El contrato de compraventa: 

el contrato de compravente es un contrato tipo, que sirve para todo. Podemos decir que es uno de los más importantes no solo desde un punto de vista jurídico, sino también desde un punto de vista económico. Además es el contrato + perfecto, el mejor regulado del CC. Viene regulado dentro del libro IV a partir de los arts. 1445 CC y siguientes. Este contrato es el primero de los contratos solo precedido por el régimen económico del matrimonio. 

Concepto. art. 1445: 

por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella en dinero o algún signo que lo represente. 

Elementos del contrato de compraventa: 

-Consentimiento: se da siempre, es necesario en todos los contratos/ -Cosa: objeto, son bienes o derechos que están dentro del comercio/-Precio: es el elemento + característico, si falta estaríamos ante permuta. 

Características: 

Del art. 1445 resultan las siguientes características: – Es concensual: lod emuestra la frase “se obliga” el art. 1445/ -Es bilateral: porque de él nacen o resultan obligaciones recíprocas para las partes. El vendedor debe entregar la cosa y el comprador pagar/ -Es oneroso: es un contrato generalmente conmutativo, es decir, como regla general las prestaciones son equivalentes, sin embargo, existen casos en los que no es conmutativo. Ej. compraventa de cosas futuras que conllevan un riesgo para el comprador/ – Es traslativo de dominio: en principio el contrato de dominio sirve también para transmitir el dominio de lo que se adquiere. De ahí que esta figura sea discutida pues en nuestro derecho, con el título solo no llegamos a adquirir de modo efectivo el dominio, necesitamos la TRADITIO (entrega de la cosa). 

Las obligaciones del comprador: 

mientras en el derecho fomano el riesgo recaía en el comprador, en el derecho germánico el riesgo recaía sobre el vendedor. Los autores, para determinar sobre quien recae el riesgo distinguen las siguientes obligaciones sujetas a condición: –>Si se trata de compraventa bajo condición suspensiva: -Si la condición falta:, es decir, no se cumple, el contrato no tiene eficacia y por tanto no se transmite el riesgo al comprador. En este caso el riesgo es para el vendedor. – Si la condición se cumple, pero se pierde la cosa por caso fortuito el riesgo es para el comprador./–>Si se trata de compraventa bajo condición resolutoria: – Si la condición se cumple se resuelve la compraventa. Esto quiere decir que todas las cosas tienen que volver al mismo estado en el que se encontraban en el momento en que se entregó la cosa. En base a la retroactividad y al art. 1123.2 los riesgos recaen sobre el vendedor porque extinguida la obligación cada uno deberá devolver lo que recibió. Pero en este caso el vendedor está obligado a devolver el dinero al comprador, pero el comprador no está obligado a devolver la cosa en caso de que esta se perdiera por caso fortuito. Por eso decimos que el vendedor asume el riesgo./–> Si se trata de compraventa con pacto de reserva de dominio el riesgo dependerá de la postura que mantengamos sobre la naturaleza jurídica de este tipo de compraventa: – Si mantenemos la postura de que estamos ante compraventa bajo condición aplicamos todo lo anteriro que hemos dicho. – Pero si entendemos que la compraventa es perfecta, será de aplicación el art. 1452 sin modificación alguna y por tanto el riesgo recaerá sobre el comprador.

Obligaciones del vendedor: 

la obligación que tiene el vendedor es en virtud del art. 1461 la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. La entrega de la cosa deberá hacerse simultaneamente al pago del precio, salvo que exista una condición o un término en la compraventa. Con relación al lugar de la entrega, en defecto de pacto deberá hacerse donde la obligación existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso el lugar de pago será el domicilio del deudor.

 Forma de la entrega: 

en general es la entrega material, pero el CC admite la posibilidad de otras formas de entrega + espiritualizadas.

