EL PATRIMONIO

Etimológicamente significa lo heredado del pater. Para los romanos el patrimonio era lo que quedaba después de deducida la deuda.

CARACTERES

  • Necesario: toda persona tiene necesariamente un patrimonio, ej: nombre, domicilio.
  • Único: toda persona es titular de un patrimonio.
  • Inajenable: se puede transmitir los bienes singularmente pero no la totalidad.
  • Es garantía común de los acreedores: el titular puede contraer deudas, pero los acreedores pueden ir contra los bienes que integran individualmente, pero no contra el patrimonio en sí.

TRANSMISIÓN POR ACTOS INTER-VIVOS

Roma, ej: cum manu.

TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA

Ej: en el derecho argentino la totalidad del patrimonio solo puede ser transmitido por mortis causa.

PATRIMONIO SIN TITULAR

Roma, ej: herencia yacente. Derecho argentino: inadmisible.

PERSONA SIN PATRIMONIO

En Roma sí; derecho argentino: no porque es un atributo de la personalidad.

LAS COSAS

Es todo objeto de derecho corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta, susceptible de apreciación pecuniaria.

CLASES

SEGÚN SUS CARACTERES FÍSICOS

  • CORPORALES: tiene existencia material, se las puede tocar.
  • INCORPORALES: son inmateriales, no se las puede tocar, son abstracciones, ej: derecho de herencia.
  • DIVISIBLE: aquella que puede ser dividida en porciones reales, ej: la tierra.
  • INDIVISIBLES: no pueden ser partidas sin destruirlas, ej: un sombrero.
  • PRINCIPALES: aquellas cuya existencia y naturaleza están determinadas por sí solas.
  • ACCESORIAS: son las que dependen de la principal.
  • FUNGIBLES: (género) son las que pueden sustituirse por otras de la misma categoría, ej: vino, trigo.
  • NO FUNGIBLE: (especie) tiene su propia individualidad y no admiten la sustitución por otra, ej: una obra de arte.
  • MUEBLES: las que pueden ser transportadas o trasladadas de un lugar a otro, ya sea moviéndose por sí misma (semovientes) o por una fuerza exterior (locomóviles) sin ser deteriorada en su forma o sustancia.
  • INMUEBLES: las que de acuerdo a su naturaleza física, son imposible que cambien de lugar.

SEGÚN EL RÉGIMEN JURÍDICO

  • IN COMERCIO: eran las cosas que podían ingresar al patrimonio de una persona, susceptible de apropiación individual.
  • IN PATRIMONIO: son las cosas que se hallan comprendidas en el patrimonio de una persona.
  • RES MANCIPI: eran las cosas cuya propiedad se transmitían por un modo formal y solemne.
  • RES NEC MANCIPI: todas las demás cosas se transmitían por simple traditio (tradición).

DERECHOS PATRIMONIALES

Son aquellos que se reflejan sobre el patrimonio y tienen la característica de ser aptos para satisfacer las necesidades económicas y ser valorable en dinero.

DIVISIÓN

DERECHOS REALES

Es la relación directa entre el titular y la cosa.

DERECHOS PERSONALES

Es la relación entre dos personas, existe una relación obligacional.

DERECHOS REALES, CLASIFICACIÓN

  • JURA IN RE: es el derecho sobre la cosa propia. Ej: derecho de propiedad.
  • JURA IN RE ALIENA: es el derecho sobre la cosa ajena. Ej: servidumbre.

DOMINIUM

Los romanos no tenían una definición. Según el Código Civil argentino es la plenitud de los atributos que las leyes reconocen al propietario de una cosa para usar, gozar y disponer de ella. Este tiene los tres derechos: ius utendi, fruendi y abutendi.

EX IURE QUIRITUM (quiritaria)

Era la propiedad de los quirites, primeros habitantes de Roma. Estaba regulado por el ius civile, debían ser ciudadanos romanos y sui iuris.

PROPIEDAD BONITARIA O PRETORIANA

Se daba cuando faltaba alguno de los requisitos necesarios para el dominio quiritario.

PROPIEDAD PROVINCIAL (fundos provinciales)

No estaban regulados por el ius civile y por lo tanto no podían ser objeto de propiedad privada quiritaria.

CO-PROPIEDAD

Es una situación jurídica particular en que dos o más personas tienen en común la propiedad de una cosa (condominio) podía ser voluntaria o incidental.

ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD

ORIGINARIA

Es cuando no existe un propietario anterior.

OCUPACIÓN

Cuando se tomaba de una res nullius se hacía propietario de ella por ocupación.

ELEMENTOS:

  • CORPUS: es la detentación de la cosa.
  • ANIMUS: es el comportarse como dueño.
ACCESSIO

Cuando una cosa se adhiere a otra de manera natural o artificial de manera que forman ambas un solo cuerpo, inmueble: los llamados incrementos fluviales, ej: aluvión y avulsión.

