Capacidad Jurídica

La capacidad jurídica está íntimamente relacionada con el concepto de persona. Es parte integrante de la personalidad, una de sus cualidades o manifestaciones, la de ser titular de derechos y asumir obligaciones. Se identifica con la personalidad como un atributo esencial de la persona humana. Si el atributo es la personalidad y la aptitud es la capacidad jurídica, se deduce que al menos tienen iguales efectos.

En definitiva, la capacidad jurídica es la aptitud o idoneidad necesaria para ser titular de derechos y obligaciones. Es fundamental, única, indivisible, irreductible, irrenunciable y básicamente igual para todos los seres humanos.

Capacidad de Obrar

La capacidad de obrar no se tiene, se adquiere. Se entiende como la aptitud para ejercitar con eficacia los derechos y asumir las obligaciones. El sujeto que ostenta plenamente la capacidad de obrar puede realizar todo acto, contrato o negocio jurídico por sí solo. De la capacidad de obrar se deriva la capacidad negocial y la capacidad delictual.

Se trata de una cualidad de poder de la persona normal, no es un derecho subjetivo. Es variable e imprescindible para la eficacia de los actos jurídicos, sin ella carecen de validez. Determina la eficacia o ineficacia de los actos jurídicos de la persona, es una manifestación de libertad y está protegida frente a todos, no cabe ninguna restricción o limitación.

Minoría de Edad

La minoría de edad es otro estado civil estrechamente relacionado con el desarrollo físico y psíquico de la persona menor de edad, que tiene dos notas características esenciales:

  1. Limitación de la capacidad
  2. Necesidad de protección

Hoy día es más exacto afirmar que el menor tiene limitada su capacidad de obrar.

Ámbito de Actuación del Menor

Los actos jurídicos que el menor de cualquier edad pueda realizar por sí mismo. Desde que cumpla la edad de 12 años es necesario su consentimiento expreso ante el juez. A partir de los 14 años puede otorgar testamento, ejercer su derecho de opción por la nacionalidad, contraer matrimonio y reconocer un hijo como propio.

Incapacitación

Para el mundo del derecho, alcanzar la mayoría de edad otorga a la persona de manera automática la plena capacidad de obrar. No todas las personas, al margen de su edad, tienen siempre intactas sus facultades mentales a lo largo de su vida. A estas situaciones de ausencia o perturbación de la capacidad natural de las personas responde la regulación legal de la incapacidad.

La incapacitación es el acto judicial que modifica el estado civil de una persona sometida a una especial tutela. Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley.

Discapacidad

Hoy día constituye una realidad la supervivencia de muchos discapacitados debido a la mejora de la asistencia sanitaria y a otros factores. Únicamente tendrán la consideración de personas con discapacidad:

  1. Las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33%
  2. Las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%

El régimen jurídico de la persona declarada incapaz es diferente al de la persona con discapacidad, cuyo régimen aplicable está en el Código Civil.

Declaración de Prodigalidad

No existe una definición legal de prodigalidad ni quiénes pueden ser declarados pródigos. Se entiende como pródigo a aquel que malgasta su caudal con ligereza.

La prodigalidad no es una causa de incapacitación, ni el Código Civil lo considera un incapacitado, sino tan solo una persona que tiene limitada su capacidad. La declaración de prodigalidad solo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo.

Domicilio

La palabra domicilio viene a significar casa familiar, término que se usa coloquialmente. Sin embargo, pese a su aparente sencillez, el domicilio es un término jurídico complejo. Toda persona tiene domicilio. La doctrina española puede referirse al domicilio como la sede jurídica de la persona. El domicilio es un derecho de las personas físicas reconocido constitucionalmente. El legislador identifica al domicilio de la persona física con el lugar de su residencia habitual.

La mera residencia será el lugar accidental, circunstancial o de tránsito donde la persona se encuentre en un momento dado, pero sin vocación de habitualidad ni permanencia. Se entiende por simple residencia el lugar en el que se halle conocidamente la persona. Hay diferentes clases de domicilio: voluntario, legal y electivo.

Nacionalidad

Las normas sobre nacionalidad determinan el llamado elemento personal o poblacional de todo Estado. La Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y que a nadie se le privará de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. En nuestro país, la nacionalidad se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

Se ha definido la nacionalidad como el estado civil de la persona determinado por su integración en una comunidad política suprema respecto de la que ostenta derechos y tiene obligaciones. Se puede adquirir la nacionalidad de dos modos: originaria (cuando no se tenía anteriormente ninguna) y derivativa (cuando se adopta una nueva teniendo otra previamente). Establece el Código Civil que la posesión continuada de la nacionalidad durante 10 años con buena fe es causa de consolidación de la nacionalidad.