EL PROCESO CANÓNICO

PROCESOS MATRIMONIALES CANÓNICOS: PRESUPUESTOS.

1. EL PROCESO, INSTRUMENTO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA IGLESIA.

El Código utiliza: proceso-causa-juicio indistintamente, pero cada vocablo tiene un significado propio:

  • Juicio → Con esta palabra se alude al acto que realiza el juez en la sentencia.
  • Causa → Alude a la materia controvertida; la que se está sometiendo a juicio o proceso; ej. causa de nulidad, separación.
  • Proceso → Hace referencia al conjunto o serie de actos jurídico-formales que se celebran ante un juez o tribunal en virtud de la pretensión formulada por un sujeto. Todos los actos desde el inicio hasta el final (resolución).

2. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO CANÓNICO

Interesa recordar un principio inspirador básico, que es el del c. 1608:

  • El principio de la búsqueda de la verdad objetiva → El objeto de todo proceso es el esclarecimiento y búsqueda de la verdad objetiva, con equidad y con respeto de la dignidad de las personas. Y, para buscar la verdad el canon mencionado nos da 4 criterios: 1. Para dictar cualquier sentencia, se requiere en el ánimo del juez certeza moral sobre el asunto que debe dirimir. 2. El juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado. 3. El juez debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas. 4. Si no hubiera alcanzado esa certeza, el juez ha de sentenciar que no consta el derecho del actor y ha de absolver al demandado, a no ser que se trate de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta. El matrimonio como es un bien público, goza del favor del derecho.

Ahora, los principios técnicos:

  1. Principio de legalidad → Todos los Tribunales de la Iglesia se rigen por los cánones del Código y artículos de la IDC, quedando a salvo las normas de los tribunales de la Sede Apostólica (canon 1402)
  2. Principio de escritura → Que se combina con el de oralidad, en función de la modalidad de proceso que utilicemos. Por ejemplo: El procedo contencioso ordinario, sigue el de escritura; aunque hay fases del proceso que se hacen de manera oral, como puede ser la declaración de las partes, pero todo figura en escrito. Y, por el contrario, el proceso contencioso oral, sigue el principio de oralidad.
  3. Principio de inmediatez (presencia directa del juez en los actos procesales) viene combinado con la mediatez (presencia indirecta del juez a través de otros miembros del tribunal) → Predomina el principio de inmediatez. 
  4. Principio de dispositividad que se combina con el de oficialidad→ Cada uno significa una cosa distinta. Son principios procesales opuestos. El de oficialidad está presente cuando el bien jurídico que se discute es público. Cuando es privado, está presente el dispositivo, predominio de las partes en el impulso procesal. Parece que se siga fundamentalmente el principio de dispositividad, pero en cambio, aplicado a las causas matrimoniales rige el principio de oficialidad (principio inquisitivo), porque se considera que el matrimonio es un bien jurídico público; el promotor de justicia puede seguir pidiendo la nulidad aunque las partes ya no quieran.
  5. Principio de publicidad (procesal) y de secreto → Dada la naturaleza de las causas matrimoniales, se exige el secreto para mayor garantía del encuentro de la verdad (canon 1455); por tanto, todas las actuaciones procesales, todo lo que se decida en el proceso canónico rige el secreto; pero a su vez está el derecho de defensa, por tanto, las partes procesales tienen la garantía de su publicidad.
  6. Principio de preclusión → Cada fase se compone de unos determinados momentos, no nos podemos saltar ninguna fase. Si una persona dilata el proceso, el proceso continuará aunque la parte no actúe. En ocasiones, se pueden pedir prórrogas de los plazos fijados, siempre que no sean plazos fatales, si son convencionales si se puede. 
  7. Principio de concentración (relacionado con el principio de preclusión) → Es decir, la prueba se realiza en la misma sede del tribunal; declaran: primero, el demandante; segundo, el demandado; tercero, los testigos; se suele concentrar las actuaciones, en una misma sede del tribunal y en una misma semana.

3. CLASES DE PROCESOS

Esquema

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Cuadro de texto: Vía judicial

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Clasificación

Según dos criterios: por razón de la autoridad que interviene para la resolución del proceso y en atención a la causa matrimonial de que se trate (y del capítulo):

1. En cuanto a la autoridad que interviene:

Judiciales → Interviene siempre un tribunal o un juez. Se resuelve mediante sentencia. Hay tres clases:

  • Proceso contencioso oral → Para la querella de nulidad (c. 1656 a 1670).
  • Proceso contencioso ordinario → En las causas de nulidad. También en las de separación, si las partes lo piden o el promotor considera que no es suficiente el oral. C. 1501 a 1655, las peculiaridades en los c. 1671 a 1685. También está regulado en la Instrucción Dignitas Connubii.
  • Proceso documental → En la nulidad. C. 1686 a 1688 y también se encuentra regulado en la Instrucción Dignitas Connubii

Administrativos→ Interviene un instructor y no se resuelve mediante sentencia. Según el procedimiento se resuelve por: Decreto administrativo, gracia, decisión, dispensa y rescripto pontificio.

  • Proceso que termine con Decreto del Obispo diocesano en causas de separación (c. 1692).
  • Proceso de muerte presunta (canon 1707) → Proceso breve con testigos: resuelve el ordinario del lugar. No disuelve el vínculo como tal, permite el paso a nuevas nupcias.
  • Proceso de disolución por inconsumación → Se llama Dispensa Pontificia.
  • Proceso de disolución en favor de la fe → No está regulado en el Código, sino en unas Normas sobre el Proceso para la Disolución del Vínculo Matrimonial en favor de la fe, promulgadas por la Congregación para la Doctrina de la fe el 30 de abril de 2001,
  • Proceso de nulidad ante el Tribunal de la Signatura Apostólica→ La Signatura Apostólica tiene la facultad de decidir por decreto casos de nulidad de matrimonio en los que resulte evidente la nulidad (art. 5.2 IDC). No está recogido en el Código.

En atención a la causa matrimonial de que se trate y del capítulo:

Nulidad: Principio general→ Proceso judicial.

  • Proceso contencioso ordinario (con sus peculiaridades) → (99%). Por patología del consentimiento.
  • Proceso documental → No necesita segunda sentencia. Puede ser por existencia de impedimento no dispensado, por defecto de forma o por falta de validez en mandato procuratorio (poder).

Excepcionalmente, cabe en la nulidad: Nulidad ante la Signatura Apostólica.

Disolución → Puede ser por inconsumación y en favor de la fe: Siempre en procedimiento administrativo, nunca en judicial.

Separación:

– Vía judicial:

a).- Proceso contencioso oral.

b).- Proceso contencioso ordinario (si lo piden las partes o el promotor).

– Vía administrativa:

a).- Decreto del Obispo diocesano.

Pero además, nuestro Código permite que se utilice el Fuero civil en la separación (canon 1692).

4. LAS PARTES PROCESALES

Hay dos partes:

  • Privada→ Cualquier persona física; ej. El cónyuge
  • Pública→ Aquellos órganos judiciales que defienden los bienes públicos de la Iglesia.

Parte privada en el proceso canónico

Son las personas físicas que defienden intereses o bienes privados.

Ya se ha indicado que en principio que son dos las partes procesales: parte actora -o demandante- y parte demandada. Suelen ser los cónyuges; aunque puede ser que la nulidad la pidan conjuntamente. Básicamente, se denomina actor a quien demanda en juicio -el que presenta la demanda-, mientras que el demandado es la parte que recibe; persona de quien se reclama judicialmente una pretensión -aquél contra el que se dirige la demanda-.

¿Quién tiene capacidad jurídica para ser parte? En principio, cualquier persona puede ser parte. Cualquier persona, esté o no bautizada, puede demandar en juicio; y la parte legítimamente demandada tiene obligación de responder (canon 1476)

Pero hay que averiguar si tienen capacidad procesal

Tienen capacidad procesal (aptitud para realizar los actos procesales) aquellas personas que hayan cumplido los 18 años (canon 97.1). En principio, también, los menores de edad, por medio de sus padres o tutores y los que carecen de uso de razón, por medio de sus curadores (c. 1478).

En las causas matrimoniales, no obstante, aquellos que han cumplido 14 años, pueden demandar y contestar, ya que pueden casarse canónicamente

¿A quién corresponde designar el curador?

Al juez, mediante decreto motivado que debe conservarse en las actas (art. 99 IDC). No obstante el juez puede admitir al designado por la autoridad civil. El curador tiene el deber por oficio de tutelar los derechos de la parte para la que ha sido designado (art. 100 IDC).

¿Quién está legitimado?

En causas de nulidad → Son hábiles para impugnar el matrimonio (canon 1674):

  1. Los cónyuges: en común o por separado, estén o no bautizados, culpables o no de nulidad→ legitimación propia.
  2. El promotor de justicia → cuando la nulidad ya se ha divulgado, y si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio.

Cuando un cónyuge fallece durante el proceso (art. 143 IDC y c. 1518):

  • si la causa aún no hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que solicite su reanudación el otro cónyuge u otro interesado; en este caso, habrá de probarse el legítimo interés;
  • si estuviera concluida la causa (lo que queda es la sentencia), el juez debe proseguirla, citando al procurador o, si no lo hay, al heredero del difunto o a su sucesor.

En casos de Separación → El código no habla de la legitimación procesal propiamente. Aquí tiene que haber una causa; por tanto, sí hay cónyuge culpable e inocente. Parece razonable que sólo el cónyuge inocente es el que puede pedir la causa.

En casos de Disolución:

  1. En caso de disolución por inconsumación, sólo los cónyuges, o uno de ellos, aunque el otro se oponga, tienen derecho a pedir la gracia de la dispensa del matrimonio rato y no consumado (canon 1697)
  2. En caso de disolución de matrimonio por razón de la fe, sólo tiene derecho a pedirla la parte católica, por tanto pueden ser los 2 cónyuges; sin embargo, las Normas de 2001, señalan que siempre que no haya sido culpable del fracaso matrimonial.

El derecho de postulación y patrocinio de las partes

En principio, las partes gozan del ius postulandi. Las partes pueden defenderse personalmente. Pueden comparecer en juicio y actuar en el proceso directamente; no necesitan abogado ni procurador. Pero la dificultad procesal y la complejidad de las causas matrimoniales recomiendan abogado y procurador, designados libremente por las partes (canon 1481).

Según lo establecido en el art. 1901 IDC, el tribunal tiene la obligación de proveer a que ambos cónyuges puedan defender sus derechos con la ayuda de una persona competente, sobre todo si se trata de causas de especial dificultad. Si a juicio del presidente la ayuda de un procurador o de un abogado es necesaria y la parte no provee dentro del plazo establecido, debe nombrarlos el mismo presidente, según lo requiera el caso, para que permanezcan en el ejercicio de su función hasta que la parte nombre a otros.

Tanto el abogado como el procurador tienen la obligación de guardar secreto de oficio.

Si se concede el patrocinio gratuito, el nombramiento del procurador o del abogado corresponde al mismo presidente del tribunal.

Si ambos cónyuges piden la declaración de nulidad del matrimonio conjuntamente pueden nombrar un procurador o abogado en común (art. 102 IDC).

Las partes pueden nombrar un procurador distinto del abogado (art. 103). No obstante, por economía (porque resulta más barato), lo normal es que abogado y procurador sea la misma persona.

El art. 110 IDC establece unas prohibiciones a los abogados y procuradores:

Se prohíbe a los abogados y a los procuradores:

  1. Renunciar al mandato sin justa razón, cuando aún está pendiente la causa,;
  2. pactar una remuneración excesiva: si así lo hicieran, el pacto es nulo;
  3. prevaricar de su oficio por regalos, promesas o cualquier otra causa;
  4. sustraer causas a los tribunales competentes o actuar de cualquier modo con fraude de ley.

¿Quién puede ser abogado?

  • Patrocinio de abogado → La función del abogado es siempre de asesoramiento, de asistencia técnica: estudiar el caso, previa entrevista, calificar jurídicamente, verificar los hechos, promover la estrategia adecuada, redactar los escritos de demanda y de proposición de prueba, etc.

