EL ESTADO DE DERECHO

Al hablar de Estado de Derecho nos referimos al modelo occidental de Estado de Derecho, porque en un sentido amplio todos los Estados son de Derecho. El Estado de Derecho implica, pies, que todas las actuaciones públicas estén basadas en un orden preestablecido de normas: Las normas obligan a todos, y de evitar desviaciones. El Estado de derecho supone que sus normas se mantengan vivas, en vigor, hasta tanto no sean derogadas o modificadas. Las normas son conocidas y acatadas por todos, y de que si son desconocidas o ignoradas por la Administración, los particulares podrán reaccionar exigiéndole su observancia. No sería, por tanto, Estado de Derecho un régimen en el que no existiese un cuadro fijo de disposiciones, de normas, sino que las soluciones concretas pudieran ser creadas libremente, sobre la marcha, en el momento, inventadas, arbitradas, para salir al paso de las circunstancias. El Estado de Derecho exige la legitimidad en cuanto al sistema de integración de los órganos supremos del Estado. La representatividad debe estar en la base de todo el esquema del Estado de Derecho. En general, puede afirmarse que el modelo más consecuente, aunque existen por supuesto otros, es el que se corresponde con el que hemos denominado Estado Occidental de Derecho, incluye, algunos datos fundamentales:

-La existencia de una Constitución garantizadora de determinados derechos básicos y de las líneas fundamentales del sistema político. -La integración democrática de los centros soberanos. -El principio de la legalidad y el sometimiento de la Administración a la Ley.

-La existencia de tribunales independientes.  

ORÍGENES DEL ESTADO DE DERECHO. 

El Estado de Derecho, se impone como una necesidad ineludible a medida que las comunidades se van haciendo más complejas. Cuando no basta ya la selección del jefe de grupo teniendo en cuenta sus características de mando, sus virtudes como jefe militar. Así ya surgiendo, poco a poco, la idea del Estado de Derecho en el magma feudal de la vida premoderna, en cuanto solución a la pugna entre la sociedad de individuos y los poderes detentados por los señores y soberanos. El pueblo se aglutina, se organiza en Coretes, Juntas y Asambleas medievales, trata de participar en las decisiones soberanas. El pueblo lucha con la realeza insistentemente a lo largo de la Edad Media para defender sus dos círculos más estimados: su libertad y su propiedad. El hombre entra en la sociedad porque le conviene, para defenderse mejor de la naturaleza, abdicando, de una parte de su libertad. Sin embargo, no cede íntegramente determinadas prerrogativas personales, como la de disponer de su patrimonio. Por tanto, únicamente contando con su consentimiento le podían ser impuestas desde fuera determinadas conductas. Temporalmente surge un anticipo de una de las piezas claves del Estado de Derecho: la Constitución, texto en virtud del cual se respetan determinados derechos y facultades de los individuos, estableciéndose cauces para el ejercicio del poder. En el Continente Europeo, no se consiguieron tan tempranos resultados, si bien en la Edad Media. Pero el pronto enraizamiento de las monarquías absolutas, impide en el panorama continental europeo, mayores avances en la creación del Estado de Derecho que partía de una limitación de los poderes absolutos del monarca, dejando constancia de ello en una Constitución. El Estado de Derecho actual,, no logró asentarse en los terrenos continentales, al menos en la mayoría de los mismos, por la prevalencia de los monarcas absolutos. Sólo con la Revolución Francesa (1789), se va a conseguir instaurar en ese Viejo Mundo aquellos esquemas más racionales de  la organización del poder experimentados con éxito en el ámbito anglosajón. El monarca queda desposeído de sus poderes y es la Asamblea la que monopoliza la totalidad del poder para ejercerlo desde puntos clave representativos.



TEORÍA DELA DICISIÓN DE LOS PODERES.

