Regulación de la Ineficacia Contractual en España: Nulidad, Anulabilidad y Garantías Legales
Nulidad Absoluta o Radical
Concepto
Es la máxima sanción que comprende la ineficacia, pues determina la total carencia de efectos del negocio afectado por ella, y por tal razón se le denomina “nulidad absoluta o de pleno derecho”. Por tanto, el contrato no produce efectos (quod nullum est nullum effectum producit). Su regulación se encuentra en los artículos 1300 a 1314 del Código Civil (aquí también se contempla la anulabilidad o nulidad relativa).
Causas
- Vulneración de los límites que el Artículo 1255 del Código Civil impone a la autonomía de la voluntad de las partes: la ley, la moral y el orden público. La sanción viene recogida en el Artículo 6.3 del Código Civil: “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.
- No es preciso que la sanción de nulidad conste de forma expresa y textual, sino que pueda inferirse de una interpretación flexible, en la que habrá de rechazarse tanto la interpretación extensiva como el uso de la analogía; debiendo atenderse tanto a la finalidad perseguida por la norma como a la que tiene el contrato que la contradice.
- La falta de alguno de los requisitos esenciales que han de concurrir en el contrato, al ser exigidos por el Artículo 1261 del Código Civil: consentimiento, objeto y causa.
- El incumplimiento de la forma sustancial prescrita con carácter de requisito esencial o ad solemnitatem.
- La ilicitud de la causa y del objeto, conforme a los artículos 1275 y 1271 del Código Civil.
Acción de Nulidad
El acto nulo no precisa, en principio, ser objeto de impugnación, ni de que se declare judicialmente su nulidad; mas como dicho acto ha provocado una apariencia de realidad o validez, es necesario destruirla para que no siga produciendo en la práctica los efectos propios del contrato de que se trata. Este es el sentido de esta acción, que se articula como medio procesal para obtener la declaración de tal nulidad.
Legitimación
La nulidad radical opera ipso iure, por lo que puede declararse de oficio judicialmente, sin necesidad de ser alegada por la parte interesada. La apreciación de oficio ha de considerarse excepcional, entendiéndose por la jurisprudencia que solo debe aplicarse cuando se esté ante un “atentado flagrante al orden jurídico”. Puede articularse por vía de acción o excepción, y están legitimados para su ejercicio cualquier persona que tenga interés en deshacer el contrato, ya que, aun no siendo pública la acción, no se circunscribe a las partes. No se excluye a los terceros en su ejercicio si a ellos les pudiera perjudicar el negocio jurídico.
Imprescriptibilidad
La acción de nulidad puede ejercitarse en cualquier momento, pues no está sometida a un plazo de prescripción.
Efectos de la Nulidad
Restitución
La restitución ha de hacerse en forma específica (in natura), pero si ello no fuera posible, procederá la restitución del equivalente pecuniario, y en tal sentido se dispone que se devuelva el valor de la cosa al tiempo de la pérdida, con los intereses desde esa fecha y los frutos percibidos (Artículo 1307 del Código Civil).
Artículo 1303 del Código Civil: “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.”
Artículo 1307 del Código Civil: “Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.”
De la regla general expuesta, el Artículo 1304 del Código Civil salva la situación del menor de edad y de la persona con discapacidad. Dicho precepto establece que:
“Cuando la nulidad proceda de la minoría de edad, el contratante menor no estará obligado a restituir sino en cuanto se hubiera enriquecido con la prestación recibida. Esta regla será aplicable cuando la nulidad proceda de haber prescindido de las medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, siempre que el contratante con derecho a la restitución fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta.”
Excepciones a la Obligación de Restituir (Arts. 1305 y 1306 CC)
Igualmente, los artículos 1305 y 1306 del Código Civil contienen excepciones a la obligación de restituir:
Artículo 1305 del Código Civil: “Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. Esta disposición es aplicable al caso en que solo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.”
Artículo 1306 del Código Civil: “Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:”
- “Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.”