ALUVION: era la tierra que lentamente va sedimentando un río en los predios ribereños y que al retirarse las aguas corresponden al propietario del fundo.

AVULSION: se daba cuando una porción del terreno era arrancada a un fundo de forma repentina por el ímpetu de las aguas.

ESPECIFICATIO

Consistía en la transformación de la materia prima en una especie nueva que adquiría su propia individualidad. Ej: el vino que hacemos de la uva.

CONFUSSIO

La confusión se da cuando se mezclan líquidos del mismo o distinto género, sin que haya incorporación de una cosa a otra.

DERIVATIVA
MANCIPATIO

Era el modo solemne por excelencia de transmitir el dominio en la propiedad quiritaria. Estaba solo reservado a los ciudadanos romanos. Se realizaba por medio del cobre y la balanza, cinco testigos, el libripens que sostenía la balanza, y el cobre que representaba el precio, y se pronunciaban palabras solemnes ante el pueblo. Si la cosa era mueble, debía estar presente; si era inmueble se representaba simbólicamente por un terrón de tierra.

IN IURE CESSIO

Era otra forma solemne de adquisición de la propiedad. Consistía en un simulado proceso de reivindicación. El adquiriente (comprador), como el enajenante (vendedor) se presentaban ante el magistrado.

TRADITIO

Era un acto no formal, y consistía en la entrega de una cosa hecha por el propietario a otra persona, con la intención de que esta ocupe su lugar. Las partes debían ser capaces de enajenar y de adquirir.

ADJUDICATIO

Consistía en el otorgamiento de la propiedad por pronunciamiento judicial, donde el iudex entregaba a los co-propietarios o condominos la parte que le correspondía.

USUCAPIO

Es la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo. Lo que hoy llamamos “prescripción adquisitiva de dominio” La ley de las XII tablas establecía la posesión de 2 años para los bienes inmuebles y de 1 año para los muebles, para reconocer el derecho de propiedad.

POSSESSIO

Es cuando una persona tenía una cosa en su poder y disponía de ella a su voluntad, como lo haría el propietario.

ELEMENTOS:

  • CORPUS: (objetivo) es la detentación de la cosa, es estar en poder de la cosa.
  • ANIMUS: (objetivo) es actuar como lo haría el propietario.

JURA IN RE ALIENA

Es el derecho real sobre la cosa ajena.

LA SERVIDUMBRE

Proviene del vocablo servus y de la voz latina servitus, que significa sumisión, limitación de la libertad. Es el derecho sobre la cosa ajena constituido por un fundo en ventaja de otro fundo.

CLASES

SERVIDUMBRE PREDIALES y SERVIDUMBRES PERSONALES.

SERVIDUMBRES PREDIALES

Cuando el derecho de servidumbre se establecía sobre un fundo en provecho de otro fundo.

CARACTERÍSTICAS:

  1. Se consideraban inherente al predio e inseparable del mismo.
  2. Las obligaciones del propietario del fundo sirviente tenían carácter negativo.
  3. Era indivisible.
  4. Los predios tenían que ser vecinos.

LAS PREDIALES PUEDEN SER RÚSTICAS O RURALES Y URBANAS: esta distinción se daba en base al fundo dominante, si este era un terreno libre, era una servidumbre rústica, en cambio si era un edificio, era urbana. Las más antiguas servidumbres eran rústicas.

SERVIDUMBRES PERSONALES

Cuando se da el uso y goce de una cosa a una persona distinta del propietario.

CLASES: usufructo y cuasi-usufructo.

USUFRUCTO

Es la servidumbre personal, es el derecho de usar de la cosa de otro y percibir sus frutos sin alterar su sustancia. El propietario solo conserva el ius abutendi.

CARACTERÍSTICAS:

  1. Podía corresponder a otra persona física o jurídica.
  2. Constituirse sobre bienes muebles e inmuebles, con excepción de las cosas consumibles.
  3. Intransmisible.
  4. Personal, es decir terminaba con la vida del usufructuario.
  5. Cesaba a los 100 años en el caso de constituirse a favor de persona jurídica.
CUASI-USUFRUCTO

Es el usufructo de cosas consumibles. El cuasi usufructuario adquiría la propiedad de la cosa pero, se comprometía a restituir, al concluir la relación una cantidad igual y del mismo género de las cosas recibidas.

USO

Es el derecho de obtener de una cosa todo el uso de que sea posible pero sin percibir su fruto.

HABITACIÓN

Consistía en el derecho real de habitar una casa, con posibilidad de darla en arrendamiento. No se extinguía por el no uso, ni por la capitis deminutio de su titular.