La teoría de la división del poder, es imprescindible para explicar el encuadramiento de la Administración dentro de uno de estos poderes concretos, dentro del Poder Ejecutivo. La teoría pretende, realizar un cierto equilibrio de los mismos dentro del Estado, de forma tal que no puedan ser utilizados abusiva y abrumadoramente en perjuicio de los ciudadanos. Se creía que el poder así distribuido realizaría una armonización impedirían su ejercicio unilateral y abusivo.

La versión inglesa

Existen dos versiones originarias de la teoría de la división del poder; una que podemos denominar inglesa y otra que podemos denominar francesa o continental. En la versión inglesa, los poderes del Estado se dividen en tres; poder legislativo, ejecutivo y judicial. En esto coincide en líneas generales con la francesa, pero con las diferencias que señalaremos.

El Ejecutivo era el detentado por la Corona, de aquí que todavía se habla de ministros de la Corona, aludiéndose a quien personifica y simboliza el Poder Ejecutivo, el Gobierno, la Corona.

Los Barones ingleses, consiguen acantonar en la Corona tan sólo ciertos atributos y facultades, residenciando en el Parlamento el máximo de posibilidades decisorias. Para cuidar de que las decisiones del Parlamento sean cumplidas, se arbitra un mecanismo, el sistema de jueces independientes no sometidos al monarca, sino a la Ley, de la que son cuidadores y valedores. Aquí surge esta originalidad inglesa, el denominado Rule of Law imperio de la Ley que obliga por igual a administrados y administradores. No existe un Derecho Administrativo singular, un derecho especial privilegiado distinto para la Administración y para los administrados.

Los jueces ordinarios controlan la actividad de la Administración al igual que dirimen los litigios entre los particulares.

La versión francesa

MONTESQUIEU, introduce una cierta desviación en cuanto que entiende la división en el sentido que la Administración no está sometida a la jurisdicción ordinaria, porque en Francia los revolucionarios temieron que la Administración fuese maniatada por la Justicia. En el Antiguo Régimen, en efecto, la judicatura venía integrada por determinados estamentos privilegiados, la nobleza de la toga, los cuales tenían particular interés en que las leyes fuesen aplicadas de tal forma que no afectase a los privilegios de la clase de que procedían.

Así, el primer modelo francés entiende que la Administración, en sus asuntos propios es completamente independiente y autónoma. Está sometida a la Asamblea, pero los negocios administrativos no son conocidos por el Poder Judicial. El poder Judicial sólo entendería de litigios entre particulares, de la aplicación del derecho privado,. Pero no de los litigios de la Administración pública en cuanto tal.



LA ADMINISTRACIÓN Y LOS PODERES DEL ESTADO.

Administración y Poder legislativo:

El poder legislativo es detentado por el órgano supremo del Estado. La Administración, ya adelantamos, aparece como subordinada al Poder legislativo, manejado y detentado por las Asambleas. De aquí que las Asambleas adoptan actos trascendentes que no tienen ese carácter normativo, que los acuerdos internacionales son autorizados por el Parlamento, que los Presupuestos del Estado son también aprobados por el Parlamento. Porque es el Parlamento quien representa, el titular de la soberanía y a quién corresponde adoptar las decisiones más importantes.

De cualquier forma, existe una cierta permeabilidad entre el Poder legislativo y el ejecutivo, dentro del cual está englobada la Administración, en cuanto que los órganos de nivel supremo, se conecta con el Parlamento en virtud del sistema de designación de los altos cargos administrativos dentro del elemento político. Ello no es óbice para afirmar que la Administración adquiere frente al Parlamento, una posición subordinada en cuanto que debe de cumplir los mandatos, las disposiciones, y no puede actuar contra lo expresamente dispuesto por las leyes.

Administración y Poder ejecutivo.

En  términos generales podemos decir que la Administración, está integrada por el Poder ejecutivo. No es posible, sin embargo, una coincidencia absoluta entre Administración y ejecutivo, porque, a la cabeza de la Administración existen titulares de poder político vinculados a las Asambleas y a los Parlamentos, pero con independencia de estas matizaciones. La Administración no es mera cumplidora de los mandatos, que los Parlamentos realizan.