- “Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá este repetir lo que hubiese dado en virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.”
Nulidad Parcial
La nulidad puede afectar a todo el negocio o a alguna cláusula o parte del mismo, hablándose entonces de nulidad parcial. En este caso se aplica la regla utile per inutile non vitiatur (la parte válida o útil del contrato no debe verse viciada por la parte nula).
El efecto de nulidad parcial es la amputación de parte del contenido negocial, fundándose este remedio en el principio de conservación del contrato, cuando el mismo sigue respondiendo a la finalidad querida por las partes.
Artículo 1691 del Código Civil: “Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas. Solo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.”
Anulabilidad o Nulidad Relativa
Concepto
Representa una ineficacia sobrevenida, ya que el contrato produce todos sus efectos hasta que no es declarada su anulabilidad. Se dice por ello, que tiene eficacia claudicante. Es la declaración judicial lo que priva al contrato de sus efectos, de ahí que se le denomine también nulidad relativa, pues depende exclusivamente del ejercicio de la acción por su titular.
Artículo 1300 del Código Civil: “Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.”
Causas
Según el Artículo 1301 del Código Civil, las causas de anulabilidad son:
- Los vicios del consentimiento o voluntad (error, dolo, violencia e intimidación).
- Los contratos celebrados por menores sujetos a patria potestad o tutela.
- Los celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas.
- Los contratos celebrados por un cónyuge sin consentimiento del otro, cuando el mismo fuere necesario.
Efectos de la Anulabilidad
En cuanto a los efectos, la declaración de anulabilidad produce los mismos que la nulidad absoluta, con las particularidades que se detallan a continuación:
Artículo 1303 del Código Civil: “Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.”
Artículo 1307 del Código Civil: “Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.”
Plazo de Caducidad de la Acción de Anulabilidad (Art. 1301 CC)
Artículo 1301 del Código Civil: “La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr:”
- “En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que estas hubiesen cesado.”
- “En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.”
- “Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores, desde que salieren de la patria potestad o la tutela.”
- “Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por personas con discapacidad prescindiendo de las medidas de apoyo previstas cuando fueran precisas, desde la celebración del contrato.”
- “Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento de otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o de matrimonio, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.”
Requisitos de Confirmación del Contrato Anulable
Los requisitos para la confirmación de un contrato anulable son:
- Que se haga por persona que podría ejercitar la acción de anulabilidad. El Artículo 1312 del Código Civil establece: “La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad”.
- Que se haga con conocimiento del vicio del contrato.
- Que el vicio o causa de la anulabilidad haya desaparecido, pues en otro caso, la confirmación incurriría en el mismo defecto del que se trata de subsanar.
La confirmación puede hacerse de forma expresa o tácita.
Los efectos de la confirmación son la extinción de la acción de anulabilidad y la convalidación, retroactivamente, del contrato anulable. Tienen la legitimación activa para confirmar el contrato las personas con discapacidad (una vez desaparecida la causa de anulabilidad), los menores de edad una vez llegada a la mayoría de edad, y la persona que padece el vicio del consentimiento.
El Artículo 1314 del Código Civil añade: “También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella.”
Garantías y Mecanismos de Protección en Contratos
Cláusula Penal
La cláusula penal o “pena convencional” es un acuerdo accesorio de un negocio principal (Artículo 1155 del Código Civil) mediante el cual una parte se compromete a pagar una determinada suma de dinero en caso de incumplir o cumplir defectuosamente lo convenido.
Tipos de Cláusulas Penales
Existen tres tipos de cláusulas penales que las partes pueden elegir:
- Pena sustitutiva, liquidatoria o compensatoria: sustituye la indemnización por daños y perjuicios (Artículo 1101 del Código Civil), funcionando como una liquidación previa.
- Pena facultativa o multa penitencial: permite al deudor liberarse de la obligación abonando la pena (Artículo 1153 del Código Civil).
- Pena cumulativa: permite exigir la suma de dinero además del cumplimiento forzoso (Artículo 1153 del Código Civil).