La relación con su cliente es marcadamente profesional. Para iniciar su labor tiene que presentar junto con la demanda mandato auténtico o comisión de letrado (canon 1484).  

¿Qué se requiere para ser abogado?

Debe ser mayor de edad, tener buena fama, tener condición de católico, título de doctor o al menos perito en Derecho canónico (tener cursadas las dos optativas de Matrimonial canónico y Causas matrimoniales) y contar con la aprobación del mismo obispo o vicario judicial. Quienes han obtenido el título de Abogado Rotal no necesitan esa aprobación (canon 1483 y art. 105 IDC).

¿Qué se requiere para ser procurador?

  • El cargo es meramente representativo.
  • También ha de presentar mandato procuratorio.
  • En nombre de la parte presenta los escritos y la mantiene informada.
  • Debe de tener buena fama y ser mayor de edad.

Patronos estables← Nueva figura

Es una novedad la figura del patrono estable, contemplada en el canon 1490 y en el art. 113.3 IDC; en la Instrucción es más imperativa la regla que en el Código. Es la persona, nombrada por el tribunal, que ejerce la función de abogado o procurador a favor de las partes que libremente quieran designarlo; recibe los honorarios del mismo tribunal. En Valencia no hay. Lo que sí que hay en Valencia, en cumplimiento del art. 113 IDC, es un servicio de asesoramiento (Fundación Familia: c/ caballeros) para que la persona pueda acudir libremente a preguntar sobre la posibilidad de pedir nulidad.

Parte pública

Son aquellos órganos judiciales que defienden intereses o bienes públicos de la Iglesia: el promotor de justicia y el defensor del vínculo. Son oficios que se ejercen con parcialidad, porque representan el bien público y son parte; por eso no pueden ejercer de juez o notario (cánones 1430 a 1436 y arts. 53 a 60 IDC).

¿A quién corresponde nombrarlos?

El nombramiento de ambos tiene que hacerlo el Obispo. Y, si no han sido citados las actas son nulas.

¿Qué se necesita para serlo?

Ser clérigos o laicos. De buena fama, doctores o licenciados en Derecho canónico (Universidad Pontificia de Salamanca, Navarra, etc.), de probada prudencia y celo por la justicia (canon 1435).

Función específica del Promotor de Justicia

Siempre hay que nombrarlo cuando esté implicado el bien público.

Su función es velar por el bien público, promoverlo y tutelarlo (canon 1430). Ejerce las acciones procesales en favor del interés público y vigila la administración de justicia. De ahí que tenga la legitimación para instar la nulidad del matrimonio, siempre que se cumplan los requisitos del c. 1674.2 y art. 57.I IDC: cuando la nulidad ya se ha divulgado y no es posible o conveniente convalidar el matrimonio; tiene los mismos derechos que la parte actora. Actúa en primera y en segunda instancia.

Funciones del defensor del vínculo

Interviene siempre en las causas en las que se discute la nulidad o en la disolución del matrimonio. En ambos casos debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución (canon 1432). Ejerce una oposición procesal objetiva y razonable y vigila a lo largo de todo el proceso→ Hace las “Observaciones del Defensor del vículo”.

Si no está presente, el proceso es nulo.

Asesora al juez en el esclarecimiento de los hechos, de ahí que el art. 56 IDC detalle incluso algunas cuestiones concretas que le corresponde:

  1. Siempre se requiere la presencia del defensor del vínculo en las causas de nulidad de matrimonio.
  2. Debe intervenir ya desde el inicio y en la evolución del proceso conforme al derecho.
  3. En todas las instancias, tiene la obligación de proponer cualquier tipo de pruebas, oposiciones y excepciones que, respetando la verdad de los hechos, contribuyan a la defensa del vínculo.
  4. En las causas por las incapacidades a que se refiere el c. 1095, le corresponde examinar si se han planteado con claridad al perito cuestiones pertinentes al caso y que no excedan de su competencia; observar si las pericias se fundamentan en los principios de la antropología cristiana y se han realizado con método científico, haciendo notar al juez cualquier elemento aducible en favor del vínculo que encuentre en ellas; en caso de sentencia afirmativa, debe hacer constar claramente ante el tribunal de apelación si algo respecto a las pericias contrarias al vínculo no ha sido ponderado adecuadamente por los jueces.
  5. Nunca puede actuar en favor de la nulidad del matrimonio; si en algún caso particular no tuviera nada que proponer o exponer razonablemente contra la nulidad del matrimonio, puede remitirse a la justicia del tribunal.
  6. En el grado de apelación, una vez revisadas diligentemente todas las actas, aunque puede referirse a las observaciones expuestas en favor del vínculo en primera instancia, debe proponer siempre, no obstante, sus propias observaciones, principalmente respecto al suplemento de instrucción, si lo hubiera habido.

5. LOS ACTOS PROCESALES

Son actos jurídicos que tienen lugar en el proceso (actos humanos que se hacen con la intención de producir un fenómeno de adquisición, de notificación o de extensión de derechos).

Ese acto jurídico tiene que reunir unos requisitos: sustanciales, subjetivos y formales.

1. Requisitos sustanciales

Son aquellos que deben de realizarse dentro del proceso. Debe quedar siempre constancia en autos de su realización y tiene que existir además la posibilidad de que se dé a conocer a la otra parte y de que exista posibilidad de impugnación. Por último, tiene que darse la posibilidad de que corresponda la decisión de ese acto procesal al juez o al tribunal.

2. Requisitos subjetivos

Se refieren a los sujetos que los realizan. Los que se refieren al juez son: jurisdicción y competencia. Los que se refieren a las partes: capacidad procesal y legitimación.

3. Requisitos formales (hay variedad pero nos referiremos a los generales)

Son comunes a todos los actos formales los requisitos de lengua, lugar y tiempo.

  • Lengua → Puede usarse la lengua vernácula (que habitualmente se utilice) en todos los actos procesales. Si una persona a la que se ha de interrogar emplea una lengua desconocida para el juez o las partes, ha de recurrirse a un intérprete jurado, designado por el juez. Sin embargo, las declaraciones han de consignarse por escrito en la lengua original, añadiendo la traducción. También se empleará intérprete cuando deba ser interrogado un sordo o mudo, salvo que el juez prefiera que responda por escrito a las preguntas que se le presenten (c. 1471).
  • Lugar → Se realizarán en la sede del tribunal o, al menos, dentro del territorio de su competencia. Excepcionalmente, se autoriza a que el juez, por causa justa, pueda salir de su territorio jurisdiccional para recoger pruebas; es necesaria licencia o autorización del obispo diocesano correspondiente (el del lugar de donde se recojan las pruebas) (arts. 84 y 85 en con los c. 1648 y 1649).
  • Tiempo → Dentro de los plazos previstos y en los días y horas hábiles. El tiempo se computa según indican los cánones 200 a 203, a no ser que el Derecho disponga expresamente otra cosa. El c. 201 distingue 2 tipos de tiempo:
      • Tiempo continuo: se cuenta de un momento a otro y aunque la parte no lo conozca comienza a computar.
      • Tiempo útil: se cuenta por días hábiles y sólo comienza a computar cuando la parte lo conoce.

En Derecho Canónico, se establece una duración legal del tiempo, distribuyendo entre días, semanas, meses y años; se entiende por día el espacio de 24 horas contadas como continuas, y comienza a la media noche, a no ser que se disponga expresamente otra cosa; la semana es un espacio de siete días; el mes, un espacio de 30; y el año, un espacio de 365 días; por ejemplo: 30 días (no 31).

Si el tiempo es continuo, el mes y el año se han de computar siempre según el calendario (canon 202).

El c. 203 establece 2 principios generales para el cómputo del tiempo:

  • El día “a quo” (día “de inicio”)no se computa, en principio, dentro del plazo, a no ser que su inicio coincida con el principio del día o que el derecho disponga expresamente otra cosa.
      • El día “ad quem” (día “del final”)  se incluye en el plazo; si el mes carece del día del mismo número, termina al acabar el último día del mes.

Plazos

Los plazos son tiempos procesales. El momento en el cual debe realizarse un acto procesal. Hay tres clases:

  1. Plazo legal o fatal (c. 1465) → Son los que establece el legislador canónico para la perención de los derechos procesales; en consecuencia, no pueden prorrogarse ni acotarse. (p.ej: plazo para apelar de 30 días (c. 1630)→ es un plazo legal).
  2. Plazo judicial → Son los establecidos por el juez de propia iniciativa. Se pueden prorrogar, si se solicita y hay causa justa; y, no pueden acortarse, en principio, salvo que las partes lo acuerden.
  3. Plazos convencionales → Los que acuerdan las partes y el juez homologa. No suelen haber muchos.

Los jueces y tribunales han de cuidar de que, sin merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de que en el tribunal de primera instancia no duren más de una año, ni más de seis meses en el de segunda instancia (art. 72.I en coherencia con el canon 1453).

El término se refiere a los momentos procesales, las fechas ciertas y determinadas en que debe cumplirse un acto procesal. Si en el día señalado para un acto judicial estuviera cerrado el tribunal, el plazo se entiende prorrogado para el primer día hábil (art. 83.I y c. 1467).

TIPOS DE ACTOS

A) Actos del juez: Son 4 actos o resoluciones:

  1. Sentencia definitiva → Es aquella por la que el juez decide la causa principal del proceso; y el juez tiene que alcanzar certeza moral para llegar a esa sentencia definitiva. (art. 246. I y canon 1607).

La sentencia constará de dos elementos: 1. Un elemento intelectivo; y 2. Un elemento volitivo. Además la sentencia tiene que responder a cada uno de los puntos de la controversia y eso es la: Fórmula de dudas o “dubio” fijado y tiene que explicar los motivos en los que se basa.  

El efecto de la sentencia: En el caso de que haya dos sentencias de nulidad conformes, entre mismas personas y misma petición hecha por los mismos motivos, se habla de cosa juzgada formal. La misma hace ley entre las partes y da lugar a acción y a excepción de cosa juzgada, que puede también el juez declarar de oficio para impedir que vuelva a introducirse la misma causa.

Y, por otra parte, está lo que se llama la cosa juzgada material, por afectar al estado de las personas, en aplicación del c. 1643, nunca pasan a cosa juzgada; para que se pueda hacer la revisión de la causa tienen que aparecer nuevas pruebas (graves razones, por ejemplo, testigos comprados).

  • Sentencia interlocutoria → Aquella que no resuelve una cuestión principal, sino una cuestión incidental. Está relacionada con la causa principal, pero no es la cuestión de fondo a resolver.
  • Decreto decisorio → También dirime cuestiones incidentales pero de una forma menos solemne que la sentencia interlocutoria.
  • Decreto ordenatorio → Son casi todos los procesos que dicta el juez a lo largo del proceso. Son decretos de mero trámite o de impulso procesal.

B) Actos de las partes (por sí mismos o por parte de procuradores y abogados).

1. Demanda

Tiene que cumplir los requisitos establecidos en el canon 1504 y art. 116 IDC. Es el instrumento adecuado para iniciar la acción de nulidad y debe presentarse al órgano judicial competente. El escrito de demanda debe:

  1. expresar ante qué tribunal se introduce la causa;
  2. delimitar el objeto de la causa, es decir, determinar el matrimonio de que se trata; formular la petición de declaración de nulidad; proponer, aunque no necesariamente con términos técnicos, la razón de la demanda, es decir, el capítulo o capítulos de nulidad por los cuales se impugna el matrimonio;
  3. indicar, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se basa el actor para demostrar lo que afirma;
  4. estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o donde digan residir a efectos de recibir comunicaciones;
  5. indicar el domicilio o cuasidomicilio del otro cónyuge (cf. c. 1504).

A la demanda debe acompañar una certificación auténtica de la celebración del matrimonio, y si el caso lo requiere, el documento sobre el estado civil de las partes.

No se pueden exigir dictámenes periciales en el acto de la presentación de la demanda.