Los gastos para la entrega:

según el art. 1465 los gastos de la entrega serán de cuenta del vendedor, y los de trasporte o trasnlación de cargo del comprador, salvo otra estipulación especial. Sin embargo, el CC regula casos en los que el vendedor no está obligado a la entrega de la cosa. Esto ocurre: – Si el comprador no le ha pagado el precio. – O cuando se haya convenido un aplazamiento o término para el pago y tras la venta se descubre que el comprador es insolvente y esto puede acarrear un riesgo al vendedor para el cobro. Nuestro CC en relación a este tema distingue 2 supuestos: a)Error en la cabida: Ej. Yo dije 90m2 y me dan 75 o dije 90 y me dan 120. En este caso si el precio se fijó por unidad de medida (Ej. 1000€ el metro cuadrado) el vendedor deberá entregar al comprador todo cuanto haya expresado en el contrato y si ello no es posible se distinguirá según la cabida real sea inferior o superior a la señalada en el contrato: – Si es inferior y la rebaja es superior a la decima parte de la cabida total, el comprador podrá optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato, pero si la cabida no llega a la décima parte, solo podrá optar por la rebaja proporcional del precio. – Si el error en la cabida es superior siempre que lo sea en mas de una vigésima parte el comprador podrá optar por: o bien satisfaver el mayor valor del precio o bien desistir del contrato. Pero si no alcanza esa vigésima parte, el comprador estará obligado a pagar el exceso. b) Por precio alzado: Ej. Se vende un piso por 500.000€, da igual la cabida que tenga. En ese caso el vendedor deberá entregar la totalidad de la cosa vendida y el comprador estará obligado a pagar el precio pactado. 

Saneamiento:

Art. 1474 CC es el primero de los artículos que nos dice que en virtud del saneamiento a que se refiere el art. 1471 el vendedor ha de sanear: – La posesión legal y pacífica de la cosa vendida (saneamiento por evicción). -Los vicios ocultos que tuviese la cosa vendida (saneamiento por vicios ocultos)./ Al vender y al comprar no nos desligamos totalmente. Tenemos que seguir respondiendo. Nuestro CC en relación a este tema distingue 2 supuestos:

a)Saneamiento por evicción:


posesión legal y pacífica de la cosa y procede en todos los casos en que la pérdida o privación de la cosa tenga carácter definitivo o irremediable. Viene regulado en los arts. 1475 a 1483. 
Requisitos de fondo o materiales:
 -ha de darse una pérdida total o parcial de la cosa comprada/-La evicción es una obligación natural, aunque no digamos nada el vendedor ha de responder (lo que si podemos acordar es que responda más, que responda menos e incluso que no responda)/- Hace falta que la pérdida sea efectiva, es decir, no basta una mera amenaza./-Que esa pérdida tenga lugar por sentencia firme/ -Que esa sentencia firme se base en un derecho anterior a la compra. 
Requisitos formales:
-Notificación del comprador al vendedor. Es tan importante que si el comprador no se lo notifica el vendedor no tiene que responder/ -En cuanto al pacto que pueden realizar las partes para aumentar, disminuir o eximir al vendedor hemos de decir que en virtud de los arts. 1476 y 1477: será nulo el pacto de exención de responsabilidad del vendedor si este ha actuado de mala fe. Además la renuncia por saneamiento no evita que el vendedor haya de abonar el precio que la cosa tenía al ocurrir la evicción a no ser que el comprador hubiere hecho la denuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias. 
Efectos de la evicción
Realizada la evicción, el comprador tendrá derecho a exigir al comprador los siguientes reembolsos: 1. Restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea menor o mayor al de la venta. 2. Los frutos o rendimientos, si se le ha condenado a entregarlos al que le haya vendido.  3. Los costes del pleito. 4. Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador. 5. Los daños e intereses y los gastos voluntarios, si se vendió de mala fe. 

b) Saneamiento por vicios ocultos

en virtud del art. 1484 la obligación de saneamiento a cargo del vendedor cuando la cosa vendida tuviere vicios o defectos ocultos que la hagan impropio para el uso al que se destina o disminuyan de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador no lo habría adquirido o habría dado menos precio por ella. Se excluye esta garantía por vicios ocultos si fuesen manifiestos o si el comprador en razón de su oficio debía facilmente conocerlos. El vendedor responde del saneamiento por vicios ocultos aunque los ignorase a menos que se hubiese estipulado lo contrario.