A la Administración le queda un margen de confianza en el sentido de que puede desarrollar, los cometidos que dentro del complejo estatal se le asignen. La Administración está subordinada a la Ley, pero sus tareas no se agotan en su ejecución. La Administración tienen además también poderes normativos, ya que no sólo produce actos, sino que también dicta reglamentos para la ejecución de las leyes o para la disciplina de actividades no reguladas previamente por la Ley.

Donde haya una ley, la Administración deberá cumplirla y acatarla. Cuando la Ley deja expresamente libertad o crea una habitación general, la Administración puede legítimamente actuar para el cumplimiento de las funciones específicas que por el ordenamiento le han sido asignadas. La Administración, es por tanto ejecución.

Administración y Justicia:

La Justicia tiene como misión aplicar las leyes con imparcialidad e independencia.  Los jueces, están sometidos al Parlamento en el sentido de que están subordinados a la Ley. El juez no tiene voluntad propia, aplica y hace efectiva la voluntad del legislador. En el modelo ingles, se aplica también este esquema a la Administración, que estaba en principio en igualdad con los particulares en cuanto a su sometimiento a la justicia. El modelo francés, si bien efectivamente los jueces pueden controlar también las conductas de la Administración, trata de conductas cumplidas.

El juez interviene a posteriori y no a priori en el caso inglés, pero la justicia sigue siendo, en general, el poder encargado de velar por la aplicación de las leyes cuando existen discrepancias en cuanto a su cumplimiento según los ordenamientos.



la administracion como solucion organizatoria LA DIMENSIÓN SOCIAL DEL HOMBRE. El primer enfrentamiento con la problemática de la Administración resulta a veces empavorecedor al tener que abordarse un magma oscura difícilmente sintetizable. Todos tenemos una idea de ADMINISTRACIÓN  en mayúsculas: la prensa, la literatura, los órganos informativos hacen referencia a esa entidad que es la Administración. Pero, ¿qué será en concreto la Administración? ¿Cómo se pueden precisar sus controles, sus limites, aglutinar su núcleo? Está es una de las primeras tareas a las que nos vamos a referir, aunque sea una tarea difícil, antipática, porque el mundo de la Administración se nos presenta algo distante y a menudo amenazador, ya que, en cuanto que puede injerirse en nuestra existencia impulsándonos a entregar lo que no deseamos, a adoptar conducta que no queremos. Sin embargo, puede hacerse amable la dimensión administrativa si la referimos al contexto general en que se desarrolla la vida del hombre como ser asociado. La Administración, no es más que un producto del genio organizativo del hombre, de su dimensión social. De aquí que la Administración y Derecho Administrativo tengan un énfasis socializador, pretendiendo disciplinar a los individuos, establecer entre ellos una cierta solidaridad para favorecer los intereses del grupo en cuanto tal. Siempre que hablamos Administración tenemos presente esta vivencia comunitaria. La Administración y el Derecho Administrativo encajan en la dimensión social del hombre que por lo demás no es exclusiva de esta especie animal. La sociabilidad, la unión de esfuerzos y a la vez, la división del trabajo marcan su impauta en toda la vida de la tierra y en la materia de que surgen la vida, a nivel molecular e incluso atómico. La Biología nos enseña que las células tempranamente diferencian sus actividades; que a su vez, las células se organizan entre sí, agrupándose y creando organismos cada vez más complejas y más perfectos hasta desembocar en el “homo sapiens”. Aunque sea esto un simple excurso, es útil `para acentuar la necesidad de explicar el Derecho Administrativo y la Administración, desde la perspectiva de sociabilidad de toda materia, que culmina en la animada vida superior. Esta tendencia social evita a la par, el mutuo aniquilamiento de los individuos dentro del grupo y también de los distintos grupos entre sí. Al liberarse, pues de estas tensiones, se permite al individuo dedicar esfuerzos y energías a mejorar los medios y los elementos necesarios para el dominio de la naturaleza elevando su nivel de vida y de subsistencias y progresando física y psíquicamente como especie. Aparece así el procedente rudimentario de la Administración en cuanto que las necesidades básicas del grupo son atendidos colectivamente, permitiendo a sus componentes individuales diversificar y especializar sus ocupaciones en un medio relativamente seguro. Puede sustentarse y equipararse a la prole para que esto mejore su aportación en generaciones sucesivas. La consecuencia primera de estos impulsos asociativos, directamente contrastable con la disciplina que nos ocupa, es el surgimiento de una autoridad común. El grupo tiene que estar dirigido, debe de tener una cabeza que los demás acaten y respeten siguiendo sus instrucciones, puesto que en otro caso, como tal unidad, no podría funcionar. Aquí está el rudimento de la explicación básica de la idea de gobierno como autoridad superpuesta a los correspondientes de una comunidad determinada y encargada de velar por los intereses generales. Para integrar esta autoridad en el seno de sociedades elementales y primitivas inicialmente se elige al mejor dotado para la ducha contra la naturaleza; lo predominante es el vigor físico, el liderazgo de los más fuertes. Por ello que las primeras monarquías parten de guerreros prestigiosos, de caudillos que han sabido llevar a su pueblo a la victoria, de fornidos varones que en definitiva representaban los valores más interés para aquellas comunidades.



