Conceptos Fundamentales de las Obligaciones

  • Artículo 1911 CC: El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros. Este es el principio de responsabilidad patrimonial universal.
  • Artículo 140 LH: En los préstamos hipotecarios, la responsabilidad del deudor puede circunscribirse al importe de los bienes hipotecados, limitando la responsabilidad patrimonial universal.
  • Artículo 1089 CC: Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (incluyendo el dolo).
  • Artículo 1255 CC: Establece los límites a la autonomía de la voluntad en el contenido de los contratos (la ley, la moral y el orden público).
  • Obligaciones Naturales

    Aunque no otorgan acción para exigir su cumplimiento, si se cumplen voluntariamente, no se puede repetir lo pagado. Se mencionan los Artículos 1756 (préstamo sin intereses), 1798 (deudas de juego, no hay acción para reclamar lo ganado, pero si se paga, no se puede repetir), 1901 (pago de lo indebido con justa causa) y 1935 (renuncia a la prescripción ganada).

    Si una obligación natural se reconoce mediante un contrato, puede producirse una novación, convirtiéndola en una obligación civil exigible. A veces, una obligación natural surge cuando una obligación civil ha prescrito (ej. Artículo 1968 CC).

  • Promesa Pública de Recompensa

    Es una fuente de obligación unilateral. Es pública y su revocación requiere la misma publicidad que su emisión. Si la recompensa se ofrece a una persona en concreto, se considera un concurso.

  • Artículo 1091 CC: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Clases de Obligaciones por Pluralidad de Sujetos

  • Obligaciones Solidarias

    • Artículo 1137 CC: La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de estos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Solo habrá solidaridad cuando la obligación expresamente lo determine.
    • Artículo 1142 CC: El pago solidario puede hacerse a cualquiera de los acreedores solidarios.
    • Artículo 1143 CC: La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación.
    • Artículo 1143.2 CC: Si hay pluralidad de acreedores, el deudor que paga a uno de ellos tiene derecho a que este reintegre la parte correspondiente al resto.
    • Artículo 1145 CC: El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses de anticipo. La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.
    • Artículo 1146 CC: La remisión hecha por el acreedor a uno de los deudores solidarios no libera a este de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido pagada por entero por cualquiera de ellos.
    • Artículo 1148 CC: El deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás, solo podrá servirse en la parte de deuda de que estos fueren responsables.
  • Obligaciones Mancomunadas

    • Artículo 1138 CC: Si del texto de las obligaciones no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.
    • Artículo 1139 CC: Si la división fuere imposible, solo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos, y solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de estos resultare insolvente, los demás no estarán obligados a suplir su falta.
    • Artículo 1150 CC: Si la obligación mancomunada es indivisible y uno de los deudores incumple, la obligación se resuelve en indemnizar daños y perjuicios, afectando a todos los deudores.
  • Solidaridad Impropia

    Se refiere a situaciones en las que, aunque la obligación es mancomunada, la jurisprudencia aplica el régimen de la solidaridad por razones de seguridad jurídica o para facilitar la reclamación del acreedor, especialmente en casos de responsabilidad extracontractual donde no es posible determinar la cuota de responsabilidad de cada deudor.

  • Relaciones Internas entre Deudores

    Los acuerdos entre varios deudores afectan sus relaciones internas, pero no son oponibles al acreedor, quien puede exigir el cumplimiento según la naturaleza de la obligación (solidaria o mancomunada).

Objeto y Circunstancias de la Obligación

  • Artículo 1088 CC: Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
  • Obligaciones de Dar

    • Artículo 1096 CC: Desde que nace la obligación de dar, el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa. Si la cosa es indeterminada o genérica, el deudor debe entregarla a expensas del acreedor.
    • Artículo 1182 CC: Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando esta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora.
    • Artículo 1183 CC: Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario.
    • Principio Genus Nunquam Perit

      Cuando se trata de una cosa genérica, el género nunca perece. Por lo tanto, la pérdida de algunas unidades no extingue la obligación, ya que el deudor puede sustituirlas por otras del mismo género.

  • Obligaciones Alternativas y Facultativas

    • Artículo 1131 CC: El obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de estas.
    • Artículo 1134 CC: La elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor.
    • Artículo 1135 CC: Si la elección corresponde al deudor y por culpa de este se pierden todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hace imposible el cumplimiento de esta, el acreedor tendrá derecho a exigir el valor de la última que hubiese desaparecido, o el de la que se hubiera hecho imposible.
    • Artículo 1136 CC: Si la elección corresponde al acreedor y por culpa del deudor se pierden algunas de las cosas, el acreedor puede elegir entre las restantes o el precio de las perdidas. Si se pierden todas, el acreedor puede exigir el precio de cualquiera de ellas.
    • Obligación Facultativa

      Existe una única prestación principal, pero el deudor tiene la facultad de liberarse realizando otra prestación diferente. Si la prestación principal se extingue sin culpa del deudor, la obligación se extingue por completo, sin que el acreedor pueda exigir la prestación sustitutiva.

  • Obligaciones Pecuniarias (Deudas de Dinero)

    • Artículo 1170 CC: El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible, en la moneda de curso legal en España.
    • Principio Nominalista

      La jurisprudencia española sigue el principio nominalista, por el cual el deudor debe entregar la misma cantidad de dinero pactada, sin que las alteraciones del valor de la moneda afecten la cuantía de la deuda.

    • Los pagarés y letras de cambio no extinguen la obligación con su aceptación, sino con su cobro, salvo que por perjuicio del acreedor se impute a su cuenta.
    • Artículo 1108 CC: Los intereses remuneratorios se devengan desde la demanda judicial, salvo pacto en contrario.
    • Artículo 1966 CC: La acción para exigir el pago de los intereses prescribe a los cinco años.
    • Artículo 1110 CC: El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a estos. En obligaciones de tracto sucesivo, el pago del último plazo extingue los intereses de los anteriores.
    • Artículo 1109 CC (Anatocismo): Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. También puede pactarse el anatocismo, siempre que no incurra en usura.
  • Obligaciones a Plazo o Término

    • Artículo 1113 CC: La exigibilidad de la obligación depende de un suceso incierto o futuro, o de una condición resolutoria.
    • Artículo 1126.1 CC: El pago anticipado de una deuda a plazos es válido y no se puede repetir.
    • Artículo 1126.2 CC: Si el deudor paga antes de conocer el plazo, no puede repetir lo pagado, pero sí los intereses o frutos.
    • Artículo 1127 CC: El plazo se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a menos que se haya pactado lo contrario o se pierda el beneficio del plazo.
    • Artículo 1128 CC: Si la obligación no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se deduce que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijarán su duración.
    • Artículo 1129 CC: El deudor perderá el derecho a utilizar el plazo en casos de insolvencia, falta de garantías o disminución de las mismas.
  • Obligaciones Condicionales

    • Artículo 1114 CC: La adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición (suspensiva o resolutoria).
    • Artículo 1115 CC: Distingue entre condiciones potestativas (dependen de la voluntad de una parte), causales (dependen del azar o de un tercero) y mixtas.
    • Artículo 1116 CC: Las condiciones imposibles, ilícitas o inmorales anulan la obligación que de ellas dependa.
    • Artículo 1117 CC: Distingue entre condiciones positivas (que ocurra un suceso) y negativas (que no ocurra).
    • Artículo 1118 CC: Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
    • Artículo 1120 CC: Los efectos de la obligación condicional de dar se retrotraen al día de la constitución de aquella. Los frutos e intereses se compensan si la obligación es bilateral.
    • Artículo 1121 CC: El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho (ej. acción subrogatoria).
    • Artículo 1122 CC: Regula las alteraciones en la obligación bajo condición suspensiva (pérdida, deterioro, mejora de la cosa).
  • Incumplimiento en Obligaciones Sinalagmáticas

    • Artículo 1124 CC: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
    • Exceptio Non Adimpleti Contractus

      Excepción de contrato no cumplido: Permite a una parte negarse a cumplir su prestación si la otra parte no ha cumplido o no se ha allanado a cumplir la suya.

    • Exceptio Non Rite Adimpleti Contractus

      Excepción de contrato mal cumplido: Permite a una parte negarse a cumplir su prestación si la otra parte ha cumplido de forma defectuosa o incompleta.

  • Mora del Deudor (Mora Debitoris)

    • Artículo 1100 CC: Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
    • In Illiquidis Non Fit Mora

      No hay mora en las deudas ilíquidas. Sin embargo, la jurisprudencia matiza que si la parte ilíquida es muy pequeña o fácilmente calculable, sí puede haber mora.

  • Integración del Contrato

    • Artículo 1258 CC: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Esto permite integrar cláusulas no pactadas expresamente.

El Pago o Cumplimiento de la Obligación

  • Artículo 1156 CC: Las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación.
  • Sujetos del Pago

    • Pago por Tercero

      • Artículo 1158 CC: Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado. Si el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago, incurre en mora creditoris.
      • Si el tercero paga con conocimiento y sin oposición del deudor, se subroga en la posición del acreedor. Si paga ignorándolo el deudor, solo tiene acción de reembolso. Si paga contra la expresa oposición del deudor, solo podrá repetir del deudor aquello en lo que el pago le hubiera sido útil.
      • Artículo 1161 CC: En las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación (obligación personalísima).
    • Capacidad del Solvens (Quien Paga)

      • Artículo 1160 CC: En las obligaciones de dar, no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.
      • Si el pago lo realiza un incapaz o quien no es propietario, es anulable. El acreedor de buena fe que consume el dinero no debe devolverlo, y el deudor original deberá buscar cómo recuperar el dinero del solvens incapaz o no propietario.
    • Capacidad del Accipiens (Quien Recibe el Pago)

      • Artículo 1162 CC: El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.
      • Artículo 1163 CC: El pago hecho a un tercero será válido en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor. El pago a un menor o incapacitado solo es válido si se convierte en su utilidad, o si es ratificado por su representante legal.
      • Artículo 1164 CC: El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito liberará al deudor (acreedor aparente). Si el deudor ya ha sido notificado de un embargo del crédito, el pago debe hacerse en el juzgado, no al acreedor.
  • Requisitos del Pago: Identidad e Integridad

    • Artículo 1166 CC: El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.
    • Artículo 1169 CC: A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, si la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá el acreedor exigir y el deudor hacer el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
  • Gastos del Pago

    • Artículo 1168 CC: Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor, salvo pacto en contrario.
  • Lugar del Pago

    • Artículo 1171 CC: El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde esta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.
    • En obligaciones recíprocas (ej. compraventa), el lugar de cumplimiento es donde se debe demandar.
  • Prueba del Pago

    La jurisprudencia establece que el acreedor debe entregar un recibo al deudor como prueba del pago. El deudor puede negarse a pagar si no se le entrega el recibo.

  • Imputación de Pagos

    • Artículo 1172 CC: El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.
    • El orden de imputación es: 1º Pacto entre las partes; 2º Decisión del deudor (declaración recepticia); 3º Decisión del acreedor (si el deudor acepta el recibo); 4º Artículo 1174 CC.
    • Artículo 1173 CC: Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.
    • Artículo 1174 CC: Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si estas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.
  • Dación en Pago y Cesión de Bienes para Pago

    • Dación en Pago (Pro Soluto): El deudor entrega un bien diferente al pactado, y el acreedor lo acepta como pago total de la deuda, extinguiéndola completamente.
    • Cesión de Bienes para Pago (Pro Solvendo): Artículo 1175 CC: El deudor cede sus bienes a los acreedores para que estos los administren y los enajenen, aplicando el producto obtenido al pago de sus créditos. La deuda solo se extingue en el importe líquido de los bienes enajenados, salvo pacto en contrario.
    • Si el acreedor acepta la dación de un inmueble, el fiador queda liberado, aunque el acreedor pierda el bien por evicción (Artículo 1849 CC).
  • Ofrecimiento de Pago y Consignación

    • Artículo 1176 CC: Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
    • La consignación procede en casos como: rechazo injustificado del acreedor, negativa a dar recibo, negativa a liberar garantías, ausencia del acreedor en el lugar de pago, impedimento para recibir el pago, duda sobre quién es el acreedor, extravío del título de la obligación, o crédito embargado.
    • Artículo 1177 CC: Para que la consignación libere al deudor, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.
    • Artículo 1179 CC: Los gastos de la consignación serán de cuenta del acreedor.
    • Artículo 1180 CC: Hecha la consignación, el deudor puede pedir al juez que declare cancelada la obligación. Mientras el acreedor no acepte la consignación o no haya declaración judicial, el deudor puede retirar la cosa o cantidad consignada, subsistiendo la deuda.
  • Compensación

    • Artículo 1195 CC: Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
    • Artículo 1196 CC: Requisitos para la compensación legal: que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o siendo fungibles, sean de la misma especie y calidad; que ambas deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles; y que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
    • El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor debiere al deudor principal (Artículos 1197 y 1853 CC).
    • No son compensables: créditos inembargables, créditos por despojo, alimentos no atrasados, o si se ha pactado su exclusión.
    • Artículo 1199 CC: Las deudas pagaderas en distintos lugares pueden compensarse, indemnizando los gastos de transporte o cambio.
    • Artículo 1202 CC: La compensación produce su efecto de pleno derecho desde el momento en que concurren las circunstancias exigidas por la ley. Sin embargo, el juez no puede apreciarla de oficio; una parte debe instarla. Tiene efecto retroactivo.
    • Tipos de Compensación

      • Legal: Se produce automáticamente al concurrir los requisitos legales.
      • Voluntaria: Acordada por las partes, sin necesidad de cumplir todos los requisitos legales.
      • Judicial: Declarada por el juez cuando los requisitos legales no se daban al inicio, pero se cumplen durante el proceso judicial.
    • Artículo 1198 CC: El deudor que hubiere consentido la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si no consintió, pero conoció la cesión, podrá oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no las posteriores. Si la ignoró, podrá oponer la compensación de todas las deudas hasta que la conoció.
  • Condonación de la Deuda

    • Artículo 1187 CC: La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente.
    • Artículo 1189 CC: Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario (presunción iuris tantum).
    • Artículo 1190 CC: La condonación de la obligación principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de estas dejará subsistente la primera.
    • La condonación no puede ser inoficiosa (perjudicar la legítima de los herederos forzosos).
    • Artículo 6 CC: Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
  • Confusión de Derechos

    • Artículo 1192 CC: Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor.
    • Artículo 1193 CC: La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores.
    • Artículo 1194 CC: La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.

Garantías de la Obligación

  • Tipos de Garantías

    • Garantías Reales: Otorgan al acreedor un poder directo sobre un bien específico (ej. hipoteca, prenda), oponibles erga omnes (frente a todos).
    • Garantías Personales: Otorgan al acreedor el derecho de dirigirse contra un tercero (fiador) para satisfacer su interés en caso de incumplimiento del deudor principal.
  • Cláusula Penal (Pena Convencional)

    • Artículo 1152 CC: En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
    • Artículo 1153 CC: El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, a no ser que expresamente se le hubiese reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.
    • Requiere incumplimiento (tardío, defectuoso, definitivo), que puede ser doloso o culpable (si es parcial).
    • Artículo 1154 CC: El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
    • Artículo 1155 CC: La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.
  • Arras Penitenciales

    • Artículo 1454 CC: Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.
  • Derecho de Retención

    Facultad que la ley concede al poseedor de una cosa ajena para conservarla en su poder hasta que se le satisfaga un crédito que tiene contra el propietario de la misma, relacionado con la cosa. El crédito debe ser cierto y exigible en el momento de la retención. No otorga preferencia de cobro ni derecho de disfrute sobre la cosa.

  • La Fianza

    • Artículo 1822 CC: Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo este. Es una obligación autónoma, subsidiaria (salvo pacto de solidaridad), no condicional, y accesoria (subsiste mientras el contrato principal sea válido, Artículos 1824 y 1825 CC). Debe ser expresa, pero no formal. No tiene por qué tener el mismo objeto que la obligación principal.
    • Artículo 1823 CC: La fianza puede ser onerosa o gratuita, y convencional, legal o judicial.
    • Artículo 1826 CC: El fiador puede obligarse a menos que el deudor principal, pero no a más. Si se obliga a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.
    • Artículo 1827 CC: La fianza no se presume; debe ser expresa. Si es indefinida, cubre los gastos accesorios incurridos después de que el fiador sea requerido.
    • Artículo 1828 CC: El fiador debe tener capacidad general para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación.
    • Artículo 1829 CC: Si el deudor exige otro fiador, este no debe ser insolvente, salvo que el primero fuera intuitu personae.
    • Beneficio de Excusión

      • Artículo 1830 CC: El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.
      • Artículo 1831 CC: Excepciones al beneficio de excusión (ej. renuncia expresa, solidaridad con el deudor, insolvencia del deudor, no excusión de bienes en el Reino).
      • Artículo 1832 CC: El fiador debe oponer el beneficio de excusión una vez que sea requerido por el acreedor.
      • Además del beneficio de excusión, el fiador puede oponer la prescripción y la compensación (Artículo 1853 CC).
    • Acciones del Fiador contra el Deudor

      • Artículo 1843 CC: El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor para que este le releve de la fianza o le garantice el reembolso en ciertos casos (ej. si es demandado judicialmente, si el deudor se obliga a relevarle en cierto plazo, si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo, si el deudor se hace insolvente).
      • Artículo 1838 CC: El fiador que paga tiene acción de reembolso contra el deudor principal por la cantidad total de la deuda, los intereses legales desde el pago, los gastos ocasionados al fiador después de poner en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago, y los daños y perjuicios.
      • Artículo 1840 CC: Si el fiador paga sin ponerlo en conocimiento del deudor, este podrá oponerle todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.
      • Artículo 1841 CC: Si la deuda era a plazo y el fiador paga antes de su vencimiento, no podrá exigir el reembolso del deudor hasta que el plazo venza.
      • Artículo 1842 CC: Si el deudor, ignorando el pago del fiador, paga de nuevo al acreedor, el fiador no tiene acción contra el deudor, sino contra el acreedor por enriquecimiento injusto.
    • Extinción de la Fianza

      • Artículo 1847 CC: La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.
      • Artículo 1851 CC: La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza.
      • Artículo 1852 CC: Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún acto del acreedor no puedan subrogarse en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.
      • Artículo 1849 CC: Si el acreedor acepta del deudor un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.
      • La liberación de uno de los cofiadores sin el consentimiento del resto puede extinguir la fianza para los demás.
    • Relaciones entre Cofiadores

      • Artículos 1844 y 1845 CC: Si uno de los cofiadores paga la deuda, puede reclamar a los demás su parte. Si alguno de ellos es insolvente, su parte será asumida por los demás a prorrata. Esto se aplica en demanda judicial o concurso.
      • El beneficio de división entre cofiadores cesa en los mismos casos que el beneficio de excusión.
    • Fiador del Fiador (Subfianza)

      • Artículo 1823 CC: Es posible la fianza de un fiador.
      • Artículo 1856 CC: El fiador judicial no puede invocar el beneficio de excusión, ni tampoco su subfiador.

Modificación y Extinción de las Obligaciones

  • Novación

    • Artículo 1203 CC: Las obligaciones pueden modificarse: 1º Variando su objeto o sus condiciones principales; 2º Sustituyendo la persona del deudor; 3º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
    • Artículo 1204 CC: Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare expresamente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles. Si hay una nueva causa, es modificativa; si es la misma, puede ser extintiva. Requiere el consentimiento de ambas partes.
    • Artículo 1207 CC: Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, solo subsistirán las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.
    • Artículo 1208 CC: La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos anulables.
  • Cambios en el Acreedor: Cesión de Créditos

    • Artículo 1112 CC: Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.
    • Existen créditos intransmisibles, como el derecho de alimentos (Artículo 151 CC), que no es renunciable ni compensable si son atrasados.
    • Artículos 1526-1536 CC: Regulan la cesión de créditos, que incluye los accesorios, salvo pacto en contrario.
    • Artículo 1279 CC: Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.
    • Artículo 1280 CC: Deben constar en documento público, entre otros, los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles (ej. hipoteca).
    • Artículo 1529 CC: El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública. El cedente de mala fe siempre responde de todos los gastos y de los daños y perjuicios.
    • Artículo 1530 CC: Cuando el cedente se hace responsable de la solvencia del deudor, la responsabilidad dura un año desde el vencimiento del plazo o diez años si la obligación es a plazo indefinido.
    • Artículo 1527 CC: El deudor que, antes de tener conocimiento de la cesión, satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.
    • Artículo 1218 CC: Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. Los documentos privados solo hacen prueba contra terceros desde el día en que hubiesen sido incorporados o inscritos en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que los firmaron, o desde que se entregasen a un funcionario público por razón de su oficio.
    • Artículo 1535 CC: Regula la cesión de créditos litigiosos.
  • Subrogación de Crédito

    • Artículo 1210 CC: Se presumirá la subrogación: 1º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente; 2º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor; 3º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación.
    • Artículo 1209 CC: La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en este Código.
    • Artículo 1211 CC: El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.
    • Artículo 1213 CC: El acreedor a quien se hubiere hecho un pago parcial y el que le haya subrogado, podrán ejercitar sus derechos separadamente.
  • Cambios en el Deudor: Asunción de Deuda y Expromisión

    • Artículo 1205 CC: La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de este, pero no sin el consentimiento del acreedor.
    • Artículo 1206 CC: La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de este contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública, o conocida del deudor al delegar su deuda.
  • Cesión de Contrato

    Requiere el consentimiento de las tres partes: cedente, cesionario y la parte cedida.

  • Otras Causas de Extinción de Obligaciones

    • Mutuo Disenso: Acuerdo de las partes para dejar sin efecto un contrato.
    • Facultad Unilateral: En ciertos contratos, una de las partes puede poner fin a la relación (ej. desistimiento).

Incumplimiento y Responsabilidad Civil

  • Causas de Exoneración de Responsabilidad

    • Artículo 1105 CC: Nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables (caso fortuito o fuerza mayor), salvo en los casos expresamente mencionados en la ley, o en los que así lo declare la obligación.
  • Dolo y Culpa en el Incumplimiento

    • Artículo 1102 CC: La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.
    • Artículo 1103 CC: La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos. La jurisprudencia tiende a objetivar la culpa.
    • Artículo 1107 CC: Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo, responderá de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.
  • Rescisión de Contratos por Fraude de Acreedores

    • Artículo 1291 CC: Son rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba (acción pauliana). Estos contratos son válidos, pero devienen ineficaces.
    • El deudor debe quedar insolvente y los actos deben ser objetivamente fraudulentos.
    • Se presume el fraude: iuris et de iure (no admite prueba en contrario) en actos a título gratuito; iuris tantum (admite prueba en contrario) en actos a título oneroso.
    • Artículo 1299 CC: La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.

Responsabilidad Civil Extracontractual

  • Principios Generales

    • La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiende a objetivar la responsabilidad, buscando la imputación del daño incluso sin culpa probada.
    • Existe una opción entre la acción contractual y la extracontractual. Actualmente, se tiende a la integración de ambas, con un plazo de prescripción de cinco años (Artículo 1258 CC para acciones personales sin plazo especial).
  • Responsabilidad Civil Derivada de Delito o Falta

    • Artículo 1092 CC: Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.
    • Artículos 111-116 LECrim: Regulan la acción civil en el proceso penal.
    • Artículo 122 CP: La restitución de la cosa se impone a quien la adquiera sabiendo que provenía de un delito.
  • Responsabilidad por Hecho Propio

    • Artículo 1902 CC: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
    • Elementos:
    1. Comportamiento (acción u omisión).
    2. Daño (cierto, real, puede agravarse en el futuro; no hipotéticos, sí futuros demostrables y sobrevenidos).
    3. Nexo Causal (relación entre comportamiento y daño).
    4. Ausencia de causas de justificación.
  • Artículo 1103 CC: Los jueces pueden moderar la culpa. En caso de concurrencia de culpas, se produce una compensación.
  • Criterios de Imputación Objetiva del Daño (Jurisprudencia del TS)

    • Teoría de la causalidad adecuada.
    • Criterio del riesgo general para la vida.
    • Criterio de la posición de garante y el deber de regreso.
    • Criterio de la provocación.
    • Incremento del riesgo y conducta alternativa correcta.
    • Ámbito de protección de la norma.
    • Competencia de la víctima (auto-responsabilidad).

Responsabilidad por Hecho Ajeno

  • Artículo 1903 CC: La obligación que impone el artículo anterior es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
  • Artículo 1906 CC: El propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por esta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o haya dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla. (Responsabilidad subjetiva).
  • Artículo 1907 CC: El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si esta sobreviene por falta de las reparaciones necesarias. (Responsabilidad subjetiva).
  • Artículo 1909 CC: Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra solo podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal. (Remite al Artículo 1591 CC y, actualmente, a la Ley de Ordenación de la Edificación).
  • Artículo 1908 CC: Los propietarios responderán de los daños causados: 1º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado. (Subjetiva). 2º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades. (Objetiva). 3º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. (Objetiva). 4º Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen. (Objetiva).
  • Artículo 1910 CC: El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.

Responsabilidad Objetiva

  • En el ámbito de la caza, si el daño es causado por armas, la responsabilidad se objetiva, salvo caso fortuito o fuerza mayor (no incluye fallo del arma).
  • Artículos 137 y 139 TRLGDCU (Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios): Regulan la responsabilidad por producto defectuoso. Un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad que legítimamente cabría esperar. No se considera defectuoso si surge un modelo mejor posteriormente.
  • La navegación aérea y los daños nucleares son ejemplos de responsabilidad objetiva.

Reparación del Daño

  • La solución es el resarcimiento in natura (reparación del daño en su forma original) o por equivalente (indemnización económica).

Prescripción de la Acción

  • La acción de responsabilidad civil extracontractual prescribe al año (Artículo 1968.2 CC).