2. Actitudes que toma el demandado ante la demanda

  1. Allanamiento → Que está conforme con lo dicho por el demandante en la demanda y con el sometimiento a la justicia del tribunal; y, en ese caso, no tiene el porqué buscarse ni abogado, ni procurador.
  2. Rebeldía → El demandado no comparece, en cuyo caso se le declara como ausente y debe el tribunal realizar lo que se llama la declaración de ausencia o rebeldía. Ha de intentarse por dos veces la notificación a las partes.
  3. Defensa u oposición → Puede ser meramente pasiva: el demandado se limita a negar los hechos y el Derecho o acepta unos y niega el otro o viceversa. Y, la defensa activa, en la cual el demandado lo que hace es plantear la nulidad del matrimonio por causas distintas y radicadas en el otro; a esto se llama: Defensa y reconvención: Reconvenimos pidiendo unos nuevos capítulos de nulidad.

3. Recusación o tacha de sospecha El c. 1448.1 y el art. 67.1 IDC señalan que el juez no puede conocer de una causa en la que tenga algún interés por razón de consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto grado de línea colateral, o por razón de tutela o curatela, amistad íntima, etc. Se debe inhibir. Si se dan las circunstancias del canon 1448 y el juez no se inhibe, la parte puede recusarlo o interponer la “tacha de sospecha” (canon 1449). ¿Quién resuelve? Sobre la recusación decide el Vicario judicial; y, si es recusado él mismo, resuelve el Obispo Moderador. Si la recusación se opone contra el defensor del vínculo, el promotor de justicia, o los otros ministros del tribunal, resuelve sobre dicha excepción el presidente del tribunal colegial, o el juez, si es único  (art. 68 IDC). Si se opone contra Auditores de la Rota, resuelve la Signatura Apostólica.

Una vez resuelta la recusación se deben cambiar las personas.

4. El incidente→ Durante el desarrollo del proceso se pueden plantear cuestiones controvertidas que guardan relación con la cuestión principal y que deben resolverse antes que aquella. Por ejemplo: Respecto a que el tercer hijo no es mío. Se resuelve antes de que se dicte la sentencia por la cuestión de fondo.

5. La  proposición de pruebas→  Es el acto procesal por el que las partes proponen al juez o tribunal las pruebas de las que se quieren hacer valer para demostrar los hechos y el Derecho alegados (canon 1530 y ss. y arts. 177 y ss. IDC). En cuanto a la carga de la prueba, incumbe al que afirma.

Medios de prueba: las declaraciones de las partes, la prueba documental, los testigos, los peritos, el acceso y reconocimiento judicial y las presunciones (también se pueden llevar a cabo otras que no estén numeradas en el Código).

6. Las Alegaciones→ Son aquellas manifestaciones más relevantes de todos los autos de la causa, que explica de alguna manera como la prueba que hemos practicado ratifica lo que pedimos en la demanda. O, si somos el demandado, habrá que señalar que las pruebas no ratifican o acreditan lo que dicen. Hay escrito de alegaciones del actor y escrito de alegaciones del demandante. 

7. Los recursos→Son los actos procesales por los cuales atacamos las resoluciones judiciales por considerar que éstas son injustas.El objetivo es que el juzgador modifique la resolución. Recursos previstos:

  • Apelacióncánones  1628 a 1640; pedimos al juez o al tribunal que revoque total o parcialmente la sentencia; la apelación es de oficio, aparte de que las partes puedan apelar, cuando se trate de una nulidad dictada en primera instancia. En principio es automática.
  • Querella de nulidadc. 1619 y ss; impugnamos la sentencia porque creemos que tiene vicios graves que pueden ser sanables o insanables.
  • Revisión o nueva proposición de causacanon 1644 en relación con el canon 1643. Se aplica a las causas matrimoniales y se aplica siempre que aparezcan nuevas pruebas.
  • Restitución in integrum → (c. 1645 a 1648). Se utiliza para atacar la sentencia que ha pasado a cosa juzgada. Ha de constar manifiesta injusticia, aparecer nuevas pruebas o documentos que demuestren que la resolución debería ser otra, que la sentencia se hubiera producido por dolo de una parte, etc. No se utiliza para las causas matrimoniales.

C) Actos del notario

  • Redactar actas y documentos.
    • Dejar constancia en actas de todas las actuaciones.
    • Realizar las notificaciones y actos de traslado que ordena el juez.
    • Recoger fielmente por escrito todo lo actuado.
    • Realizar notificaciones.
    • Mostrar a quienes legítimamente se lo pidan actas y documentos.
    • Autenticar copias.
    • Numerar y autenticar los folios de la causa.

D) Actos de auxilio judicial  (Mutua ayuda o colaboración entre jueces)

En virtud de este principio (“auxilio judicial”) se puede pedir ayuda a otro Tribunal; canon 1418; en función de a quien pidamos la ayuda se llama de una forma u otra la ayuda:

  • Exhorto → La forma o instrumento por el que se solicita el auxilio de otro juez o tribunal, si se hace a un juez o tribunal de igual grado o jerarquía.
  • Suplicatorio → si se solicita a un tribunal de grado o jerarquía superior.
  • Carta, orden u oficio → si la diligencia la realiza un tribunal de grado superior respecto a su subordinado.

6. FENÓMENOS DE CRISIS PROCESAL

Llamamos fenómenos de crisis del proceso, entendido éste como una sucesión de actos, a todo evento que de hecho lo paralice, impidiéndole avanzar. Estas crisis pueden ser de dos tipos: las que extinguen el proceso→ crisis con efecto definitivo o, las que lo paralizan→ crisis con efecto temporal.

Crisis temporales

Tienen en común la paralización del proceso y su posible reanudación, si las partes quieren.

  1. Detención del proceso → Paralización del proceso, es decir, falta de actividad procesal imputable a las partes. Si en cualquier momento la parte realiza un acto procesal se reanuda el proceso. Salvo que hayan pasado más de 6 meses, en cuyo caso se produce la caducidad de la instancia y, por tanto, conllevaría una crisis definitiva.
  2. La llamada suspensión → Se produce cuando es la parte la que manifiesta al juez que se detenga y el juez lo acepta. Si lo admite, ordena la suspensión. En cuyo caso no computa para el plazo de caducidad. Por ejemplo: Art. 153 IDC y c. 1681: Indicios de inconsumación→ Suspende el proceso e inicia el procedimiento para el matrimonio rato y no consumado.
  3. La interrupción del proceso → La paralización de la instancia se produce por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, que incide en el proceso. Es el supuesto que contempla el art. 143 IDC y el c. 1518: una de las partes muere. En cuyo caso, si el hecho se produce antes de la conclusión de la causa, se interrumpe hasta que el sucesor pida que continúe. Y, en el caso de que se produzca la muerte una vez concluida la causa, no se produce la interrupción, porque el juez tiene que dictar ya la sentencia.

Las crisis definitivas

Tienen en común que ponen fin al proceso, es decir, que extinguen el derecho al proceso, porque éste concluye no sólo por la sentencia definitiva, sino también con otros modos establecidos por el Derecho.

  1. Caducidad de la instancia → Nace de la falta de actividad procesal; para que se produzca la caducidad es necesario que las partes estén inactivas o el juez y que transcurra un determinado plazo de tiempo, que son seis meses (canon 1520). El efecto de la caducidad, es que extingue los actos del proceso, pero no los de la causa, que pueden aportarse como prueba en otro proceso, con tal de que el litigio tenga lugar entre las mismas personas y sobre el mismo objeto. Pero, en relación a los extraños, sólo tienen el valor de documentos. Además, la caducidad tiene lugar ipso iure y debe declararse de oficio (c. 1521 y arts. 146 a 149 IDC). Las costas se reparten entre las partes. 
  2. Desistimiento o renuncia a la instancia → es bilateral. Se requiere que la otra parte consienta o que, al menos, no se oponga. Se renuncia sólo al proceso o a la instancia, pero no a la cuestión de fondo, es decir, al derecho de la acción, que podrá ser ejercitado en otro momento. El desistimiento puede ser plantearse en cualquier momento del juicio.
  3. Renuncia a la acción: Para la cual, el procurador tiene que tener un poder especial, a tenor del c. 1524. Para que la renuncia sea válida, ha de hacerse por escrito y debe ser admitida por el juez            

PROCESO DECLARATIVO DE NULIDAD DE MATRIMONIO. FASE INTRODUCTORIA: LA DEMANDA

INTRODUCCIÓN

Se encuentra regulado en los cánones 1671 a 1685; y, las peculiaridades en la Instrucción Dignitas Connubii.

Se puede hablar de 4 fases del proceso, en un sentido estricto:

Fase introductoria.

Fase instructora o probatoria.

Fase discusoria.

Fase resolutoria.

Y si hablamos en un sentido amplio, nos encontramos con dos fases más que añadiríamos a las anteriores:

Fase impugnatoria.

Fase ejecutoria.

Cada una de estas fases consta de diversas partes procesales.

FASE INTRODUCTORIA

Comienza con la demanda que interesado, representante o promotor de justicia presentan ante el juzgado.

¿Qué es la demanda?

Escrito que la parte actora presenta al tribunal competente o juez competente, para solicitar que esa jurisdicción intervenga y le ampare en su derecho. En base a lo establecido en el c. 1504 y art. 116 IDC, el escrito de demanda debe:

  1. expresar ante qué tribunal se introduce la causa;
  2. delimitar el objeto de la causa, es decir, determinar el matrimonio de que se trata; formular la petición de declaración de nulidad; proponer, aunque no necesariamente con términos técnicos, la razón de la demanda, es decir, el capítulo o capítulos de nulidad por los cuales se impugna el matrimonio;
  3. indicar, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se basa el actor para demostrar lo que afirma;
  4. estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o donde digan residir a efectos de recibir comunicaciones;
  5. indicar el domicilio o cuasidomicilio del otro cónyuge.

A la demanda debe acompañar una certificación auténtica de la celebración del matrimonio, y si el caso lo requiere, el documento sobre el estado civil de las partes.

No se pueden exigir dictámenes periciales en el acto de la presentación de la demanda.

La demanda también la puede presentar el promotor de justicia, cuando la nulidad ya se haya divulgado.

Decisión sobre la demanda

Presentada la demanda y antes de decidir sobre la misma, el juez tiene que emplear medios pastolares para que los cónyuges puedan restablecer su convivencia o convalidar su matrimonio (art. 65 IDC y c. 1676).

Si esto no es posible, el juez rogará a los cónyuges para que, posponiendo todo deseo personal, actuando verazmente con caridad, colaboren sinceramente en la búsqueda de la verdad objetiva, como lo exige la naturaleza misma de la causa matrimonial.

Si el juez percibe una actitud de aversión recíproca entre los cónyuges, debe pedirles con firmeza a que durante el proceso, dejando a un lado cualquier hostilidad, se traten mutuamente con benevolencia, cortesía y caridad.

El Vicario judicial cuanto antes y por decreto debe designar el tribunal (arts. 48 y 49 IDC); también designa quien va a ser Defensor del vínculo en la causa y quien va a actuar de notario.

Ese decreto se notifica a las partes.

Inmediatamente el presidente del tribunal tras comprobar que el asunto es de su competencia (c. 1673), comprueba la legitimación del actor, los requisitos formales (como está hecha la demanda, si está el escrito completo,…); comprueba la capacidad de representación; la identidad de las personas; y que la demanda tenga un “fumus bomus iuriso presunción de buen derecho, comprobar si la pretensión tiene fundamento.

Una vez comprobado lo anterior, rechazará o aprobará mediante decreto.

La demanda puede rechazarse solamente (c. 1505 y arts. 121 a 123 IDC):

  1. si el tribunal es incompetente;
  2. si la petición ha sido presentada indudablemente por alguien que no tiene derecho a impugnar el matrimonio;
  3. si no se ha observado lo que dispone el art. 116;
  4. si del mismo escrito de demanda se deduce con certeza que la petición carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del proceso aparezca fundamento alguno.

El decreto debe expresar, al menos de modo sumario, los motivos del rechazo, y ha de notificarse cuanto antes al actor y, cuando el caso lo requiera, al Defensor del vínculo.

