de los bienes jurídicos, para proceder sobre estos bienes en orden a la satisfacción de sus propios intereses, excluyendo a los demás.

3.- Contenido del derecho subjetivo.

Desde la faceta activa de los derechos hay que distinguir entre los siguientes tipos de derechos subjetivos:Derechos que se ejercen de modo inmediato sobre una cosa, sin requerir la    conducta de un tercero. Derechos cuyo ejercicio directo consiste en la conducta de un tercero, que por   ello mismo aparece como debida.Derechos que no consisten en el aprovechamiento directo de una cosa ni en la conducta inmediata de un tercero, sino en la posibilidad que tiene el titular del derecho de crear, modificar o extinguir una relación jurídica.

Desde la faceta pasiva (reaccional) del derecho, todos los derechos tienen el mismo contenido. La facultad de excluir tiene como reverso el deber universal de abstención de terceros, ninguna persona no legitimada puede inmiscuirse en el derecho ajeno.

Derechos absolutos y relativos.

Derechos absolutos: aquellos que son oponibles frente a cualesquiera terceros, y que tienen por ello mismo, una eficacia universal

Derechos relativos: aquellos que sólo son ejercitables frente a personas determinadas, las cuales aparecen como especialmente obligadas frente al titular del derecho.

2.- La doctrina clásica de la distinción entre derechos reales y personales.

La doctrina clásica parte de la existencia de derechos a los que califica como reales por una doble circunstancia. En primer lugar porque conceden a su titular una relación inmediata y directa sobre una cosa. Mientras que el derecho personal o de crédito sólo se satisface con la prestación que haga el titular procediendo sobre la cosa, ambos derechos consiste en que los derechos reales son ejercitables frente a todos (erga omnes). El derecho personal o de crédito sólo se satisface con la conducta del deudor.     

3.- Crítica de la doctrina clásica.No hay ninguna norma del Derecho español que determine que ciertos derechos sobre bienes tengan de suyo carácter absoluto.Los contratos de prenda, hipoteca y censo son, como todos los contratos, fuente de obligaciones personales. Lo único que los particulariza es que, junto a este aspecto, el acreedor de la prestación goza de ciertas garantías que le permiten ejecutar (vender) una cosa del deudor aunque se encuentre en propiedad de un tercero, y cobrarse con su precio antes  que el resto de los acreedores.Es falso que los derechos reales impliquen una relación de señorío o poder inmediato y directo sobre los bienes. Ni la hipoteca ni parte de las servidumbres ni el tanteo ni el retracto implican tal derecho de posesión o señorío, consistiendo sólo en pretensiones contra determinadas personas.

4.- Las distintas perspectivas de la oponibilidad.

Existen distintas perspectivas para referirse a la oponibilidad:

Oponibilidad de los derechos limitados. Un primer sentido de la oponibilidad o eficacia erga omnes es el que se refiere a los derechos limitados de uso y aprovechamiento que gravan el dominio ajeno.

Oponibilidad frente a derechos concurrentes. En un segundo sentido, la expresión “oponibilidad” o eficacia erga omnes se refiere a las situaciones de colisión de derechos concurrentes e incompatibles entre sí.

Oponibilidad del derecho a una prestación. Un tercer sentido de oponibilidad es el referido a los derechos que consisten en una prestación que puede exigir el titular de aquél a un tercero, obligado como deudor. Preguntar aquí por el carácter absoluto o relativo de estos derechos de prestación es cuestionar si el acreedor puede exigir el cumplimiento sólo de su deudor (y sus herederos) o también puede exigir el cumplimiento de terceros distintos de los inicialmente obligados.

Los derechos que consisten en una obligación de prestación a cargo de terceros no son absolutos en el sentido de poder exigir el cumplimiento de aquélla a una persona distinta de la inicialmente obligada (o sus herederos).

Oponibilidad de las garantías. Un sentido específico de oponibilidad es el referido a las garantías del crédito. Aquí el carácter absoluto se relaciona con dos problemas muy concretos. Un derecho de garantías es absoluto cuando recae sobre una cosa del deudor y este derecho: a) puede ser ejercitado aunque un tercero adquiera más tarde la propiedad del bien, y b) concede al acreedor un derecho de preferencia para cobrarse con el producto de la venta de la cosa antes que el resto de los acreedores del deudor.