RELACIONES ENTRE LIBRADOR Y LIBRADO

Las relaciones internas entre librador y librado se regulan por el contrato de cheque o pacto de disponibilidad. Como ya dijimos, este acuerdo va normalmente unido a un contrato de contenido más amplio (contrato de giro) y suele perfeccionarse sin formalidad alguna, por la entrega del talonario de cheques al cliente y la aceptación por éste del mismo, asumiendo además la obligación de custodiarlo diligentemente.
El contrato de cheque obliga al banco librado frente al librador a atender los cheques que éste libre siempre que estén válidamente emitidos y tenga en su poder fondos disponibles para verificar el pago.
En las relaciones entre librador y librado destaca la cuestión de la eficacia de la revocación del cheque, tema regulado en el art. 138.1: la revocación del cheque no produce efectos sino después de la expiración del plazo de presentación. La interpretación más usual de esta norma consiste en entender que, si el banco librado paga durante el plazo de presentación del título, paga legítimamente, a pesar de la voluntad contraria del librador. En consecuencia, podrá adeudar en la cuenta de éste el importe del cheque. En otras palabras, el banco no estaría obligado a atender 1a contraorden dada por su cliente, y no incurriría en responsabilidad frente a él si, pese a la revocación, pagase. Del mismo modo, el banco estaría facultado para aceptar la orden de revocación del cheque y no efectuar el pago, sin incurrir por ello en responsabilidad frente al tenedor. Es decir, según la opinión dominante, la revocación del cheque constituiría, en realidad, una autorización al banco para no pagar.
Esta interpretación – dominante en la doctrina- no parece la más adecuada en nuestro Ordenamiento. Como veremos más adelante, el art. 108.2 ofrece argumentos bastantes para considerar que el librado es responsable frente al tenedor si, teniendo fondos disponibles y siendo el cheque válido, no realiza el pago a1 que se encuentra legalmente obligado. En este mareo es perfectamente lógico considerar que la irrevocabilidad adquiere toda efectividad, de modo que el banco se encuentra obligado a efectuar el pago. La revocación, así pues, no tiene ninguna eficacia durante el plazo de presentación. El banco debe pagar los cheques regulares y válidos a pesar de haber sido revocada la orden de pago so pena de incurrir en responsabilidad frente al tenedor; no está facultado para dar cumplimiento a la contraorden o al cheque: debe, ineludiblemente, atender la orden contenida en éste. Entendido de este modo el art. 138, la posición del tenedor se ve fortalecida y ello favorece la función de medio de pago del cheque.
La irrevocabilidad tiene como límite el plazo de presentación del cheque. Expirado aquél, el banco tiene la facultad de pagar el cheque si no hubo revocación. Si el librador, por el contrario, hubiera emitido con anterioridad al transcurso de tal plazo, o emitiera después, una contraorden, el banco deberá acomodarse a ella y denegar el pago, so pena de incurrir en responsabilidad frente a su cliente (art. 138.2).

RELACIONES ENTRE LIBRADOR Y TOMADOR

Como consecuencia del libramiento del cheque surgen relaciones jurídicas entre el librador y el tomador. Normalmente, la emisión del efecto se hace para pagar una deuda que el primero tiene con el segundo. A veces, sin embargo, se emite para constituir un préstamo (el librador sería el prestamista) o para realizar una donación. En cualquier caso, a la relación subyacente que exista entre librador y tomador se añade, con la emisión del cheque, una relación cambiaria, dado que el librador asume la garantía por el pago del cheque; se convierte, pues, en obligado cambiario principal.
Lo normal, no obstante, es que el cheque se emita y entregue para extinguir una constituida anteriormente. En este caso, ¿qué influencia tiene sobre la relación subyacente la entrega del cheque? Ello dependerá, en primer término, de lo pactado en la convención ejecutiva»: la entrega del cheque puede ser hecha pro soluto, en cuyo caso la obligación cambiaria del librador sustituye a la causal subyacente, que se extingue. Pero lo normal que la emisión se haga pro solvendo (en todo caso, será de este modo si no se pacta lo contrario). Así, con la entrega del cheque no se paga la deuda ni se extingue la obligación fundamental, porque el título no es un pago sino, únicamente, un medio de facilitación de los pagos. En consecuencia, cuando el cheque es emitido pro solvendo la acción causal no queda extinguida sino suspendida su efectividad en tanto no se pague cheque, se perjudique por culpa del acreedor o resulte impagado a su presentación. En los primeros supuestos, la acción causal queda extinguida (art. 1.170 C.c.), mientras en el tercero recobrará toda su virtualidad para añadirse a las acciones cambiarias como un medio más los que puede valerse el tenedor insatisfecho.