Además, no hay fundamento para la admisión de la demanda si el hecho en que se basa la impugnación, aun siendo del todo verdadero, carece absolutamente de virtualidad para hacer nulo el matrimonio; o si, por más que el hecho sea de aquellos que hacen nulo el matrimonio, es manifiesta la falsedad de lo que se afirma.

Si la demanda es rechazada por defectos que es posible subsanar, éstos deben ser indicados en el decreto de rechazo, y el actor debe ser invitado a presentar un nuevo escrito correctamente redactado.

La parte actora tiene, además, la posibilidad de interponer, en el plazo útil de diez días, recurso motivado contra el rechazo del escrito de demanda; se interpone ante el mismo tribunal, el cual decidirá con la mayor rapidez posible.

Puede ocurrir que desde que hemos presentado el escrito de demanda, en un mes, no nos contestan. Pues el actor debe instar al presidente del tribunal a que cumpla con su obligación. Si el juez no contesta, guarda silencio, pues transcurridos 10 días, se entiende que se admite; a esto se llama: Admisión pro-iure de la demanda, se admite ipso iure, por el mismo derecho.

Emplazamiento y notificación a las demás partes o citación

En el decreto por el que admite el escrito de demanda del actor, el presidente debe llamar a juicio o citar a la parte demandada, determinando si debe responder por escrito o si, habida cuenta de la petición del actor, debe comparecer ante el tribunal para concordar las dudas.

También se le da cuenta al actor de que ha sido admitida y al Defensor del vínculo.

Generalmente lo envían por correo certificado, que se adjuntará el escrito de demanda; la otra parte puede decir que no lo coge, pues vuelven a enviarlo otra vez, si a la segunda vez no coge la carta, el tribunal lo considera legítimamente citado.

Si la citación no fuera legítimamente notificada, los actos son nulos.

Por su parte, la citación legítima o la comparecencia de las partes ante el juez producen una serie de efectos, como son:

  1. La causa se hace propia del juez o tribunal que hizo la citación, siempre que sea competente.
  2. La causa deja de ser íntegra: comienzan dudas sobre la validez del matrimonio.

Comienza la litispendencia.

Litiscontestación: “fijación del dubium” (Art. 135 IDC y c. 1677)

Se da litiscontestación cuando, por decreto del juez, quedan fijados los límites de la controversia, tomados de las peticiones y respuestas de las partes (canon 1513)

Para eso, lo normal es que haya una contestación a la demanda por escrito en 15 días, a no ser que una de las partes o el Defensor del vínculo hubiera solicitado una sesión para establecer la fórmula de las dudas.

No obstante, el presidente o el ponente determinarán en el plazo de diez días, por decreto y de oficio, a partir de las peticiones y respuestas de las partes, la fórmula de la duda o de las dudas.

Las peticiones y respuestas de las partes pueden expresarse no sólo en el escrito de demanda, sino también en la respuesta a la citación o en las declaraciones orales hechas ante el juez.

La fórmula de la duda debe especificar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez del matrimonio.

El decreto del presidente o del ponente se ha de notificar a las partes, que, si no hubieran manifestado ya su conformidad, pueden recurrir  en el plazo de diez días para que sea modificado. La cuestión debe dirimirse por decreto del mismo tribunal con la mayor rapidez posible.

La fórmula de la duda, una vez fijada, no puede modificarse válidamente, si no es mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de parte, y en un momento determinado.

Pasados diez días desde la notificación del decreto, si las partes no han objetado nada, el presidente o el ponente ordenará con nuevo decreto la instrucción de la causa.

PROCESO DECLARATIVO DE NULIDAD DE MATRIMONIO. FASE INTRODUCTORIA O PROBATORIA. LA PRUEBA

FASE INSTRUCTORIA O PROBATORIA

LA PRUEBA

Con un nuevo decreto se da a las partes un plazo para presentar las pruebas pertinentes.

¿Qué son las pruebas?

Medios por los cuales nos vamos a valer para demostrar al tribunal la verdad de los hechos y del derecho.

¿Cómo se hace el escrito de proposición de prueba?

Encabezamiento-Cuerpo central-Suplico

Se pueden presentar cualesquiera pruebas y además que sean lícitas.

¿Qué es lo que no necesita prueba?

Aquello que la ley presume; es decir, las presunciones de derecho:

  1. C. 1060: El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario.
  1. C. 1061: Una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación, mientras no se pruebe lo contrario.
  2. C. 1085.2: No es lícito contraer nuevo matrimonio sin que conste legítimamente la nulidad o disolución del anterior.
  3. C. 1096.2: No se presume la ignorancia acerca del negocio matrimonial después de la pubertad.
  4. C. 1101: Se presume que el consentimiento interno coincide con lo manifestado exteriormente.
  5. C.1107: Se presume la perseverancia del consentimiento, aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón de un impedimento o defecto de forma.
  6. C. 1060: Se presume que el matrimonio es válido, porque están bautizados. Si luego se demuestra que uno no está bautizado, sería matrimonio dispar y ya se actuaría.

MEDIOS DE PRUEBA

Cualquier medio de prueba siempre que sea útil. No se pueden presentar pruebas bajo secreto (excepto, en casos muy graves).

A) Medios ordinarios de prueba

1. Declaraciones de las partes (cánones 1530 y 167 IDC) → No confundir con confesión judicial→ se da sobretodo en causas de engaño y de simulación; una de los cónyuges afirma un hecho, ante el tribunal, contra sí mismo; respondiendo al juez o porque quiso (c.1535 y art. 179 IDC).

El juez puede interrogar a las partes en cualquier momento e incluso debe hacerlo a instancia de parte o para probar un hecho que interesa públicamente dejar fuera de todo duda; el juez, asimismo, debe recordar a las partes y a los testigos su obligación grave de decir toda la verdad y sólo la verdad.

¿Cómo se hace el interrogatorio de las partes?

Pues sobre las preguntas, cuestionarios o formularios que han presentado ante el tribunal las partes, abogado o Defensor del vínculo. El juez de oficio puede hacer nuevas preguntas o de otra manera; por eso no hay que instruir a las partes en las preguntas.

¿Cómo se valoran las declaraciones de las partes?

Las valora el juez conjuntamente con las demás circunstancias de la causa; incluso, si es posible, el juez puede pedir testigos de credibilidad de las partes. También, corresponde al juez estimar, sopesando todas las circunstancias, qué valor ha de atribuirse a las confesiones extrajudiciales de las partes contra la validez del matrimonio, así como a otras declaraciones extrajudiciales de ellas aportadas al juicio.

El juez debe comprobar en primer lugar la identidad de la persona que se dispone a interrogar, y ha de preguntarle cuál es su relación con las partes; y, al hacerle preguntas específicas sobre el objeto de la causa, debe preguntar también cuáles son las fuentes de su conocimiento y en qué momento preciso se enteró de aquello que afirma.

Las preguntas han de ser breves, acomodadas a la capacidad del interrogado, que no abarquen varias cuestiones a la vez, no capciosas o falaces o que sugieran una respuesta, que a nadie ofendan y que sean pertinentes a la causa

2. Prueba documental (cánones 1539 a 1546)

Se admite todo tipo de documentos, públicos y privados.

A estos efectos:

  • Son documentos públicos:
  • Los eclesiásticos → aquéllos que han sido redactados por una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando las solemnidades prescritas por el Derecho (c. 1540.1 y art. 184.1 IDC)
  • Los civiles → los que, según las leyes de cada lugar, se reconocen como tales (c. 1540.2 y art. 184.2 IDC).
  • Los demás documentos son privados. El documento privado reconocido por la parte que lo emite o por el juez, tiene la misma fuerza probatoria que la confesión extrajudicial (canon 1542). La IDC introduce una novedad y es que se da valor a las cartas intercambiadas por los novios antes del matrimonio o cónyuges después del matrimonio; pero siempre en tiempo no sospechoso, con tal que conste de modo manifiesto su autenticidad y el tiempo de su redacción ¿Qué peso probatorio tendrán? Las tendrá en cuenta el juez en función de las demás causas, especialmente teniendo en cuenta el momento en que fueron escritas. Las cartas anónimas no tienen ningún valor (art. 188 IDC).

A no ser que conste otra cosa por argumentos contrarios y evidentes, los documentos públicos hacen fe de todo aquello que directa y principalmente se afirma en ellos (art. 185.1).

Sin embargo, en las causas de nulidad de matrimonio cualquier escrito preconstituido deliberadamente para probar la nulidad del matrimonio tiene únicamente la fuerza probatoria de un documento privado, aunque se haya otorgado ante notario público (art. 185.3 IDC).

Si se demuestra que los documentos están raspados, corregidos, interpolados o afectados por otro vicio, corresponde al juez valorar si pueden tenerse en cuenta y en qué medida (art. 189)

Los documentos carecen de fuerza probatoria en el proceso si no se presenta su original o copia auténtica y se depositan en la cancillería del tribunal, para que puedan ser examinados por el juez, el defensor del vínculo, las partes y sus abogados (art. 190)

Por último, el juez puede mandar que se presente en el proceso un documento común a ambas partes, es decir, que afecta a una y otra (art. 191)

3. Prueba testifical (cánones 1547 a 1573 y arts. 193 a 202 IDC)

Se refiere a las declaraciones de las personas que no son parte en el proceso. Tienen que exponer ante el juez aquellos hechos de los que tienen conocimiento, para buscar la verdad objetiva y el pueda adoptar la certeza para declarar la sentencia.

Principio general: El testigo tiene la obligación de comparecer y de declarar la verdad.

Se les debe indicar a las partes quien debe ser llamado para testificar, para que si la parte lo estima y hay casusa para la exclusión, lo diga.

Otro principio general: Cualquier persona puede ser testigo a no ser que sean incapaces, a tenor del código y de la IDC.

Incapaces:

Primer grupo:

  1. los que son parte en la causa o
  2. comparecen en juicio en nombre de las partes: el abogado y procurador;
  3. tampoco quien sea mediador.

Segundo grupo:

  • los sacerdotes, respecto a todo aquello que conocen por confesión sacramental; está obligado a guardar el secreto sacramental (sigilo sacramental); más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con ocasión de una confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad.

El Código también nos habla de aquellas personas que no deberían ser admitidas como testigos: Según indica el canon 1548, en principio, puede ser testigo cualquier persona, excepto los menores de 14 años y los débiles mentales. No obstante, el juez puede admitirlos, oírlos, a pesar de que no se deba en principio, porque considere conveniente oírle.

Aquellas personas que están exentas de la obligación de responder son (c. 1548 y art. 194 IDC):

  1. Los clérigos;
  2. Las autoridades civiles: médicos, comadronas, abogados, notarios, etc.
  3. Cláusula abierta: quienes temen que de su testimonio pueda derivarse infamia, vejaciones peligrosas u otros males graves para sí mismos, para su cónyuge o para consanguíneos o afines próximos

Además, el Código establece que hay que comparecer; si no se puede, se tendrá que decir el motivo de la ausencia.

¿Dónde son examinados los testigos?

Generalmente en el mismo Tribunal; a no ser que el juez considere oportuno proceder de otro modo (art. 162 IDC).

En el caso de personas que no pueden ir a declarar por el tipo de enfermedad, el juez puede trasladarse al domicilio particular a oír al testigo; deberá ir acompañado de notario.

A las declaraciones pueden asistir: el promotor de justicia, el Defensor del vínculo, abogados, procuradores; sin embargo, está prohibido a las partes.

Procedimiento para la práctica de la prueba testifical

  • Medios de prueba
  • Declaración testifical
  • Lista de testigos→ Nombre, apellidos, domicilio y relación que se mantiene con las partes. La lista se hará de acuerdo con el conocimiento que se tenga sobre la causa, nunca por orden alfabético.
  • Presentar el cuestionario que queremos formular.
  • Luego se cita a los testigos y el día de la citación el juez tiene que comprobar la citación de los testigos.
  • Cada testigo se examina por separado.
  • El examen lo realiza el juez o auditor→ es el juez quien pregunta siempre, asistido por un notario. Los demás (abogados, procuradores, promotores) pueden formular al juez que haga una pregunta.
  • No deben darse a conocer a los testigos las preguntas que se vayan a realizar→ se les puede orientar, pero no decir la pregunta y lo que debe contestar, porque luego se nota.
  • Las preguntas y contestaciones se leen al testigo y se le da la oportunidad de que modifique o añada algo.
  • Firman: Testigo, juez y notario.