Este procedimiento relativamente democrático de selección que pretende a lo lógico intrínseca del medio y del sistema, se depura a medida que el vigor físico no es un dato definitivo para elegir el más idóneo. Entonces los mecanismos de selección buscan a quienes desde el punto de vista del consenso de dirección de impulso político y que se comprometen a hacer efectivos los valores que el grupo en su conjunto considera mayoritariamente, como más decisivos. Así vemos explicadas desde esta perspectiva biológica, la propia sustantividad y las exigencias de la democracia. Surgen los tribunales como resultado de un pacto inminente, algunas veces explicito en virtud del cual los distintos individuos se comprometen en caso de divergencia y de conflicto entre ellos a pasar por lo que resuelvan terceros investidos. Éste es el fundamental origen de todos las asociaciones y organizaciones políticas territoriales.

IDEA DE LA ADMINISTRACIÓN. Administración, remite a la idea de gestión, al manejo consecuente de unos determinados medios. Estos medios pueden ser utilizados por un sujeto que directamente los orienta en su propio interés. Así en lenguaje habitual y coloquial, decimos de una persona que es un buen administrador en el sentido de que sus bienes los distribuye adecuadamente. Nos aprovimamos más a la noción de la Administración pública si tenemos en cuenta que la Administración, normalmente describe la gestión de intereses ajenos. La Administración puede versar sobre intereses ajenos ya la por no individuales sino sobre un conjunto de medios amplios y diversos puestos al servicio de interés colectivos. Cuando la colectividad es amplia, los medios variables y los intereses diversificados,, se precisa una organización compleja que desemboca en fórmulas y esquemas aprovechables para explicar la idea de la Administración pública. Se nombra un Consejo de Administración, que es el que actúa por mandato de la Asamblea en los intervalos que median entre sus reuniones. El consejo de Administración vela por los intereses de los títulos de las acciones de las cuotas sociales. Pero tampoco el Consejo de Administración órgano resolutorio, puede normalmente ser directa e indirectamente aparente como encargado de la mecánica cotidiana; de aquí que surja la figura del administrador General, del Gerente. La asamblea general, el consejo de administración, los ejecutivos, los empleados recuerdan la distribución de funciones que se opera entre las órganos del Estado moderno: Parlamento, Consejo de Ministros, Administración, Funcionarios. La Administración pública versa sobre unos intereses colectivos ajenos que son precisamente los que surgen de las exigencias básicos de una comunidad de vida. La Administración de una Sociedad Anónima persigue intereses de un grupo; pero estos intereses no son existenciales, sino parciales.

CARACTERES DE LA ADMINISTRACIÓN.

