6.2.2. Delitos contra la intimidad considerados en el Código Penal.

El Código Penal recoge las posibles conductas delictivas en relación con el derecho a la intimidad personal y familiar, que puede, ser objeto de delito a través de la captación de y difusión de la imagen personal, en la medida en la que ésta revele aspectos idénticos de la persona. Centra su tipificación en los aspectos del tráfico de datos personales, presentando como eximente la existencia de consentimiento por parte de la persona afectada.
En la gradación de las penas se percibe que la calificación del delito se agrava en función del sujeto que lo realiza, de quién sea la víctima, de la naturaleza del contenido revelado y de la existencia o no de ánimo lucrativo.

6.2.3. Interpretación jurisprudencial.

Para todos los casos, del derecho a la intimidad personal y familiar, ha correspondido a los tribunales la tarea de interpretar la legislación y denegar su ámbito de protección en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. Para el Tribunal Constitucional, se refieren tres elementos claves a la hora de valorar el ataque a este derecho: la veracidad de los datos, cuya falsedad puede convertir una intromisión en la intimidad en un ataque al derecho al honor; y la relevancia pública de la persona; y el interés público informativo de lo que se revela.
La definición del contenido de este derecho fue realizada por el TC en su sentencia 144/1999, citada en otras sentencias: “el derecho fundamental a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, excluido del conocimiento apeno, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al circulo reservado de su persona, de su familia.
Una doctrina amplia y clara:
a) Se trata de un derecho personal, individual, pero extensible al ámbito familiar.
b) Se trata de un derecho frente a cualquier tercero que se apodere de dicha información o la difunda.
c) Que las personas públicas dispondrán de un espacio de intimidad menor que el de las personas anónimas.
En lo tocante a la protección de datos personales, la sentencia 292/2000 señala el contenido llamado derecho a la autodeterminación informativa, como una garantía para el individuo de “un poder de disposición sobre los datos personales”.

6.3. El derecho a la propia imagen

6.3.1. Intromisiones ilegítimas consideradas en la legislación civil y right of publicity.

La protección civil se ha apoyado en dos ejes: por una parte, mediante su vinculación con eI derecho a la intimidad, la imagen personal suele ser captada en momentos de fa vida privada, por motivos informativos y que es ahí donde se produce una intromisión ilegítima; y por otra parte, como algo autónomo, al afirmarse que la imagen del individuo conecta con la personalidad humana, englobando aspectos como la voz y el nombre que permiten la identificación de la persona y que son patrimonio de ésta. Hoy es el derecho a decidir sobre la comunicación de la propia imagen física.
El derecho de imagen tiene una doble dimensión: moral y patrimonial: no solo es un derecho de la personalidad, sino que simultáneamente es un derecho con valor comercial-right of publicity-.
La Ley denomina como intromisiones ilegítimas:
a) La captación y difusión de la imagen personal sin autorización.
b) La utilización de la imagen personal con fines publicitarios, sin autorización

Artículo 7

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos.
Pero acepta:
a) La captación y difusión cuando se trata de personas con cargo público o notoriedad, y se realiza en lugares abiertos al público.
b) La caricatura.
c) La inclusión accesoria de la imagen de personas en informaciones gráficas.

Artículo 8

1. No se reputará intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
2. El derecho a la propia imagen no impedirán:
a. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

6.3.2. Delitos contra la propia imagen considerados en el Código Penal.

No existe en el Código Penal español una consideración directa de los delitos contra la propia imagen, sino que se vinculan a los delitos contra el derecho a la intimidad, en aquellas ocasiones en que la revelación de la intimidad o de datos personales se realiza a través de la imagen.

6.3.3. Jurisprudencia constitucional

El Tribunal Constitucional,, en la STC 117/1994 lo definió de la siguiente manera: “El derecho a la propia imagen garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios, como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio”. Es un derecho autónomo, distinto del derecho al honoro del la intimidad, por cuanto la difusión de la imagen no siempre vulnera los otros derechos.
Una serie de consideraciones hecha por la jurisprudencia constitucional:
-la extinción del derecho a la propia imagen en el caso de los fallecidos.
-el derecho a la propia imagen equivale a protección de la memoria o identidad del fallecido.
-la protección constitucional no abarca la vertiente patrimonial de este derecho.
-la utilización de la cámara oculta vulnera este derecho, por cuanto al afectado no se le da la oportunidad de disposición sobre su derecho de imagen.