Si la obligación principal fue cumplida en parte o irregularmente, la pena puede ser moderada judicialmente (Artículo 1154 del Código Civil).
Arras
Las arras son una suma de dinero que el comprador entrega al vendedor con las siguientes finalidades:
- Arras confirmatorias: refuerzan la existencia del contrato, constituyendo una prueba de su celebración.
- Arras penales: garantizan el cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada.
- Arras penitenciales (Artículo 1454 del Código Civil): permiten a cualquiera de las partes desistir del contrato mediante la pérdida o restitución doblada de la cantidad. Este tipo de arras es excepcional y requiere una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales.
Derecho de Retención
El derecho de retención es la facultad de una persona, obligada a la restitución o entrega de un bien, de retenerlo hasta que se le satisfaga su derecho de crédito (por gastos realizados sobre el bien, actividades realizadas, etc.).
Supuestos Legales
Este derecho se reconoce en el Código Civil en los siguientes supuestos:
- Poseedor de buena fe (Artículo 453 del Código Civil).
- Usufructuario (Artículo 522 del Código Civil).
- Ejecutante de una obra sobre una cosa mueble (Artículo 1600 del Código Civil).
- Mandatario (Artículo 1730 del Código Civil).
- Depositario (Artículo 1780 del Código Civil).
Acción Directa
La acción directa permite al acreedor dirigirse directamente contra el deudor de su deudor para satisfacer su derecho de crédito con bienes que no han ingresado previamente en el patrimonio de su deudor, lo que representa una ventaja significativa para el acreedor. Sin embargo, esta acción no se concede de manera general, sino solo en casos expresamente previstos por la ley, como en el arrendamiento urbano (artículos 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos – LAU).
Vencimiento Anticipado
Las partes pueden acordar un plazo determinado para el cumplimiento de la prestación, lo que impide al acreedor exigir la satisfacción antes del tiempo fijado. Sin embargo, el deudor puede perder el “beneficio del plazo” en ciertos casos, cuando el acreedor pierde confianza en él al considerar probable el incumplimiento, y se produce el vencimiento anticipado de la obligación.
Supuestos Legales (Art. 1129 CC)
En estos supuestos, se produce el vencimiento anticipado de la obligación. El Artículo 1129 del Código Civil establece que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo en los siguientes casos:
- Cuando, tras contraer la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a las que se comprometió.
- Cuando disminuyan o desaparezcan las garantías, salvo que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
Aspectos Específicos del Contrato de Compraventa
Extinción del Contrato de Compraventa: Lex Commissoria
La lex commissoria es una condición resolutoria expresa en la venta de inmuebles, según la cual la falta de pago en el término o plazos convenidos produce la resolución del contrato de pleno derecho. Es un mecanismo que asegura que la cosa no salga del poder del vendedor hasta que se efectúe el pago.
Para que este pacto sea válido, el vendedor debe ejercer su derecho de resolución mediante un requerimiento judicial o acta notarial. El requerimiento se realiza generalmente tras el impago, pero puede hacerse antes, produciéndose sus efectos después. Mientras no se realice el requerimiento formal, el comprador puede pagar incluso si ha pasado el término acordado. Después del requerimiento, el comprador no puede pagar ni el juez puede otorgar un plazo adicional (Artículo 1124 del Código Civil).
Pacto de Retro o Retracto Convencional
Este pacto tiene lugar cuando el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, con la obligación de cumplir lo pactado en el Artículo 1518 del Código Civil y lo demás pactado (Artículo 1507 del Código Civil).
Requisitos
El vendedor debe reembolsar al comprador:
- El precio de la venta.
- Los gastos del contrato.
- Cualquier otro pago legítimo hecho para la venta, así como los gastos necesarios y útiles realizados en la cosa vendida (Artículo 1518 del Código Civil).
Plazo de Ejercicio
El derecho de retracto debe ejercerse en un plazo de cuatro años desde la fecha del contrato, o hasta diez años si se pacta expresamente (Artículo 1508 del Código Civil).