Los caracteres de la Administración podemos decir que son 7, y en los cuales podemos distinguir las siguientes características: Eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación. Tienen sometido pleno a la ley y el derecho. Los elementos que inciden en su caracterización son:

  • La idea de Administración remite a la existencia de una comunidad soberana. La Administración está al servicio de una comunidad organizada políticamente a partir de una Constitución y dentro de la cual se encaja o inserta
  • La Administración, como consecuencia de la existencia por encima de ella de centros superiores de poder, lógicamente adquieres una posición subordinada. Su gestión es una gestión mediatizada. La Administración, en cuanto gestiona intereses, debe estar en principio a lo que los titulares de estos intereses decidan.


  • Como consecuencia lógica del principio de legalidad, la actividad de la Administración es una actividad jurídica, es una actividad sometida a Derecho, puesto que la Administración no puede arbitrariamente decidir sus conductas, sus operaciones, sus actividades; La Administración está jurídicamente ordenada, y esto es lo que caracteriza a una administración como tal, frente a la simple improvisación y al movimiento pendular del arbitrio de los que ocasionalmente se apropian ilegítimamente del poder. “Ha de actuar de buena fe”.
  • Esta actividad, es a la vez una actividad racional. El mundo del Derecho en si implica cierto rigor intelectual, cierta ordenación de actividades, y la Administración, debe sujetarse a un esquema que viene dado por el Derecho. La actividad de la Administración exige una organización determinada. Es, pues, una actividad organizada.
  • Esta actividad, es una actividad privilegiada, en cuanto que la Administración cuenta con instrumentos distintos a los que pueden utilizar los particulares, lo que explica las ventajas posicionales de que dispone para vencer eventuales resistencias de ciudadanos que intentan hacer prevalecer sus intereses particulares sobre los colectivos que la Administración representa.
  • La Administración gestiona intereses públicos; cuáles sean estos es materia sin embargo, contingente y variable, que dependerá en buena medida de los principios y mandatos que disponga la Constitución o que animen a una sociedad determinada.
  • El Control de la Administración. De toda esta concatenación de elementos se deduce que si la gestión de la Administración es subordinada, si debe estar sometida al principio de legalidad, han de existir posibilidades de controlar el ejercicio de sus poderes. Aquí aparecen, pues los tribunales a los que particulares pueden tener acceso para pedir el sometimiento de la Administración a la Ley. Los controles que los órganos soberanos, los Parlamentos, pueden realizar de la Administración son de naturaleza política, como pueden ser la distribución, la renovación de los puestos rectores de la Administración, de los titulares de centros claves, la destitución de un Gobierno, de un Ministro, cuya gestión se aparta de los dictados del Parlamento. Por el contrario, los controles que están al alcance de los particulares son de índole jurisdiccional, buscan el amparo de tribunales independientes que velan por el sometimiento de la Administración a la ley.

personificacion de la administracion publicaHa de transformarse y facilitar la participación de los ciudadanos)

Una técnica jurídica aplicada con éxito para el establecimiento de relaciones entre Administración y los Administrados ha sido la introducción de la figura de la personificación de la Administración. La persona jurídica es una construcción que remite insensiblemente a la persona humana, que era el único que se consideraba capaz de relacionarse con sus semejantes, de ser sujeto de derechos y obligaciones. Por ello, cuando se trata de responsabilizar una comunidad, se evoca la imagen del hombre y se crea la figura de la persona moral, persona en cuanto a su similitud jurídica con aquél, centro de relaciones y titulares de derechos y persona moral en cuanto que no es física. En el intento de sometimiento de la Administración a la Ley, se aplican las mismas técnicas y se recurren a la figura de la Administración personificada. Esta comprensión de la Administración como una persona jurídica, como un complejo personificado, es compatible con la existencia de tantas personas jurídicas como Administraciones



Públicas reconozca el Derecho público. Esta técnica, sirve para personificar a la Administración General de Estado y a las de las Comunidades Autónoma, municipios y provincias; estas últimas son igualmente personas jurídicas administrativas. La técnica de la personificación nos vale también, como veremos al estudiar la Administración Institucional, para dotar de cierta agilidad a determinadas unidades administrativas, las cuales pueden así actuar en el tráfico, en la vida de relación, con propios medios, con cierta sustantividad e independencia que favorece la gestión concreta que tiene adjudicada. En ese sentido, la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), consagra que cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.

DEFINICIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO. Dinamicidad del Derecho Administrativo: La modernidad rigurosa del Derecho de la Administración, que, como ya vimos, surge fundamentalmente a partir del siglo XIX, ha hecho que sus tratadistas iniciales, y siguiendo con ello una pauta general de todas las disciplinas, hayan utilizado para su explicación modelos anteriores. Así los primeros automóviles utilizaban como modelo las carrozas o las diligencias; en igual sentido, al avanzar el Derecho y surgir el Derecho Administrativo, los estudiosos utilizarán normalmente los moldes del Derecho privado, pese a que por lo general no le son fácil encaje e incluso generan con ello una sensible confusión inicial. El problema que el Derecho Administrativo, aunque aparece sólo recientemente, incrementa su ámbito de dominio progresiva y velozmente. Hoy el derecho Administrativo se ocupa de todas las ramas de la vida social: del derecho de la navegación aérea, fundamentalmente público,  del derecho minero, del derecho de aguas, del monte. Por donde vayamos encontramos manifestaciones del Derecho Administrativo. No se tiene más que visualizar las grandes colecciones de leyes que se incrementan todos los años para ver cómo prolifera el número de sus normas. El Derecho Administrativo, que tiene una sensibilidad enorme a la política y a las circunstancias ambientales, se resiste a toda clase de definiciones que nos lo quieran presentar con validez intertemporal e interespacial. No es igual el Derecho Administrativo Español, aunque tenga rasgos comunes, que el italiano, el alemán y, por supuesto, que le anglosajón. Es necesario, pues, crear una noción del Derecho Administrativo sensibilizada a la realidad temporal y territorial.  1.2. Concepto sustancial del Derecho Administrativo: Para definir el Derecho Administrativo se han adoptado múltiples perspectivas, pero las dos granes son las que giran entre un criterio sustancial, es decir, el Derecho Administrativo per se, con contenido y caracteres propios, o un criterio personal, es decir, el Derecho Administrativo simplemente es el Derecho de la Administración. Parece que conocemos a priori qué es la Administración. Ha quedado ya apuntado: se tata de un complejo orgánico incorporado al Poder Ejecutivo o a la función ejecutiva. Pero tampoco con ello resolvemos el problema, porque hoy en día, al ampliarse el obrar administrativo, no es fácil ni posible averiguar de entrada si estamos o no en presencia de órganos de la Administración. Es claro que un Subdelegado del Gobierno o un Ministro es un órgano de la Administración; pero cuando la Administración se infiltra en la vida social, cuando la Administración  utiliza las técnicas colaborativas antes aludidas, es altamente difícil saber si estamos o no en presencia de un órgano de la Administración; pongo por ejemplo, el caso de las Cámaras de Comercio, o de los Colegios de Economistas. Debe advertirse también, aunque esta circunstancia no trastoca la esencia del postulado personalista, que el Derecho Administrativo es aplicable a las actividades materialmente administrativas (personal, contrato, etc…) de órganos constitucionales no integraos en la estructura orgánica de la Administración (Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo, etc)