*A la hora de redactar las preguntas deben ser breves, claras, no confusas.

¿Cuál es el valor probatorio de los testigos?

Se tienen en cuenta para valorar:

  1. Circunstancias de las personas.
  2. La razón de su ciencia y conocimiento: lo ha visto o lo ha oído.
  3. La contradicción de él mismo o con otros testigos o pruebas.
  4. En definitiva, todas las circunstancias de la causa.

Además, el juez puede pedir testimonios de credibilidad.

Los distintos aspectos que debe tener el juez a la hora de valorar los testigos (c.1572 y art. 201):

  1. la condición de la persona y su honradez;
  2. si declara de ciencia propia, principalmente por lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que es sentir común o ha oído a otros;
  3. cuando conoció lo que afirma, especialmente si fue en tiempo no sospechoso, es decir, cuando las partes no habían pensado aún en introducir la causa;
  4. si el testigo es constante y firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante;
  5. si cuenta con testimonios contestes, o si su declaración se confirma o no con otros elementos de prueba.

La declaración de un solo testigo no tiene fuerza probatoria plena, a no ser que se trate de un testigo cualificado.

4. Prueba pericial

Se ha de acudir al auxilio de los peritos:

  • En causas por impotencia (c.1084)
  • En causas por incapacidad (c.1095)

A no ser que la pericia resultara inútil: Ha estado en un psiquiátrico, por ejemplo.

Además, la IDC nos dice que corresponde al presidente del tribunal nombrar a los peritos.

El perito→ Es una persona experta, que va a informar o va a elaborar un estudio o dictamen basado en las reglas de una ciencia; psicología o psiquiatría. Para actuar como peritos se debe elegir a personas que no sólo tengan certificada su idoneidad, sino que además gocen de prestigio por su ciencia y experiencia en la materia y sean recomendables por su religiosidad y honradez (que siga las reglas antropológicas).

Procedimiento

  • Se presenta en el escrito de proposición de prueba, la prueba pericial, para que sea el juez el que lo designe.
  • El juez tiene en cuenta el cuestionario de las partes y lo establecido por el Defensor del vínculo.
  • Siempre va a declarar primero el demandante, luego el demandado, después los testigos y durante una semana se han realizado todas las pruebas; entonces se envían al perito todas las actas de la causa para que elabore su informe, teniendo en cuenta también todas las pruebas practicadas, no sólo su “entrevista clínica”.
  • Además ese dictamen tiene que estar justificado, fundamentado, basado en los hechos: “fundamentado en los autos”-
  • En el contenido debe explicar que medios ha empleado para realizar la pericia y en qué argumentos se fundamenta.
  • Si se nombran a varios peritos, cada uno elabora su informe por separado.
  • El perito no sólo responde por escrito al informe, además es citado para que pueda explicarlo.

La IDC introduce una novedad respecto al cuestionario (arts. 208 y 209):

  • En las causas sobre impotencia el juez debe recabar del perito información sobre la naturaleza de la impotencia y sobre si es absoluta o relativa, antecedente o subsiguiente, perpetua o temporal y, si es sanable, por qué medios.
  • En las causas sobre incapacidad del c. 1095, el juez no debe dejar de pedir al perito su dictamen sobre si ambas partes o una de ellas se encontraban afectadas en el momento de contraer matrimonio por una peculiar anomalía habitual o transitoria; cuál era su gravedad; cuándo, por qué causa y en qué circunstancias se originó y se manifestó. En particular: en las causas por falta de uso de razón, debe preguntar si la anomalía perturbaba gravemente el uso de razón en el momento de la celebración del matrimonio; en las causas por defecto de discreción de juicio, debe preguntar qué efecto produjo la anomalía sobre la facultad de elección para tomar decisiones graves; en las causas por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, debe preguntar sobre la naturaleza y la gravedad de la causa psíquica por la que la parte padece no sólo grave dificultad, sino imposibilidad para hacer frente a las acciones inherentes a las obligaciones del matrimonio.

Pero al perito no le corresponde hacer la función de juez, es decir, manifestar que el matrimonio es nulo o no; porque estamos hablando de un lenguaje médico, el juez utiliza un lenguaje jurídico.

Como en este tipo de causas el informe pericial es obligatorio, cada vez, es más conveniente que se sepa algo de “psiquiatría forense canónica”; puede ayudar bastante a los abogados para elaborar sus cuestionarios.

Según los Discursos del año 84 del Papa Juan Pablo II, no se deben extralimitar en su función los peritos; esos Discursos son utilizados por los abogados en sus escritos de conclusiones.

Si uno no acude a la prueba pericial, el perito elabora el “voto sobre autos” (no es la prueba pericial); por tanto, el valor va a ser menor para el ánimo del juez. El perito lo elabora teniendo en cuenta las declaraciones que se han dado.

¿Cómo se valora la prueba pericial como tal? (art. 212 y c. 1579)

El juez ha de ponderar atentamente no sólo las conclusiones de los peritos, aunque éstas sean concordes, sino también las demás circunstancias de la causa.

Cuando exponga las razones de su decisión, debe hacer constar por qué motivos ha aceptado o rechazado las conclusiones de los peritos.

Las partes pueden designar peritos privados, que deben ser aprobados por el juez. Los peritos tienen que pagarlos las partes (pero estos no son los peritos explicados).

5. Prueba: Acceso y reconocimiento judicial (c. 1582 y 1583)

Se trata del examen que realiza el juez sobre una materia relacionada con la causa. Por ejemplo: un video que se presenta, unas fotografías→ No son documentos. Entrarían en el acceso y reconocimiento judicial.

Determinará por decreto, previa audiencia de las partes, el contenido concreto del reconocimiento y se levantará acta.

6. Prueba: Presunciones

Quien tiene a su favor una presunción de derecho→ queda exonerado de la carga de la prueba y cae sobre la parte contraria.

Por ejemplo: c. 1101: Probar una simulación es muy difícil, lo deberá probar la otra parte.

Las personas que han cohabitado se presume que han consumado; quien alegue que no, tendrá que probarlo.

PUBLICACIÓN DE LAS ACTAS y CONCLUSIÓN DE LA CAUSA (c.1598 y ss. y arts. 229 a 236)

Una vez se tienen todas las pruebas el presidente del tribunal mediante decreto ordena la publicación de las actas. Es decir, el Defensor del vínculo y los abogados van a conocer las actas para ejercitar su derecho de defensa.

Ese conocimiento se hace en el mismo tribunal. A veces, dan un plazo corto de 10 días para revisar las actas: si no se dice nada, se considera instruida la causa pero es mejor comunicar.

En este momento ya se puede saber por dónde va la causa.

Es un momento importante para el abogado porque puede dilucidar cómo va la causa: se debe preguntar→ ¿puede crear en el juez certeza moral? ¿Hay declaraciones coherentes?…

Es el momento en el que el abogado puede pedir:

  • ampliación de pruebas, o
  • en este momento podemos pedir una modificación del dubium fijado (sólo una ampliación), tiene que estar justificada, porque puede no concederla el juez. También se puede ampliar por la parte que representas, no pasa nada, porque hay que ir en busca de la verdad objetiva. Si se ha concedido, se vuelve a publicar la causa y si ya no hay nada más que añadir se pide al juez que se pase a la conclusión de la causa.

Una vez terminado todo que se refiere a la presentación de las pruebas, se llega a la conclusión de la causa.

Esta conclusión tiene lugar cuando las partes y el defensor del vínculo declaran que no tienen nada más que aducir, o ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar las pruebas, o el juez declara que considera la causa suficientemente instruida.

El juez dictará el decreto de conclusión de la causa, cualquiera que sea el modo en el que ésta se ha producido (c 1599 y art. 237 IDC).

Excepcionalmente, cabe que el juez pueda llamar a un testigo o permitir que se presente un documento, porque lo que le interesa es buscar la verdad (c.1600 y art. 239).

PROCESO DECLARATIVO DE NULIDAD DE MATRIMONIO. FASE DISCUSORIA

FASE DISCUSORIA

Una vez concluida la presentación de las pruebas, tras el decreto de conclusión, el juez abre un plazo antes de la decisión final del proceso para que las partes presenten las defensas o alegaciones → que se llama escrito de conclusiones (canon 1601 y arts. 240 y ss. IDC).

También en este periodo el Defensor del vínculo presentará sus “Observaciones”.

No hay un canon respectivo que nos diga cómo se hace el escrito de conclusiones, cada Reglamento del tribunal puede establecer el criterio a tener en cuenta por los abogados.

Ahora es un momento importante para el abogado, porque el escrito de conclusiones viene a ser como el anticipo de la sentencia.

Se dan quince días aproximadamente. Estos plazos que da el juez no son totalmente rígidos

Las alegaciones se hacen por escrito normalmente, observando en cuanto su extensión, copias y otras circunstancias, las normas del tribunal. El escrito lo forman: La introducción, el cuerpo central y el suplico. El cuerpo central es el más importante: debe figurar de manera resumida los datos del proceso, numerados, desde que iniciamos la demanda hasta el momento actual, se deben poner los momentos procesales más importantes y enunciarlos. También va a tener dos partes el escrito:

  1. In facto: en cuanto a los hechos.
  2. In iure: en cuanto al derecho.

En el “in iure” es cuando se sabe si el abogado tiene una buena información sobre la materia; además, hay que explicar si la materia es interpretada por la doctrina, si es unánime y como la interpreta la jurisprudencia, para apoyar nuestra tesis y argumentar a nuestro favor.

En el “in facto”, explicaremos cada uno de los capítulos del “dubium”, puede ser que los mismos hechos sirvan para dos capítulos, se podrán acumular para no reiterarse a la hora de redactar ese escrito de conclusiones. Aquí se demuestra la capacidad del abogado, el “buen saber y buen hacer del abogado”. Se pondrán entrecomillados las declaraciones y se especificará de donde se extraen, la página del folio, etc. Para no reiterar se utilizará la expresión: “en similares términos”.

Luego se hace una conclusión: Puede ocurrir que algunos capítulos queden demostrados y otros no, o con menor rotundidad; hay que ser honestos. Deberemos de poner de relieve todos los hechos que apoyen los capítulos de nulidad.

Se puede ampliar el plazo para hacer el escrito si se justifica al juez la razón.

Posteriormente, hay un intercambio de escritos y tenemos el derecho a replicar al otro cónyuge y al Defensor del vínculo; pero sólo se nos concede una vez la réplica. Después, sólo puede replicar el Defensor del vínculo y el Promotor de justicia. Cabe incluso que el juez ordene “una vista oral” con el fin de aclarar alguna cuestión. Y puede ocurrir también que algún abogado diga que no hace el escrito, que se remite a la ciencia y conciencia del juez (no es aconsejable); en cuyo caso, el juez dictará sentencia inmediatamente. Por tanto, es potestativo hacer el escrito de conclusiones.

FASE RESOLUTORIA

El pronunciamiento de causa (arts. 246 a 262 IDC

En virtud del cual se responde a la fórmula propuesta, al dubium, a la formula de dudas fijada. Se llama sentencia definitiva→ resuelve la controversia sobre la causa fundamental; el juez ha de adquirir certeza moral sobre el asunto y de no alcanzarla, dictará sentencia desestimatoria, es decir, no consta el derecho del actor.

Una causa tratada judicialmente, si es principal, se decide por el juez mediante sentencia definitiva (canon 1607) -la nulidad es una causa principal, luego se resuelve por sentencia definitiva-; si es incidental, mediante sentencia interlocutoria.

La elaboración de la sentencia consta de 3 fases: preparación, discusión y redacción.