Legitimación
Mientras no se ejercite el retracto, el comprador puede ejercer todos los derechos del vendedor (Artículo 1511 del Código Civil). El retracto puede ejercerse frente a cualquier poseedor que derive su derecho del comprador, excepto frente a un tercero hipotecario (Artículo 34 de la Ley Hipotecaria). Es recomendable que el pacto se inscriba en el Registro de la Propiedad para que tenga eficacia erga omnes. Los acreedores del vendedor también pueden ejercitar el retracto (Artículo 1111 del Código Civil), tras haber hecho excusión en sus bienes.
Doble Venta y Venta de Cosa Ajena
Doble Venta
La doble venta se refiere a la situación en que una misma cosa es vendida a diferentes compradores. Según el Artículo 1473 del Código Civil, si un bien mueble se vende varias veces, la propiedad se transfiere al comprador que primero tome posesión de él de buena fe. Si el bien es inmueble, la propiedad pertenece al comprador que primero lo registre en el Registro de la Propiedad. En caso de no haber registro, se transferirá a quien tenga la posesión de buena fe o al que presente un título de fecha más antigua.
La jurisprudencia establece que la doble venta solo ocurre si la primera venta no ha sido consumada al momento de realizar la segunda venta. Si la primera venta ya se ha cumplido, se considera una venta de cosa ajena, con sus consecuencias jurídicas.
Venta de Cosa Ajena
La venta de cosa ajena, en la que el vendedor no es propietario, es viable en el ordenamiento español. Sin embargo, es difícil de encajar en el Derecho Internacional, donde el vendedor debe ser propietario para transferir la propiedad. En el caso de la venta de cosa ajena, el vendedor debe adquirir la propiedad antes de entregarla al comprador, y si no lo logra, debe indemnizar por incumplimiento.
Los Riesgos en la Compraventa
Si los bienes vendidos sufren pérdida o deterioro por caso fortuito entre la perfección del contrato y la entrega, el vendedor queda liberado de entregar los bienes perdidos o deteriorados. En cuanto al comprador, si se le exige pagar el precio, asume el riesgo de destrucción o deterioro (periculum est emptoris). Si el vendedor pierde los bienes, asume el riesgo (periculum est venditoris). La clave está en determinar cuándo se produce la transmisión del riesgo.
Regulación en el Código Civil
El Artículo 1452 del Código Civil establece que el riesgo se transmite al comprador desde la conclusión del contrato, respaldo por la jurisprudencia.
Regulación en el DCFR
El Draft Common Frame of Reference (DCFR) establece que el comprador debe pagar el precio incluso si los bienes se pierden o deterioran, a menos que sea culpa del vendedor. Si el deterioro es culpa del vendedor, el comprador puede reclamar.
Regulación en la CISG
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG) resuelve el paso del riesgo de manera más flexible, determinando el momento en función de la situación específica:
- En compraventas con transporte (Artículo 67 de la CISG), el riesgo se transmite cuando los bienes están en poder del primer porteador.
- En compraventas en tránsito, el riesgo se transmite desde la celebración del contrato.
- En otros supuestos, el riesgo se transmite cuando el comprador recibe las mercaderías.
El Pacto de Reserva de Dominio
El pacto de reserva de dominio es una cláusula en la compraventa que permite al vendedor retener la propiedad del bien hasta el pago total del precio. Según el Artículo 1255 del Código Civil, puede configurarse de tres maneras:
- Garantía del precio aplazado, con transmisión inmediata de la propiedad.
- Condición suspensiva, donde la propiedad pasa al comprador tras el pago total, opción preferida por la doctrina y la jurisprudencia.
- Condición resolutoria, donde la propiedad se pierde si no se paga el precio.
Si el comprador no paga, el vendedor recupera el bien, pero si está en manos de terceros, se aplican las reglas de protección de terceros (artículos 464 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria).