El derecho de acción es el derecho de los justiciables frente a la Administración de Justicia. Surge a partir de la abolición de la justicia privada.

Evidentemente, cuando la defensa de los intereses jurídicos se encomienda a unos órganos del Estado la justicia privada o autotutela se convierte en una tutela pública, que se dispensa a través de un cauce legal preestablecido (el proceso). La acción se concibe, así, como el derecho con el que el ciudadano invoca de los órganos jurisdiccionales que le proporcionen la tutela jurídica que solicita.

El derecho a la tutela efectiva, reconocido por las diversas Constituciones modernas, se recoge como derecho fundamental en el art. 24.1 CE. Por lo tanto, goza de una protección reforzada al poderse presentar recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en caso de haber sido vulnerado.

El contenido concreto del derecho a la tutela efectiva ha venido delimitado por la abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que, por un lado, lo ha desvinculado del tradicional derecho de acción; y por otro, lo ha utilizado como comodín para fundamentar en él un resumen de garantías constitucionales no expresamente previstas en este art.24.

Grandes rasgos del derecho a la tutela efectiva de los tribunales

  • El TC, desde sus primeras sentencias, ha venido manifestando que el art. 24 no sólo supone que todas las personas tienen derecho al acceso a los tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino que también tienen derecho a obtener una tutela efectiva de los tribunales, sin que, tal y como dice textualmente el referido artículo, pueda producirse indefensión en ningún caso.
  • Este derecho fundamental a la tutela efectiva de los tribunales, que se satisface con la resolución de los órganos jurisdiccionales sobre el fondo del asunto, queda condicionado a que se cumplan todos los requisitos procesales (que el Juez tenga competencia, que la parte tenga capacidad, etc.); ya que, de no ser así, el órgano jurisdiccional no podrá dictar una resolución sobre el fondo, sino que dictará una resolución de inadmisión por falta de algún requisito procesal.
  • El derecho a la tutela efectiva, en cuanto derecho que se satisface con una resolución sobre el fondo exige que las sentencias sean motivadas. Además, también es contenido de este derecho el que la resolución sea congruente de modo que no conceda cosa distinta de lo pedido.
  • Este derecho comprende también el derecho a los recursos, siempre que se cumplan los requisitos procesales legalmente establecidos; así como el derecho a un proceso de ejecución, esto es, el derecho a que toda la actividad jurisdiccional tendente a la efectividad de la sentencia se realice por el órgano jurisdiccional.
  • Se viola este derecho a la tutela judicial efectiva y se produce la indefensión prohibida constitucionalmente cuando se produce una defectuosa práctica en los actos de comunicación.

La acción en el ámbito procesal civil

Ya hemos comentado que el concepto de acción es muy cuestionado y que no puede identificarse con el derecho a la tutela efectiva que recoge el art. 24 CE.

Hemos dicho también que es en el ámbito civil donde está más perfeccionada la doctrina de la acción.

El justiciable tiene los siguientes derechos frente a los órganos de la Adm. de Justicia:

  1. Derecho de libre acceso a los Tribunales de Justicia. Se trata de un derecho elemental de petición, que no se vería condicionado por ninguna circunstancia. Consiste en que toda persona, por el hecho de serlo, tiene un derecho fundamental de acudir a los órganos jurisdiccionales.
  2. Derecho al proceso. Es el derecho de los justiciables a acudir a los Tribunales en solicitud de una tutela jurídica; esto es, a que por medio del proceso los Tribunales dicten una sentencia que se pronuncie sobre la pretensión del justiciable, ya sea de modo favorable o desfavorable para el peticionario. Para que el órgano jurisdiccional pueda dictar una sentencia “de fondo” es necesario que se cumplan todos los requisitos procesales legalmente previstos: que el Juez tenga competencia, que se siga el procedimiento legalmente establecido, etc. Si falta alguno de estos requisitos procesales, el órgano jurisdiccional lo que dirá sobre esa sentencia es que el demandante no tenía derecho al proceso, por lo que ese proceso seguido es inválido.
  3. Derecho de acción: Es el derecho de los justiciables a que, los órganos jurisdiccionales les reconozcan y concedan la concreta tutela jurídica que solicitan de ellos; es decir, tienen derecho a que los Tribunales dicten una sentencia que “les den la razón”.

El concepto de acción en el ámbito civil es muy controvertido. En la actualidad existen dos opiniones con relación al concepto de acción:

  • Parte de la doctrina procesal entiende que la acción se identifica con el derecho al proceso: son los partidarios del denominado concepto de acción en sentido abstracto. Para estos autores, la acción sería ese ese derecho que ostentan los justiciables a que los órganos jurisdiccionales sigan todo un proceso que concluya en una sentencia que resuelva el fondo del asunto, independientemente de que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del actor.
  • Otra parte de la doctrina considera que la acción no es sólo el derecho al proceso, sino que los justiciables tienen también derecho a que la sentencia sea favorable a su pretensión; que les dé la razón porque tienen derecho a ese reconocimiento. Son los partidarios del denominado concepto de acción en sentido concreto.

De esta manera, podemos definir la acción civil como aquel derecho subjetivo público que tiene el justiciable a obtener una tutela jurisdiccional concreta.

  • La acción es un derecho subjetivo público: se dirige frente a los órganos del Estado (Jurisdicción) en demanda de tutela.
  • Es un derecho de naturaleza procesal. Es verdad que nace con anterioridad al proceso, pero sólo se ejercita a través del proceso.
  • El contenido de ese derecho consiste en la petición a los órganos jurisdiccionales de una tutela concreta. El contenido de este derecho, pues, es que los órganos jurisdiccionales del Estado le reconozcan al titular de la acción la concreta tutela que solicita.

La acción en el ámbito procesal penal

La relación jurídica penal material sólo existe entre los órganos del Estado y el responsable criminal. El derecho a castigar sólo corresponde al Estado, ningún particular tiene ese “derecho subjetivo público” al castigo del culpable. De acción penal se puede hablar sólo como poder jurídico, y sólo en sentido abstracto, como un hipotético derecho al proceso.

La L.E.Crim le atribuye al menos tres contenidos distintos a la “acción penal”:

  • Como deber u obligación del Ministerio Fiscal de ejercitar todas las acciones penales que estime procedentes.
  • Como derecho del perjudicado u ofendido por el delito.
  • Como derecho de cualquier ciudadano a ejercitar la “acción popular”

No se puede, por tanto, dar un concepto unitario a la acción penal. Porque mientras que para el Ministerio Fiscal es un deber u obligación; para el ciudadano ofendido o no por el delito no constituye más que un derecho. Para el Ministerio Fiscal existe un auténtico deber de acusar; para el ciudadano sólo existe un derecho a convertirse en el proceso en parte acusadora.

El único rasgo común que ofrece la acción penal es ese “poder jurídico de constituirse en parte acusadora en un proceso penal”.

El derecho de los justiciables a la gratuidad de la justicia

La propia Constitución recoge la gratuidad de la justicia en su art. 119.

Este mandato constitucional prevé la gratuidad de la justicia para los que carecen de recursos económicos para acceder a ella. Y es un desiderátum el que la justicia, sea también gratuita para todos.

Así pues, se podría definir el derecho a la gratuidad de la justicia como aquel derecho subjetivo público, de rango constitucional y de contenido procesal, por el cual quienes acrediten insuficiencia de medios económicos, están exentos del deber de pago de las costas que origina un proceso jurisdiccional.

Por tratarse de un derecho que se integra en el derecho a la tutela efectiva del art. 24 CE, la violación de este derecho supone poder presentar recurso de amparo ante el TC-

Quienes pueden solicitar y obtener el beneficio a la gratuidad de la justicia

  • Los ciudadanos españoles y los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia de medios económicos.
  • Las Asociaciones de utilidad pública y las Fundaciones que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.
  • Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social (sin necesidad de acreditar la carencia de recursos económicos).
  • Las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como los menores de edad o discapacitados cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.

Requisitos para su concesión

  1. El primer requisito para obtener el beneficio consiste en acreditar un determinado estado económico que evidencie la carencia de recursos económicos para litigar.
  2. El segundo es que el beneficiario ha de litigar en defensa de derechos propios.
  3. El tercer requisito es el de la viabilidad de la pretensión, esto es, que se considere que la pretensión de tutela que se solicita no es descabellada.

Contenido del beneficio. Esto es, a qué extremos se extiende la gratuidad.

La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG) establece una lista de prestaciones que serán gratuitas para el beneficiario del derecho, que abarca tanto el asesoramiento previo a la actuación procesal, como la actividad que se desarrolla a lo largo del proceso, incluidos los honorarios del Abogado y del Procurador.

Hay que señalar que la concesión del beneficio se extiende a todo el proceso. Pero, tal y como establece la LAJG, no puede aplicarse a un proceso distinto.

Procedimiento para el reconocimiento del derecho

Salvo en el caso de las personas jurídicas, la forma normal de obtención del mismo se realiza a través de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. Estas comisiones están compuestas por miembros del Ministerio Fiscal, por los Decanos del Colegio de Abogados y Procuradores, y por miembros de las Administraciones Públicas.

El peticionario del derecho presentará su solicitud ante el Colegio de Abogados, acompañando los documentos que acrediten su situación económica. Si cumple con las condiciones legales exigidas, se le nombrará un Abogado y un Procurador de oficio de entre los que figuran en el “turno de oficio”; y se remite el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. El abogado designado está obligado a la defensa, salvo que considere que la pretensión es insostenible (art32-43 LAJG)

La Comisión estudia la petición y verifica la exactitud y realidad de los datos económicos declarados por el solicitante. Y si considera que se cumplen los requisitos, resuelve concediendo el derecho.

Reintegro económico

La LAJG prevé que si el beneficiario gana el pleito, y se condena a la parte contraria a pagar todas las costas, esa parte pagará las costas de ambas partes. Pero si fuera el beneficiario del derecho el que hubiera de pagar todas las costas, será el Estado el que se haga cargo de la totalidad de estas. Ahora bien, si dentro de los tres años siguientes al proceso la situación económica del beneficiario mejora, deberá pagar sus costas y las de la parte contraria.

Si la sentencia que ponga fin al pleito no hace pronunciamiento de condena en costas, el Estado pagará las costas ocasionadas por la parte beneficiaria. Pero si venciera en el pleito, el beneficiario deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que haya obtenido tras el juicio.