Procedimiento:

  1. Preparación → Cuando el tribunal es colegial, el presidente establecerá el día y hora en que los jueces deben reunirse para deliberar (c.1609)
  2. Discusión → Cada juez presentará sus conclusiones por escrito, motivadas; con fundamentos de hecho como de derecho; se añaden a los actas de la causa. Después de invocar el Nombre de Dios, leídas por orden de precedencia las conclusiones de cada uno, pero de modo que siempre comience por el ponente o relator de la causa, se tendrá una discusión, bajo la dirección del presidente del tribunal, sobre todo para determinar qué debe establecerse en la parte dispositiva de la sentencia. La parte dispositiva es el fallo, donde se señala si consta o no consta tal capítulo. Cualquier juez puede modificar su conclusión y se decide por mayoría de votos.
  3. Redacción → Una vez se ha obtenido la certeza moral de lo alegado y probado, entonces se para a la redacción de la sentencia. Se redactará por el ponente o relator, si el tribunal es colegial, o por el juez único, en su caso (canon 1610). Una vez redactada se somete a la aprobación. La sentencia debe darse antes de un mes a partir del día en que se definió la causa, a no ser que, por una razón grave, los jueces de un tribunal colegial establezcan un plazo más largo.

Cualidades de la sentencia

La sentencia debe:

  1. La sentencia tiene que estar motivada: exponer las razones o motivos, tanto de derecho como de hecho, en que se funda la parte dispositiva de la sentencia;
  2. La sentencia tiene que ser justa: va a basarse en los hechos probados y en los derechos de las partes.
  3. Tiene que ser congruente: dando respuesta congruente a cada una de las dudas;
  4. Tiene que ser determinada: que fije cuales son las obligaciones de las partes, determinar lo referente a las costas judiciales fundamentalmente.

Forma de la sentencia

La forma viene determinada en el canon 1612 y art. 253 IDC:

  1. Tras la invocación del Nombre de Dios, la sentencia debe exponer, por orden, quién es el juez o el tribunal; quiénes son el actor, el demandado y el procurador, indicando debidamente sus nombres y domicilios; así como el defensor del vínculo y el promotor de justicia, si hubiera intervenido en el juicio.
  2. Después debe exponer brevemente el hecho del que se trata, las conclusiones de las partes y la fórmula de las dudas.
  3. Seguirá la parte dispositiva de la sentencia, precedida de las razones, tanto de derecho como de hecho, en que se funda.
  4. Debe concluirse con la indicación del lugar, día, mes y año en que se ha dictado, y con la firma de todos los jueces, o del juez único, y del notario.
  5. Debe indicarse, además, si la sentencia puede ejecutarse inmediatamente y por qué vías cabe impugnarla; y, si es el caso, se informará de la remisión de la causa de oficio al tribunal de apelación.

¿Cómo hay que redactar la sentencia? Art. 254 IDC

Al exponer los argumentos de derecho y de hecho, la sentencia, evitando tanto la excesiva brevedad como la extensión innecesaria, debe ser clara y fundada en lo alegado y probado, de modo que quede patente el camino por el que los jueces han llegado a la decisión y cómo han aplicado el derecho a los hechos.

Sin embargo, la exposición de los hechos, tal como exige la naturaleza del asunto, debe hacerse con prudencia y cautela, evitando cualquier ofensa a las partes, a los testigos, a los jueces y a los demás ministros del tribunal.

Si en el texto de la sentencia se hubiera deslizado un error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, la sentencia debe ser corregida o completada, a instancia de parte o de oficio, por el mismo tribunal que la dictó, pero siempre oídos el defensor del vínculo y las partes, y añadiendo un decreto al pie de la sentencia (art.  260 IDC)

Publicación de la sentencia

Para que produzca efectos, la sentencia tiene que ser publicada (puesta en conocimiento de las partes).

La publicación de la sentencia puede hacerse, bien entregando una copia de la misma a las partes o a sus procuradores, bien remitiéndosela por correo o por otro medio seguro; también se remitirá la sentencia al Defensor del vínculo si ha intervenido en el proceso.

Termina así, con la sentencia definitiva, el proceso en sentido estricto.

FASE IMPUGNATORIA

Están los llamados recursos:

  1. Ordinarios: Bien porque las partes del proceso lo quieran, bien porque la ley lo impone; es la llamada apelación.
  2. Extraordinarios: Se exigen unos motivos determinados para poder impugnar la sentencia; es la querella de nulidad.
  3. Excepcionales: Se dan en muy pocas ocasiones; es la revisión de la causa o nueva proposición de la causa.

1. Recurso ordinario: La apelación

* La apelación de oficio no está puesta como medio de impugnación en la IDC.

Apelación consiste en la impugnación de resoluciones judiciales por quien se estima injustamente perjudicado por ellas, dirigida al órgano jerárquicamente superior del que dictó dicha resolución, quien puede revocarla total o parcialmente o confirmarla si la estima conforme a derecho.

Dos tipos de apelación:

  1. En función de si se ha pronunciado sentencia a favor de la nulidad.
  2. En función de si se ha pronunciado sentencia pro-vínculo (a favor del vínculo).

1. Si se ha pronunciado sentencia a favor de la nulidad, se llama apelación automática:

Se sigue un procedimiento abreviado (arts. 263 a 268 y c.1682)

El mismo tribunal que ha dictado la sentencia debe transmitir de oficio al tribunal superior (de apelación) todas las actas de la causa; dentro del plazo de 20 días a partir de la publicación.

Cuando recibe la apelación el tribunal superior se envía al Defensor del vínculo para que realice sus “observaciones”; y en el caso de que hubiera algún escrito de las partes también lo enviará.

Entonces, el tribunal de apelación, después de sopesar las observaciones del defensor del vínculo del mismo tribunal de apelación y, si las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, o confirmar la decisión sin demora o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia.

Si la causa debe seguir el trámite ordinario en segunda o ulterior instancia, se procederá del mismo modo que en primera instancia, con las debidas adaptaciones. A no ser que deban completarse las pruebas, una vez realizadas las citaciones y establecida la fórmula de la duda, se debe pasar, cuanto antes, a la discusión de la causa y a la sentencia. Incluso en este caso, se puede aducir un nuevo capítulo de nulidad, con la siguiente salvedad, el tribunal de apelación puede admitir juzgar como si fuera tribunal de primera instancia.

Puede haber conformidad sustancial y formal:

  • Sustancial: Alegamos dos capítulos en primera instancia, y nos dan la nulidad por uno; y en segunda instancia nos lo dan por el otro capítulo que alegamos al principio.
  • Formal: Nos confirman la sentencia por el mismo capítulo.

2. Si se ha pronunciado sentencia a pro-vínculo: Apelación ordinaria

Es a instancia de parte (c. 1628 y arts. 279 a 289 IDC)

Ante el juez que dictó la sentencia dentro del plazo de 20 días y se prosigue ante el juez superior en el plazo de un mes.

Se pasan todas las actas al Defensor del vínculo y se realiza mediante procedimiento ordinario; se pueden admitir incluso nuevas pruebas y se procede en ese caso como si fuera una sentencia de primera instancia.

2. Recurso extraordinario: Querella de nulidad

C. 1620 y ss. y arts 269 a 278 IDC

Es un medio de impugnar la sentencia cuando adolece de defectos graves ella misma o por defectos acaecidos en el proceso.

La sentencia puede impugnarse por vicios de nulidad sanables o por vicios de nulidad insanables:

Son defectos insanables (canon 1620 y art. 270 IDC):

  1. La incompetencia absoluta del tribunal.
  2. La carencia de potestad judicial de algún miembro del tribunal.
  3. Que el juez dictará sentencia coaccionado por miedo grave o por violencia.
  4. Ausencia de demanda o que ésta se dirigiera contra nadie.
  5. Incapacidad procesal de alguna de las partes.
  6. Actuación de alguien en nombre de otro si mandato legítimo.
  7. Denegación de derecho de defensa.
  8. Que la sentencia no hubiera dirimido la controversia, ni aun parcialmente.

En estos casos, la querella de nulidad puede proponerse perpetuamente como excepción; y como acción, en el plazo de diez años desde la fecha de publicación de la sentencia, ante el juez que la dictó.

Si se propone con la apelación, dentro del plazo de la apelación.

Son defectos sanables (canon 1622 y art. 272 IDC):

  1. Que haya sido dada por un número no legítimo de jueces.
  2. Que no esté motivada.
  3. Que carezca de las firmas obligadas.
  4. Que no lleve lugar o fecha.
  5. Que se base en un acto judicial nulo, cuya nulidad no haya quedado subsanada.
  6. Que se dicte contra alguien legítimamente ausente.

En estos casos, la querella puede proponerse en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia. Si se propone con la apelación, dentro del plazo de la apelación.

Competencia para examinar la querella de nulidad.

Hay que proponerla ante el juez que dictó la sentencia; pero si se presenta junto con la apelación, ante el  tribunal superior.

Pueden interponerla: las partes, el promotor de justicia, siempre que haya intervenido en la causa o intervenga en ella por decreto del juez y el defensor del vínculo. La querella de nulidad se resuelve según las normas del proceso contencioso oral; con una advertencia, de que tiene que tratarse de un tribunal colegiado.

3. Recurso excepcional: La llamada revisión de la causa o nueva proposición de la causa

C. 1644 y art. 290 IDC.

Las causas de nulidad de matrimonio nunca pasan a cosa juzgada. En cualquier momento se puede plantear una revisión; pero crea inseguridad jurídica, por eso es excepcional.

La sentencia es firme y ejecutiva→ cuando hay dos sentencias; ello no impide que no se pueda revisar, pero sólo si hay nuevas causas o graves argumentos y pruebas.

En este caso, se solicita la revisión al tribunal de apelación y se deben presentar esas pruebas o razones en el plazo de 30 días y a la vista de aquello, el tribunal decide si lo admite o no; y en el caso de que lo admita, se sigue el procedimiento ordinario.

FASE EJECUTORIA

Una vez que la sentencia se hace ejecutiva, el Vicario judicial lo notifica al ordinario del lugar en que se celebró el matrimonio y donde se bautizaron, para que se anote en el libro de matrimonios y en el libro de bautismos.

A partir de ese momento las partes son libres para contraer matrimonio. Son solteros, como si nunca se hubiera celebrado el matrimonio.

En el caso de que haya alguna prohibición o veto: se anotará en el libro de matrimonios: “prohibición de futuro matrimonio”. Si se quiere levantar el veto, se requiere la intervención nuevamente del ordinario del lugar donde se celebró el matrimonio; no obstante, hay casos en que no se necesita la intervención del tribunal (arts. 300 y 301 IDC).

Las partes están obligadas a contribuir al pago de las costas: (arts. 302 a 308 IDC)

El Obispo diocesano o grupo de Obispos de la misma provincia eclesiástica fijan anualmente el importe de las costas.

Quienes se encuentran en completa imposibilidad de afrontar las costas judiciales tienen derecho a ser eximidos de ellas; quienes pueden asumirlas en parte, tienen derecho a una reducción de costas.

Quien desea obtener la exención de costas judiciales o su reducción y el patrocinio gratuito, debe presentar al Vicario judicial o al presidente un escrito acompañado de las pruebas o documentos que demuestren cuál es su situación económica. Si se concede exención total o parcial, el Vicario judicial designa un abogado para que lleve esa parte, estará exento también de pagar los honorarios.

 EL PROCESO DOCUMENTAL

Se trata de un proceso especialísimo, la base es estrictamente documental y conserva el carácter oral, concentrado y rápido que este proceso tenía en el régimen anterior. Se encuentra recogido en los cánones 1686 a 1688 y en los artículos 295 a 299 IDC.

A) Legitimación

Los cónyuges y el promotor de justicia.

B) Requisitos

  1. Existencia de un documento al que no puede oponerse ninguna objeción o excepción; si el documento está dañado o corregido, no entra en el proceso documental.
  2. En ese documento tiene que constar con certeza (será documento público, por lo tanto), la existencia de un impedimento, un defecto de forma o falta de validez en el mandato procuratorio.
  3. Que en ese documento conste que no se concedió dispensa del impedimento o del defecto de forma.

Nunca se puede aplicar cuando hay una patología del consentimiento, sólo se puede aplicar en los 3 supuestos anteriores.

C) Competencia

Aquí basta con juez único (unipersonal); es competente, lógicamente, el vicario judicial o el juez designado por éste, que es el que tramita y sustancia el proceso. Por consiguiente, el escrito lo dirigiríamos: “Al Vicario judicial de la Diócesis de Valencia”.

D) Fases→ La fase introductoria y la probatoria se juntan (en la prueba no se admiten testigos)

  1. El proceso se inicia en la fase introductoria con el escrito de demanda, con los requisitos del canon 1504; se deben especificar los elementos subjetivos, objetivos y formales, con la siguiente salvedad, hay que indicar en la redacción de los hechos los documentos por los cuales vamos a demostrar los hechos que alegamos.
  1. El paso siguiente es la admisión o no admisión. El juez o Vicario judicial admitirá a trámite la demanda mediante decreto, si considera que existe soporte para la nulidad. Si esta no cumple todos los requisitos de admisión, pasará a trámite ordinario.
  1. Una vez admitida, el juez, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del Defensor del vínculo, se pasa a la fase resolutoria y dicta sentencia (razonada), declarando que consta la nulidad de dicho matrimonio por el capítulo aludido y comprobado o no.

En el caso de que el juez pueda decir que el matrimonio es nulo, pero no por el documento aportado, tendrá que dar un decreto pasando la causa al proceso ordinario.

  1. No hay apelación; es decir, al juez no se le impone la obligación de apelar al tribunal superior de oficio. No obstante, la parte perjudicada y el Defensor del vínculo si pueden apelar. En este caso, el juez de segunda instancia, con intervención del Defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá si la sentencia se confirma o debe procederse al trámite ordinario, en cuyo caso se remite al tribunal de primera instancia, para que se siga el procedimiento contencioso ordinario de nulidad. Tal orden de remisión se dicta en forma de decreto, el cual no será a su vez susceptible de apelación.

En el caso de que se decrete nulidad, se remite a ejecución la sentencia, comunicándolo al ordinario del lugar para que éste lo inscriba en la partida bautismal y de matrimonio.

En base a lo establecido en el art. 297 IDC, antes de admitir un documento que demuestre impotencia o defecto de forma, se hará una pequeña investigación previa por el Vicario judicial o el juez designado con especial cuidado, para evitar que la causa se admita a trámite con ligereza y temerariamente por el proceso documental.

PROCESO PARA LA DISPENSA DEL MATRIMONIO RATO Y NO CONSUMADO

No hay impedimento ni vicio en el consentimiento, ni defecto de forma.

A) Normativa aplicable

Este proceso se recoge en los cánones 1697 al 1706. El Derecho sustantivo también hay que insertarlo:

  • C. 1141: Fija que el matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte.
  • C. 1142: Fija la excepción a la regla anterior, al señalar que la regla anterior no se aplica cuando el matrimonio es rato (sacramental), pero no ha sido consumado.
  • C. 1061: Para saber si el matrimonio es consumado o no, en el canon señalado hay una presunción de derecho a favor de la consumación: “Una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación, mientras no se pruebe lo contrario”.

Además, deben tenerse en cuenta también las normas de la Sagrada Congregación de Sacramentos, en concreto la Carta Circular de 20 de diciembre de 1986 sobre El proceso de matrimonio rato y no consumado.

Para lo no recogido en las normas anteriores, se tendrá en cuenta:

  • El decreto de 7 de mayo de 1923: “Decreto Católica Doctrina”.
  • La Instrucción «Dispensationis matrimonii», de 7 de marzo de 1972.

B) Características fundamentales del procedimiento (porque es un procedimiento administrativo

  • No hay un juez, sino un instructor.
  • No va a finalizar con una sentencia, sino que va a terminar con una dispensa (o decisión, rescripto pontificio, gracia).
  • Al no ser un proceso, tampoco hay fases; pero si se puede hablar de determinados momentos.
  • También tiene que intervenir el defensor del vínculo.
  • En este proceso, no se admite abogado, pero, por la dificultad del caso, el Obispo puede permitir que el orador o la parte demandada se sirvan de la colaboración de un jurisperito (c. 1701). En el OTROSI, se especificará que ha colaborado tal abogado.
  • El procedimiento goza de eficacia civil; y está previsto en el REGLAMENTO (CE) Nº 2201/2003 DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, en el art. 778 LEC y en el Acuerdo de Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado español y la Santa Sede.

C) Ámbito de aplicación

Se puede aplicar a 4 supuestos:

  1. Matrimonio celebrado entre dos personas bautizadas y tras la celebración del matrimonio no han consumado: Por ejemplo, dos bautizados evangélicos, si liego uno se quiere casar con un católico.
  2. Matrimonio celebrado entre una persona bautizada y una no bautizada (se concedió la dispensa de disparidad de cultos) y tras la celebración del matrimonio no han consumado.
  3. Matrimonio celebrado entre dos personas no bautizadas: por ejemplo, matrimonio casados civilmente, tienen dos hijos, al cabo de 5 años los dos se bautizan, y, tras el bautizo, no han practicado relaciones íntimas; pues en estos casos, también se puede aplicar este procedimiento.
  4. Matrimonio celebrado entre dos no bautizados y, al cabo de los años, sólo se bautiza uno de ellos y a partir de ese momento, no se practican relaciones íntimas (no importa en la Iglesia donde se bautice).

D) Competencia

  • El conocimiento, la regulación y la vigilancia de estos procedimientos corresponde a la Sagrada Congregaciónpara la Disciplina de los Sacramentos (Organismo de la Curia Romana).
  • El Romano Pontífice (Papa, Santa Sede o Sede Apostólica) es al que le corresponde conceder la dispensa: quien disuelve es el Papa (no hay que ir a Roma a presentar el escrito).
  • Para recibir el escrito por el que se pide la dispensa es competente el Obispo diocesano del domicilio o cuasidomicilio del orador.
  • También será competente (lo ha introducido la Carta de 1986) el Obispo diocesano del lugar donde se han de recoger la mayor parte de las pruebas; pero tiene que dar su consentimiento el obispo diocesano del domicilio o cuasidomicilio del orador.
  • Si el caso planteara dificultades varias de orden jurídica o moral (fecundación in vitro, etc.), el Obispo diocesano debe consultar a la Sede Apostólica.

E) Procedimiento

Se inicia de la siguiente forma:

Petición escrita dirigida al Romano Pontífice; generalmente se hacen dos escritos:

  1. Petición al Papa (redacta de forma dirigida al Papa).
  2. Petición dirigida al Obispo diocesano, para que instruya el proceso.

Cuando el Obispo recibe el escrito tiene que notificarlo a la otra parte y tiene que intentar reconciliar a los cónyuges.

La petición, la pueden hacer:

  • Cualquiera de los cónyuges: Los dos juntos o uno de ellos aunque el otro se oponga. Aquí no cabe el promotor de justicia (c.1697).

Si presentamos el escrito y el Obispo nos lo rechaza→ cabe recurso a la Santa Sede.

Si lo admite, quiere decir que considera que la petición tiene fundamento y lo admite por decreto el escrito, entonces ordena la instrucción del caso. Entonces, el c. 1700 nos dice que el Obispo encomiende la instrucción de estos procesos al tribunal de su diócesis, o de otra diócesis o a un sacerdote idóneo (especialista).

Si una parte ha pedido la disolución y la otra parte la nulidad→ El Obispo encomendará la instrucción al tribunal de la nulidad.

También puede ocurrir, que se haya pedido una nulidad de matrimonio y en la  instrucción de la causa (período probatorio) surge una duda muy probable de que no se ha consumado el matrimonio, en ese caso el tribunal suspende la causa de nulidad y con el consentimiento de las partes, realiza la instrucción para la dispensa para la disolución.

El sacerdote o el tribunal instructor fija un plazo para las pruebas (declaraciones de las partes, cualquiera…), en las pruebas se observan los mismos cánones que para el proceso ordinario.

Son muy importantes, en estos procedimientos, los testigos de credibilidad→ que son personas que, aun no conociendo lo que ha pasado, pueden explicar que las partes son serias y honestas y que van a decir la verdad.

¿Qué se puede averiguar con las pruebas?

La verdad objetiva de la cuestión y exigencia de la causa justa para la dispensa.

De admite el examen pericial→ siempre que sea viable (si no es virgen no tiene sentido).

En el caso de que se realice la inspección corporal→ generalmente tiene que dar el beneplácito la mujer y se hace delante de un familiar.

También se puede probar por argumento moral→ declaraciones de las partes y de los testigos.

En este procedimiento no hay publicación de las actas, pero sí que a las partes interesadas y jurisperitos se les muestran las pruebas practicadas, para que incluso puedan presentar otras pruebas y sus conclusiones.

Antes de que el instructor decrete la conclusión del proceso, corresponde al defensor del vínculo manifestar que ya no le resta nada que averiguar; el defensor del vínculo examina sus autos y presenta sus observaciones; y si dice que no hay que añadir nada más, se entiende que se ha terminado la fase de instrucción.

Concluida la instrucción, el instructor transmitirá al Obispo todas las actas con el informe oportuno (resumen o relación de hechos de todo lo tramitado), siendo objetivo; esta relación no debe ser un voto a favor o en contra del vínculo.

Y el Obispo lo que hace, una vez tiene todo, es redactar el voto pro rei veritate→ que es el voto acerca de la verdad tanto sobre el hecho de la inconsumación, la existencia de causa justa y la oportunidad de la concesión de la dispensa.

El Obispo debe hacer por sí mismo el voto, pero se lo puede preparar el Vicario judicial (pro figurará que es el Obispo).

La Carta del año 86 permite que el Obispo delegue esta facultad, con carácter estable y mediante mandato especial, al Vicario General o al Vicario Episcopal.

Emitido el voto por el Obispo remite a la Santa Sede los autos, junto con su voto y las observaciones del defensor del vínculo. Generalmente, se remiten tres copias auténticas.

Puede ocurrir que la Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos considere que se requiere un suplemento de instrucción, en cuyo caso se le hace saber al Obispo indicado, para que encomiende al tribunal que complete la instrucción, en conformidad con las indicaciones emitidas.

Si ya está todo concretado, se da un rescripto pontificio, que puede ser de varias formas:

  • Negativo: No consta la inconsumación, en cuyo caso, la ley concede al jurisperito de la parte la facultad de ver y examinar todos los autos del proceso, menos el voto del Obispo, que es secreto, para que considere si todavía puede ser aducido algo grave para proponer de nuevo la petición.
  • Afirmativo: Puede ser de dos formas:
  • Absoluta: Se concede inconsumación.
  • Dispensa con cláusula “Cláusula prohibitiva”: En cuyo caso se prohíbe el paso a nuevas nupcias, si previamente no se remueve la cláusula, y se puede prohibir a las dos partes o a una sola.
    Esta cláusula, a su vez, tiene dos formas:
  • Cláusula ad mentem: Esta cláusula es más leve y suele citarse cuando ha habido falta de amor, leves alteraciones de la conducta sexual o alteraciones de carácter psicológico. Se consultará con el ordinario del lugar para comprobar si ya no está esa dificultad, si se quiere volver a casar.
  • Cláusula de prohibición de nuevas nupcias: Responde a motivos más graves: casos de impotencia (suele darse más por defectos físicos, pero también por razones psíquicas). El levantamiento de la cláusula corresponde a la Sede Apostólica.

Si no hay ningún tipo de cláusula, es absoluta, se ha roto un vínculo conyugal válido. La Sede Apostólica remite el escrito al Obispo y este lo notifica a las partes y lo ejecuta, mandando a los párrocos, donde se contrajo matrimonio y se bautizaron, que anoten la dispensa. Si hay una cláusula también se debe anotar.

EL PROCEDIMIENTO DE EFICACIA CIVIL DE LAS RESOLUCIONES ECLESIÁSTICAS

A) Normativa aplicable

Normativa que recoge el sistema español:

Art. 32 CE

Art. 6 del Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos.

Art. 80 CC.

El estado reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico.

Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificas (rescriptos pontificios) sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil.

Cualquier otro procedimiento, no tiene efectos civiles.

Además, la eficacia civil de estas resoluciones y decisiones, se puede conceder a petición de sólo una de las partes.

Normativa para el procedimiento de eficacia civil:

  • Art. 954 LEC 198: 1. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. 2. Que no haya sido dictada en rebeldía (que, al menos, se le haya comunicado a la otra parte, para que no se vea perjudicado el derecho de defensa. 3. Que la sentencia se declare ajustada al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente. 4. Que sea auténtica la sentencia.
  • Arts. 778 y concordantes LEC del 2000: se refiere exclusivamente al procedimiento de eficacia civil.

B) Competencia

Se tiene en cuenta la competencia objetiva y la competencia territorial: Será competente el Juzgado de Primera Instancia o Juez de Familia del lugar del último domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante (art. 769 LEC).

C) Procedimiento

El artículo 778 LEC distingue dos tipos de procedimiento:

El procedimiento sin medidas “Procedimiento exclusivo de eficacia civil” (Art. 778.1 LEC): Se presenta la demanda, en el caso de que se inadmita se tiene derecho a recurso y si se admite se da audiencia en el plazo de 10 días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y el juez resuelve mediante auto lo que estime procedente sobre la eficacia civil. Ante este auto cabe recurso de apelación en el plazo de 5 días, ante la Audiencia Provincial, tanto si se le concede como no la eficacia civil.

Procedimiento convenido (art. 778.2 LEC): En el caso de que se soliciten medidas, el art. 778. 2 nos remite al art. 770 LEC. El procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio verbal. Puede haber una reconvención, que se propone con la contestación a la demanda. Hay una vista, un plazo para presentar pruebas no superior a 30 días; y, en el caso de que se haya solicitado por mutuo acuerdo, se homologa el convenio (art. 777 LEC). Incluso en el caso en que se pida exclusivamente la guarda y custodia de los hijos, se ha de seguir el procedimiento de los artículos 771 a 776 LEC. Incluso se puede acudir a mediación familiar.

D) Los efectos civiles de la nulidad y disolución en la Unión Europea

Art. 63 del REGLAMENTO (CE) Nº 2201/2003 DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental:

Hace referencia a que el reglamento se aplica a los tratados celebrados con la Santa Sede. Señala que cualquier resolución relativa a la nulidad de un matrimonio regulada por ejemplo, en el Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y España sobre asuntos jurídicos, se reconocerá en los Estados miembros. Y declara que el reconocimiento de las resoluciones relativas a la nulidad del matrimonio, podrán someterse en Italia o en España a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los Tratados internacionales celebrados con la Santa Sede.

En caso de que sea con petición de medidas, hay acompañar el convenio regulador especificando las cláusulas.

MEDIACIÓN FAMILIAR Y EL CONVENIO REGULADOR

MEDIACIÓN FAMILIAR

A) Marco legal

  • Art. 39 CE.
  • Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio→ Se establece que hay que llegar al mutuo acuerdo.
  • Recomendaciones del Consejo de Europa de 21 de enero de 1998→ Donde ante el conocimiento de separaciones y divorcios, ante el coste económico y social, se aboga por vías de solución amistosa de los conflictos que fuesen no agresivas para los miembros de la unidad familiar.
  • A raíz de los acontecimientos, ha ido surgiendo diversa normativa por parte de las CCAA, por haber adquirido competencias en aspectos de la familia. En valencia tenemos la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana→ Nos define que es la mediación familiar, cual es el objeto, quien puede ser mediador, características y deberes del mediador y el procedimiento.

B) Concepto (Art. 1 Ley 7/2001)

La mediación familiar es un procedimiento voluntario que persigue la solución extrajudicial de los conflictos surgidos en su seno, en el cual uno o más profesionales cualificados, imparciales, y sin capacidad para tomar decisiones por las partes asiste a los miembros de una familia en conflicto con la finalidad de posibilitar vías de diálogo y la búsqueda en común del acuerdo.

Al objeto de promover la mediación y facilitar el acceso a la misma, se crea el Centro de Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana, dependiente de la Consellería competente en materia de familia e infancia.

C) Requisitos del mediador

  1. El profesional de la mediación familiar deberá tener formación universitaria en las disciplinas de Derecho, Psicología o Trabajo Social, Educación Social o Graduado Social. Para acreditar que son mediadores, podrán inscribirse en el Registro de Personas Mediadoras Familiares, quienes hayan cursado una formación universitaria específica de postgrado en los distintos niveles de experto, especialista o master.
  2. Que tenga buena fe.
  3. Que sea imparcial o neutral.
  4. Que sea confidencial→ Que esté obligado a guardar secreto.

D) ¿Quién lo puede solicitar?

Personas unidas tanto por vínculo conyugal, como sin vínculo. Las partes han de asistir personalmente a las reuniones de mediación.

La capacidad de tomar decisiones la tienen las partes, el mediador es el que intenta encontrar el acuerdo. El mediador debe ser sanador de conflictos.

La duración de la mediación dependerá de la naturaleza y complejidad de los puntos en conflicto, no pudiendo exceder de tres meses contados desde la reunión inicial. No obstante, en situaciones en que se aprecie la posibilidad de llegar a acuerdos y así se solicite por las partes, podrá prorrogarse la misma por un plazo máximo de dos meses.

La mediación tanto sirve para orientar o mediar respecto a las crisis, como respecto a las medidas y efectos; también para elaborar acuerdos e intentar solventar conflictos surgidos, por ejemplo, en la empresa familiar.

CONVENIO REGULADOR

La Ley de 7 de julio de 1981 supuso el reconocimiento de la autonomía de la voluntad, se introdujo la figura del convenio regulador, solicitando que los cónyuges pactasen las cláusulas que estimasen convenientes respecto a la guarda y custodia de los hijos, régimen de visitas, etc., permitiendo, así, que fueran los propios cónyuges los que regulasen los efectos de la separación o divorcio; quedando a salvo los preceptos constitucionales: Igualdad y dignidad, el interés de los hijos y las normas reguladoras.

El convenio regulador es el estatuto de los cónyuges, que regulará en el futuro sus relaciones personales, las relaciones patrimoniales y las relaciones paterno-filiales. Aunque es el juez el que tiene que aprobar u homologar el convenio. De ahí, que el convenio es un documento necesario que se presenta junto con las demandas de separación y divorcio y con los límites establecidos en el art. 90 C.C. (modificado por Ley 15/2005, de 8 de julio).

Debe redactarse de forma clara y concisa; y puede modificarse en cualquier momento, siempre que hayan cambiado las circunstancias.

Cláusulas que deben figurar:

  1. La patria potestad: En principio, la titularidad es compartida; por tanto, lo que se puede hacer es la atribución a uno de ellos de la patria potestad, o la distribución de funciones.
  1. Respecto a la guarda y custodia: Puede ser compartida, pero aun es bastante habitual que la guarda y custodia se atribuya a uno sólo y el otro tenga un régimen de visitas; e incluso puede darse con un carácter rotatorio.
  1. Cargas familiares y alimentos: Sabiendo que aquellos hijos que carezcande independencia económica tienen derecho a que se les fije pensión alimenticia de acuerdo con el nivel económico. Se tiene que detallar: desde cuando se paga, cuanto, como se actualiza, etc.
  1. Pensión compensatoria al cónyuge: Se establece si el otro cónyuge ve disminuida su posición con respecto a la posición anterior. Se puede renunciar; o, puede darse el caso que no se produzca cambio en la posición.
  1. Régimen de la vivienda y ajuar doméstico (no se entiende ajuar doméstico, aquellos objetos personales o necesarios para el ejercicio de una profesión): Se puede pactar o atribuir a ambos cónyuges, si hay espacio suficiente para que puedan vivir independientemente; o a uno de los cónyuges, el que tenga menos ingresos o al que se quede con los hijos. Poder vivir en la vivienda familiar, no quiere decir que se tenga la propiedad.

Aquí cabe que se pueda llegar a pactos.

LECCIÓN III. EL PROCESO CANÓNICO.

1. El proceso, instrumento de la función jurisdiccional de la Iglesia.

2. Principios fundamentales del proceso canónico.

3. Clases de procesos.

4. Las partes procesales.

5. Los actos procesales.

6. Fenómenos de crisis procesal.

LECCIÓN IV. EL PROCESO DECLARATIVO DE NULIDAD DE MATRIMONIO: FASE INTRODUCTORIA.

1. La demanda.

2. Decisión sobre la demanda.

3. Emplazamiento y notificación a las demás partes.

4. Actitudes del demandado ante la demanda admitida.

5. Litiscontestación: fijación del ―dubium‖.

LECCIÓN V. EL PROCESO DECLARATIVO DE NULIDAD DE MATRIMONIO: FASE INSTRUCTORA O PROBATORIA.

1. La prueba: reglas generales.

2. Los medios de prueba y su admisión.

3. Práctica de la prueba.

4. Publicación y conclusión de la causa.

LECCIÓN VI. EL PROCESO DECLARATIVO DE NULIDAD DE MATRIMONIO: FASE DISCUSORIA, FASE RESOLUTORIA, FASE IMPUGNATORIA Y FASE EJECUTORIA.

1. Las alegaciones.

2. Los pronunciamientos judiciales.

3. La sentencia definitiva.

4. Otras resoluciones con fuerza de sentencia definitiva.

5. La apelación.

6. La querella de nulidad contra la sentencia.

7. La revisión de la causa.

8. La ejecución de la sentencia.

LECCIÓN VII. EL PROCESO DOCUMENTAL.

1. Ámbito de aplicación. Evolución del proceso.

2. Fases introductoria-probatoria: a). La demanda; b) Admisión de la demanda.

3. Fase resolutoria.

4. Fase impugnatoria: a) Apelación del defensor del vínculo; b) Apelación de parte; c) Audiencia; d) Resolución del juez de segunda instancia: sentencia o decreto.

5. Fase ejecutoria.

LECCIÓN VIII. EL PROCEDIMIENTO PARA LA DISPENSA DEL MATRIMONIO RATO Y NO CONSUMADO.

1. Normativa aplicable. Características.

2. Legitimación. Competencia. Iniciación del procedimiento.

3. Fase de instrucción. Su prueba. Conclusión del proceso instructorio: a) Publicación de las actas; b) La conclusión de la causa; c) Entrega de los autos al Obispo; d) El voto ―pro rei veritate‖ del Obispo; e) Envío de todas las actas a la Sede Apostólica.

4. Fase de decisión o resolutoria. Conclusión del periodo decisorio. Rescripto pontificio. Ejecución.

LECCIÓN IX. EL PROCEDIMIENTO DE EFICACIA CIVIL DE LAS RESOLUCIONES ECLESIÁSTICAS.

1. Competencia.

2. Procedimiento exclusivo de homologación.

3. Proceso a seguir en el caso de solicitud conjunta de homologación y medidas.

4. Efectos primarios y secundarios.

5. Efectos civiles en la Unión Europea

LECCIÓN X. EFECTOS COMUNES A LA SEPARACIÓN, NULIDAD, Y DISOLUCIÓN.

1. Técnicas de conciliación, negociación y mediación.

2. La conducción, negociación y elaboración de los convenios reguladores: marco legal.

3. Concepto y naturaleza. Principios informadores.

4. Estructura del convenio regulador de las relaciones conyugales, paterno-filiales y patrimoniales en las crisis del matrimonio.

4. Efectos primarios y secundarios.

5. Efectos civiles en la Unión Europea.

LECCIÓN X. EFECTOS COMUNES A LA SEPARACIÓN, NULIDAD, Y DISOLUCIÓN.

1. Técnicas de conciliación, negociación y mediación.

2. La conducción, negociación y elaboración de los convenios reguladores: marco legal.

3. Concepto y naturaleza. Principios informadores.

4. Estructura del convenio regulador de las relaciones conyugales, paterno-filiales y patrimoniales en las crisis del matrimonio.