EL CHEQUE FALSO O FALSIFICADO

El artículo 156 LC se ocupa del problema de determinar quién debe soportar los perjuicios derivados del pago de un cheque en los supuestos de falsedad (firma falsa del librador) o falsificación (alteración del contenido de la declaración del emisor). El precepto citado no trata de dilucidar si responden o no los demás firmantes en caso de cheque falso (juega el principio de autonomía de las declaraciones cambiarias: art. 116 LC), ni si el responsable de la firma falsa quedará cambiariamente obligado en los términos en que lo hubiera estado el sujeto cuya firma se fingió (lo que quizás pudiera sostenerse aplicando por analogía lo dispuesto en el art. 117 LC). Tampoco pretende el artículo 156 LC determinar cómo responden los firmantes en el supuesto de cheque falsificado; en efecto, a este título le resulta aplicable el artículo 93 LC referente a las alteraciones inconsentidas del texto del documento, lo cual permite deducir que el librador, en cuanto tal, se encontrará obligado únicamente de acuerdo con el contenido de su declaración originaria y que, incluso suponiendo que el cheque llegara a manos de un tercero de buena fe después de ser alterado, sólo en aquellos términos iniciales se le podría exigir responsabilidad.
El principio sentado por el artículo 156 LC indica que será el banco el que soportará el daño ocasionado por el pago del cheque falso o falsificado. Presupuesto de esta norma es que el banco haya actuado con la diligencia exigible teniendo en cuenta su condición de empresario y los medios y técnicas bancarias. Obsérvese, a este respecto, que para afirmar la responsabilidad del banco que hubiese actuado negligentemente al apreciar si el documento había o no sufrido alteraciones, o si la firma era efectivamente del titular de los fondos o persona autorizada para disponer de ellos, no resultaría necesario un precepto como el artículo 156 LC sería una conclusión igualmente deducible de la aplicación del régimen común en materia contractual.
En realidad, la responsabilidad del banco contemplada en el artículo 156 LC deriva del incumplimiento de sus obligaciones contractuales: en concreto, deriva del pago por el banco de cheques no emitidos por el librador o alterados una vez puestos en circulación. Tal actuación constituye un incumplimiento, en sentido material u objetivo, del contrato de cheque. Ahora bien, de acuerdo con los principios generales en materia de obligaciones, la contravención del tenedor de la obligación no daría lugar a responsabilidad salvo si se hubiera actuado con dolo o culpa. La particularidad del artículo 156 LC radica, precisamente, en hacer derivar la responsabilidad directamente del hecho material del incumplimiento, sin que sea relevante la existencia o no de culpa del librado (STS de 15 de julio de 1988; v., sin embargo, la STS de 18 de julio de 1994). El banco deberá soportar el riesgo de que el cheque fuera falso o hubiera sido falsificado aunque no haya actuado culpable o negligentemente, de manera que no podrá adeudar en la cuenta de su cliente el importe pagado (o, si lo hubiera hecho, deberá restituir tal importe).
Pero debe advertirse inmediatamente que la responsabilidad del banco librado, aun siendo objetiva, no es sin embargo absoluta. El propio artículo 156 LC prevé como causa de exoneración que el titular de la cuenta (en el caso del cheque falso) o el librador (en caso de que falsificado) hubiesen procedido con culpa (por ejemplo, no custodiando debidamente el talonario de cheques o no dando aviso en tiempo prudencial si se hubiese extraviado, etc.). estos supuestos de conducta negligente del librador (o del titular de la cuenta, según sea caso), que habrá de resultar probada por el banco, éste tendrá derecho, siempre que hubiera su vez actuado con la diligencia exigible, a imputar a aquél las consecuencias del pago hecho.
Lo que sucede es que, frecuentemente, el pago del cheque falso o falsificado se debe una actuación negligente coincidente o complementaria del banco y del cliente («doble negligencia»). En tales casos, y como principio general, se acudirá a la doctrina de la compensanción de culpas y se distribuirá el daño de acuerdo con la incidencia de cada comportamiento en pago del cheque (STS de 18 de julio de 1994).