Ejecución de las medidas.

Artículo 107. Finalidad de las medidas.La finalidad de las medidas será la de estimular el proceso evolutivo de la persona menor de edad, en aras a conseguir la superación de sus dificultades en el orden personal y social y recuperar los recursos de relación consigo misma y con el entorno. Asimismo, estará dirigida a procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad y una efectiva inserción social.

Art.108. Tipos de medidas 1. Las medidas susceptibles de ser impuestas a la persona menor de edad podrán ser, dependiendo siempre de las circunstancias, las cautelares adoptadas de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, y las medidas adoptadas en sentencia firme que enumera el artículo 7.1 de dicha ley.2. La Administración de la comunidad autónoma informará al Ministerio Fiscal y a la persona menor de edad sobre las actividades o recursos complementarios para la ejecución de las medidas.

Art.109. Medio abierto1. La Administración de la comunidad autónoma dispondrá de servicios especializados para el cumplimiento de las medidas en medio abierto acordadas por resolución judicial.2. Las medidas en medio abierto se ejecutarán de acuerdo con lo determinado en la resolución judicial y sobre la base de la programación de la intervención elaborada al efecto.3. Cada caso será asignado a un técnico o a una técnica que se responsabilizará del mismo y coordinará toda la intervención.4. En la intervención, de orientación primordialmente educativa y finalidad integradora, se procurará el trabajo en equipo, la orientación multidisciplinar, la participación coordinada de los dispositivos y recursos normalizados, así como de los servicios sociales de base y sectoriales, y la colaboración de profesionales especializados cuando así se requiera.5. Siempre que la naturaleza y contenido de las actuaciones concretas lo permitan, éstas se llevarán a cabo en el medio familiar y social de la persona menor de edad infractora.6. Los procedimientos de actuación, genéricos y específicos, en la ejecución de las distintas medidas en medio abierto se establecerán reglamentariamente.7. Durante la ejecución se elaborarán los informes de seguimiento, evaluación y revisión de cada caso con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, así como aquellos otros que determine la legislación vigente o demanden la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal.8. Se ofrecerá a la persona menor de edad tratamiento ambulatorio, cuando así se resuelva, en los centros de salud, unidades de salud mental, centros de día y cuantos centros se habiliten para ello.9. Cuando la resolución judicial establezca la medida de acogimiento por otra persona o núcleo familiar, la Administración de la comunidad autónoma garantizará la idoneidad de las personas acogedoras.

Art110.Medidas privativas de libertad.1. La Administración de la comunidad autónoma ejecutará la resolución judicial de ingreso o internamiento en un centro, en función de la medida decretada. 2. Cualquiera que fuese el régimen acordado, se realizarán funciones educativas y pedagógicas dirigidas a la reeducación de las personas menores de edad para facilitar su evolución personal e integración social y laboral, que se plasmará en proyectos socioeducativos individuales adaptados a las características psicológicas y sociales de cada persona menor de edad ingresada.

Art111. Mediación, conciliación y reparación extrajudicial.La Administración de la comunidad autónoma fomentará las diferentes alternativas para la resolución de conflictos en el ámbito prejudicial, contando para ello con la colaboración de las diferentes administraciones, especialmente con las corporaciones locales. Para ello, y sin perjuicio de las competencias de los equipos técnicos de la Fiscalía de Menores, asimismo podrá poner a disposición del Ministerio Fiscal y de los juzgados de menores, en su caso, los programas necesarios para realizar las funciones de mediación, conciliación y reparación extrajudicial.


21.Ejecución de la medidas.

Art.6 del Reglamento. Principios inspiradores de la ejecución de lasmedidas. Los profesionales, organismos e instituciones que intervengan en la ejecución de las medidas ajustarán su actuación con los menores a los principios siguientes:a) El superior interés del menor de edad sobre cualquier otro interés concurrente.b) El respeto al libre desarrollo de la personalidad del menor.c) La información de los derechos que les corresponden en cada momento y la asistencia necesaria para poder ejercerlos.d) La aplicación de programas fundamentalmente educativos que fomenten el sentido de la responsabilidad y el respeto por los derechos y libertades de los otros.e) La adecuación de las actuaciones a la edad, la personalidad y las circunstancias personales y sociales de los menores.f) La prioridad de las actuaciones en el propio entorno familiar y social, siempre que no sea perjudicial para el interés del menor.Asimismo en la ejecución de las medidas se utilizarán preferentemente los recursos normalizados del ámbito comunitario.g) El fomento de la colaboración de los padres, tutores o representantes legales durante la ejecución de las medidas.h) El carácter preferentemente interdisciplinario en la toma de decisiones que afecten o puedan afectar a la persona.i) La confidencialidad, la reserva oportuna y la ausencia de injerencias innecesarias en la vida privada de los menores o en la de sus familias, en las actuaciones que se realicen.j) La coordinación de actuaciones y la colaboración con los demás organismos de la propia o de diferente Administración, que intervengan con menores y jóvenes, especialmente con los que tengan competencias en materia de educación y sanidad.En principio, la ejecución de las medidas, presidida por el principio del interés superior del menor, se caracteriza por su flexibilidad. El juez puede modificar, sustituir o suspender la ejecución de las medidas, siempre que ello redunde en interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta. Destaca, en particular, la importancia que se ha dado a estos efectos a la conciliación del menor con la víctima, entendiendo que se produce, con la mediación del equipo técnico, cuando el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la víctima, y ésta acepte sus disculpas, y se entenderá por reparación el compromiso asumido por el menor con la víctima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva… sin perjuicio del acuerdo al que hayan llegado las partes en relación con la responsabilidad civil (artículo 19.2 LRPM)

Art.49. Informes sobre la ejecución.1. La entidad pública remitirá al Juez de Menores y al Ministerio Fiscal, con la periodicidad que se establezca reglamentariamente en cada caso y siempre que fuese requerida para ello o la misma entidad lo considerase necesario,informes sobre la ejecución de la medida y sus incidencias, y sobre la evolución personal de los menores sometidos a las mismas. Dichos informes se remitirán también al letrado del menor si así lo solicitare a la entidad pública competente.2. En los indicados informes la entidad pública podrá solicitar del Ministerio Fiscal, cuando así lo estime procedente, la revisión judicial de las medidas en el sentido propugnado por el artículo 13.1 de la presente Ley.En caso de que el menor cumpla 18 años durante la ejecución de la medida, el artículo 14 LRPM prevé diferentes consecuencias según se esté ejecutando el internamiento en régimen cerrado u otro tipo de medida: en el primer caso, puede ser derivado a un centro penitenciario en régimen ordinario si su conducta no responde a los objetivos educativo-sancionadores propuestas en la sentencia, lo que supone asumir el fracaso del tratamiento y facilitar la imposición de un castigo más duro, sin más, posibilidad que se convierte en imposición cuando la persona ya haya cumplido 21 años en el momento de la condena, o bien, habiendo sido impuesta la medida anteriormente, no haya finalizado su cumplimiento al llegar el condenado a esa edad, lo que supone muchas veces castigar al infractor por la lentitud de la Administración de Justicia; en el segundo caso (medidas no privativas de libertad), continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia, sin posibilidad de ser derivado a los mecanismos que rigen la ejecución de las penas para adultos.