Administración y Derecho privado: La Administración no maneja sólo el Derecho Administrativo. Es importante hacer notar que, aunque la Administración debe sujetar su conducta a los dictados del Derecho Administrativo, no aparece siempre como una persona de Derecho público; a veces también actúa simplemente en condición de persona de Derecho privado, es decir que el Derecho Administrativo es el derecho de la Administración no sería rigurosamente cierto, puesto que la Administración puede ser en casos una persona particular y actuar como un sujeto más sometido al Derecho civil o al Derecho mercantil. (Ejemplo: el ayuntamiento pone una multa “derecho público”; el ayuntamiento es propietario de un frontón de una piscina “derecho privado”). Noción pluralista: Determinados criterios de definición del Derecho Administrativo parten del intento de sintetizar unilateralmente el rasgo más destacado de esta rama jurídica, centrando sobre él el énfasis caracterizador del Derecho que nos ocupa. Esto ocurre con aquellas posturas doctrinales que definen el Derecho Administrativo como aquel que es propio de una supuesta función administrativa, o en cuanto atiende a los fines del Estado, o reúne los caracteres de la gestión pública. Es decir, será Derecho Administrativo lo que no es Derecho privado, no es el propio de otros órganos del Estado. El Derecho Administrativo sería, pies, aquel Derecho que “disciplina un conjunto de actividades eficazmente dirigidas al atendimiento de los intereses públicos y para los cuales el ordenamiento concede potestades singulares”.

DISTENCIÓN ENTRE DERECHO ADMINISTRATIVO Y DERECHO PRIVADO. 

El Derecho privado se caracteriza fundamentalmente frente al público por crear un marco dentro del cual los particulares libremente se mueven, acuerdan lo que procede, comprometen sus voluntades. Derecho Administrativo es posible arrastrar a una persona a hacer algo que no quería, a presionarla desde fuera sobre su voluntad, a impulsarla a adoptar sin su consentimiento determinadas conductas. Sólo excepcionalmente el Derecho Administrativo dirime conflictos entre particulares individualizados. El Derecho privado, es, un derecho cerrado, es un derecho limitado, porque lo importante es la autonomía de la voluntad que lo completa, mientras que el Derecho Administrativo es tendencialmente un Derecho abierto.



CARACTERES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.

LA  ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA El Derecho Administrativo regulaba actividades. El Derecho Administrativo tiene una especial vocación operativa, de ejecución, de transformación, en suma, de mejora de las condiciones de la vida social. De aquí, a diferencia con la postura de .la Justicia, no se prolonga sólo dirimir conflictos, sino, haciendo hincapié en la realidad, operar cambios, beneficiar las circunstancias existentes. La idea de actividad se conecta, pues, con la idea de ejecución, que no supone simplemente aplicación de la Ley, sino ejecución de las tareas que son necesarias para llevar a efecto las previsiones de los órganos que ejercen el poder.  LA EFICACIA La incorporación de la eficacia al Derecho Administrativo supone una relativa innovación. El Estado actual no puede ser neutral ante la injusticia social, ante la designación de los ciudadanos. Debe suministrar a éstos, cauces técnicos para defenderse frente a una Administración arbitraria, pero debe prever también instrumentos para estimular a la Administración a actuar (para actuar la activo). Ante la pasividad de la Administración, la propia LRJ-PAC ordena que las actuaciones de este orden se desarrollan con economía, celeridad, eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, e incluso ordena a la Administración que actúe de acuerdo con el principio de eficacia. Sistema de garantías para defenderse de la Administración, si lo que quiere de ella es agilidad, es eficacia, seguridad material, servicios. Carácter obligatorio; el articulo 29 de la LJCA reconoce la posibilidad de impugnar la inactividad administrativa cuando la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de personas determinadas.  EL INTERÉS PÚBLICO. ADMINISTRACIÓN Y JUSTICIA  La Administración, a diferencia de la Justicia, es una organización jerarquizada; los funcionarios inferiores deben obedecer las instrucciones de los superiores. La Justicia, por el contrario, está organizada para aplicar estrictamente la Ley, únicamente sometida al imperio de la Ley.

LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS Y LA AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN

A diferencia de lo que sucede en las relaciones entre particulares que disciplina el Derecho privado, el Derecho público puede imponer conductas a los particulares sin contar ni con su consentimiento no con su anuencia. La Administración puede imponer la adquisición de bienes, de servicios, obligar a abonar, por ejemplo, la tasa de recogida de basuras domiciliaria. (Recurso en el plazo de 2 meses desde la notificación).