Primera: es posible que sobre u mismo derecho haya una pluralidad de titulares. Para ordenar la concurrencia de los intereses de los distintos titulares hay varias fórmulas… 

1.-)Hay que recordar que la comunidad de bienes es una de las formas posibles de organizar la pluralidad de titulares sobre un mismo derecho. También es posible la llamada solidaridad que legalmente se ordena solo para los derechos de crédito, puesto que no se admiten titularidades solidarias en el ámbito de ciertos derechos inscribibles en el registro de propiedad. La solidaridad supone que cualquiera de los cotitulares puede ejercer íntegramente el derecho en cuestión y después será en la relación interna con los otros cotitulares donde deberán repercutir las consecuencias de tal ejercicio. O las formas de comunidad en mano común especiales; así la regulación de los bienes en mano común o el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales o por último la unificación de la titularidad a través de una persona jurídica que traslada el problema a la organización de la propia persona jurídica. 
2.-)El art 396 CC se refiere a un especial régimen de comunidad de bienes, la llamada propiedad horizontal desarrollado por la ley de 21 de julio de propiedad horizontal. 
3.-)La comunidad de bienes tiene las siguientes 3 características: 
a.) carece de personalidad jurídica propia, no es una persona jurídica, la comunidad de bienes no es sujeto de derecho sino un modo de articular la cotituralidad. 
b.) se articula a través de la cuita del derecho que sirve para definir la posición de cada comunero en la comunidad, tanto en sus derechos como en sus obligaciones y el sistema plutocrático y no democrático. 
c.) se considera una situación susceptible de desaparecer al regularse como derecho propio de cualquier comunero el derecho a pedir la división para la cual no es un impedimento la indivisibilidad material o económica del derecho., concepción que se corrobora con la atribución de un derecho de retracto legal entre los comuneros. 
4.-) las reglas de la comunidad articulan las relaciones de los distintos comuneros entre sí, pero cada uno de ellos es titular íntegro de su cuota (art 399). 
5.-) un caso común de comunidad de bienes de fuente legal es la comunidad hereditaria cuya división se denomina partición que está gobernado por reglas propias.

Segunda:la adquisición a non domino supone la excepción al régimen…. ¿Qué requisitos se exigen y cual es la razón?

1.-) la adquisición derivativa se refiere a que el derecho del adquiriente trae causa de un derecho del transmitente y puede ser constitutiva o bien traslativa. 
 2.-) tal vinculación causal en la adquisición derivativa tiene por efecto que las vicisitudes que afectan a la posición del transmitente afectarán al adquiriente puesto que nemo plus iuris ad alium transferre potest de modo que no puede transmitirse lo que no se tiene, ni una cosa distinta, ni cabe transmitir en condiciones distintas, así si el derecho transmitido soporta un gravamen o está sometido a una condición el adquiriente también soportará el gravamen o condición. 
 3.-) los requisitos para la adquisición derivativa eficaz de un derecho son los siguientes: 
 a.-) la titularidad del transmitente o el poder de disposición sobre el derecho afectado, de modo que también es posible que transmita quien representa al titular. Tal poder de disposición no debe ser contemporáneo a la celebración del negocio del que sea efecto la transmisión: así es posible la venta de cosa ajena que tendrá efectos plenos cuando el vendedor tenga el poder de tal disposición al tiempo del cumplimiento de su obligación. 
b.-) un título apto y válido para la transmisión: la aptitud depende del derecho que se transmita. Por otra parte será válido si se reúnen los requisitos mínimos de capacidad, libertad y conocimiento o de forma exigidos en cada caso por las normas o no se vulneran las normas imperativas dictadas sobre el derecho en cuestión. 
c.-) otros requisitos eventuales que son distintos según el tipo de derecho, así, entre ellos: la entrega o tradición de la posesión del bien en cuestión o que se complete una forma determinada o que se entreguen los títulos que representen el derecho, o que se satisfaga una forma determinada y se proceda a su inscripción registral. En otros casos no es necesario requisito complementario: así para la cesión eficaz y plena de un crédito basta con el consentimiento de cedente y cesionario.
4.-) respecto a las preguntas formuladas relativas a las adquisiciones a non domino: 
 A.-) ¿Qué requisitos se exigen para que se produzca este efecto excepcional? Los requisitos son dos. Por un lado la buena fe del adquiriente, es decir, el adquiriente ignoraba excusablemente la falta de poder de disposición del transmitiente y confió en la publicidad sobre los derechos o en la situación de apariencia, publicidad o situación que no reflejaba con exactitud la verdadera titularidad. Por otro lado el título oneroso: adquirió con sacrificio, puesto que si no se sacrificó, esto es, si la adquisición lo fue a título gratuito no hay razón para sacrificar el interés del verdadero titular. 
 3.-) si el efecto de la adquisición a non domino es el sacrificio del verdadero titular éste podrá siempre dirigirse en virtud de acciones distintas, contra el disponente sin título para resarcirse del daño económico padecido que consiste en la privación del derecho que formaba parte de su patrimonio. 
 b.) ¿cuál es la razón para que se admita tal efecto? La adquisición a non domino es excepcional: esto es, solo cabe en casos y bajo los requisitos exigidos por las normas que sea aplicables en cada caso. Su razón estriba en la protección de la confianza o de la apariencia jurídica: bajo ciertas circunstancias se prefiere la protección de quien confió en una apariencia en detrimento de la posición del verdadero titular. Es un mecanismo de protección de la llamada seguridad del tráfico. 

Tercera: según el art 6.2 CC es posible la renuncia a los derechos… 

1.-) las causas de extinción de los derechos son múltiples: unas son comunes a todos ellos y otras son singulares, bien por propia naturaleza, por disposición legal o porque se satisfaga su contenido propio. Entre tales causas: la pérdida de la cosa, la consolidación y la confusión. 
2.-) la renuncia a los derechos tiene su expresión singular en materia de derechos reales y también en materia de derechos de crédito 
3.- en la renuncia el titular del derecho mediante un acto unilateral, expreso o tácito se desapodera del derecho, abdica de el y sus efectos devienen irrevocables cuando la renuncia a sido consentida por un tercero o éste ha obtenido de la renuncia una ventaja. La renuncia no se presume según es doctrina constante del tribunal supremo. 
 4.-) los derechos son en general renunciables, justamente porque atribuyen un poder de decisión que tiene como faceta necesaria la posibilidad de no decidir. Hay casos de irrenunciabilidad de los derechos que pueden reconducirse en buena medida a los casos en que no es admisible por contrariar el orden público. Sucede con los derechos fundamentales. 
 5.-) los límites que menciona el CC en el art 6.2 son: 
 a.-) el interés o el orden público: en esta sede debe considerarse que la noción de orden público no se restringe a las normas imperativas o de derecho necesario sino que se expresa también en aquellas reglas que justifican nuestro modelo jurídico general. 
 b.-) el perjuicio de terceros, esto es que la renuncia lesione un interés del tercero, así en los casos contemplados por los artículos 1001, 1297 y 1937. 

Cuarta: comúnmente las declaraciones de voluntad para que vinculen o reflejen la voluntad de su declarante… 

1.-) salvo que una norma lo establezca, la declaración de voluntad expresa despliega los mismos efectos que la tácita, en la que la voluntad se deduce de una conducta que cabe considerar entonces como significativa.  
2.-) el silencio como regla no tiene valor alguno o no expresa voluntad alguna, en rigor no es una declaración de voluntad sino su omisión.  
3.-) no obstante si concurren ciertas circunstancias puede atribuirse un valor específico al silencio, circunstancias todas ellas que pueden reconducirse a la buena fe, que será la fuente de un deber de hablar cuya infracción a través del silencio permite atribuirle a éste el valor de declaración positiva. O en otros términos el silencio es elocuente.  
4.-) la jurisprudencia ha admitido el valor positivo del silencio cuando la buena fe imponía a la parte que calla el deber de hablar.