ADQUISICIÓN DE SERVIDUMBRE

En los primeros tiempos se admitió la servidumbre por:

  1. Usucapión.
  2. La mancipatio y la in iure cessio, para los predios situados en suelo itálico.
  3. Por testamento.
  4. Por legados.
  5. Por adjudicación, otorgada por el juez en los juicios divisorios.

PROTECCIÓN DE LA SERVIDUMBRE

Se protegía por medio de la acción confesoria, ejercida por el propietario del fundo dominante, contra el propietario o poseedor del fundo sirviente que perturbara el libre ejercicio de la servidumbre. También las servidumbres prediales fueron protegidas por múltiples interdictos otorgados por el pretor.

EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE

  1. Por renuncia del titular.
  2. Por pérdida del fundo dominante, del sirviente o de ambos.
  3. Por confusión, cuando ambos fundos pertenecían a un mismo propietario.
  4. Por el no uso, o la renuncia del titular del fundo dominante.

ENPHYTEUSI

Es un vocablo griego que significa plantación. Los grandes terratenientes, acostumbraron hacer en Roma arrendamientos a muy largo plazo o a perpetuidad en favor de particulares, (campesinos) mediante el pago de un canon anual.

SUPERFICIE

Es el derecho real sobre cosa ajena por el cual el titular estaba facultado para el pleno disfrute del edificio levantado en suelo ajeno. Podía ser transmitido por acto inter vivo o por mortis causa. Y el beneficiario debía pagar al propietario un canon anual y los tributos que tuviera que soportar el inmueble.

DERECHOS REALES DE GARANTÍA

FIDUCIA CUM CREDITORE CONTRACTA

Fue la forma más antigua de garantía real del ius civile, consistía en la entrega en propiedad al acreedor de una cosa que pertenecía al deudor, mediante el empleo de la mancipatio o la in iure cessio.

ELEMENTOS:

  • EL DEUDOR: obligado a una prestación, entrega la cosa en garantía.
  • EL ACREEDOR: a quien se le debe la prestación recibe la cosa en propiedad.
  • LA PRESTACIÓN: es el objeto de la obligación.
  • LA COSA: es el bien entregado por el deudor al acreedor en propiedad, en garantía del cumplimiento de la obligación.

EFECTOS:

  • El acreedor se convierte en propietario quiritario de la cosa, por lo que podía venderla sin autorización del deudor.
  • Como el deudor entregaba la cosa en propiedad, no sabía si al cancelar su deuda recuperaría o no el bien.

PROTECCIÓN JURÍDICA:

  • El acreedor tenía la reivindicatio, si dejaba la cosa en manos del deudor y este no cumplía con su obligación.
  • El deudor tenía la “actio fiduciae” contra el acreedor, para que le restituya la cosa una vez cumplida la obligación, pero si el acreedor la vendía, perdía la cosa y los frutos.

PRENDA (PYGNUS)

El deudor entregaba al acreedor la posesión de la cosa, obligándose este a restituirla una vez cobrado su crédito. En principio la prenda se constituyó sobre bienes muebles e inmuebles.

ELEMENTOS:

  1. El acreedor tenía la posesión, no la propiedad.
  2. El deudor, se encontraba privado de usar la cosa y de constituir sobre ella otras garantías.

EFECTOS:

  • El acreedor debía conservar la cosa.
  • Restituirla una vez pagada la deuda.
  • Tenía derecho a vender la cosa, si el deudor no pagaba la deuda.
  • No podía usar la cosa porque incurría en el delito de “furtum possessionis“.
  • El deudor debe al acreedor los gastos que ocasiona la conservación de la cosa, la cosa entregada en prenda debía ser de su propiedad.

CONSTITUCIÓN:

En principio en el mismo acto de celebración debía entregarse la cosa. Luego se admitió la constitución por simple convención sin transmisión de la cosa.

PROTECCIÓN JURÍDICA:

  1. Interdicto salviano, permitía al acreedor tomar posesión del bien del deudor.
  2. Actio serviana, el acreedor podía perseguir los objetos prendados de cualquiera que se hubiera apoderado de ellos.

EXTINCIÓN DE LA PRENDA:

  • Por pago o novación (extinción de la deuda).
  • Por pérdida total de la cosa, sin culpa del deudor.
  • Por confusión (acreedor y deudor se confunden en una misma persona).

HYPOTHECA

Es un derecho real de garantía, donde el acreedor no adquiere ni la propiedad, ni la posesión de la cosa, pero puede entrar en posesión de la misma cualquiera sea la persona que lo detente, en caso de incumplimiento de la obligación.

OBJETO DE LA HIPOTECA:

Todas las cosas corporales muebles e inmuebles susceptible de enajenación (venta). Cosas incorporales como el usufructo, la servidumbre y la superficie. Lo que se gravaba era el derecho real no el objeto sobre el cual recaía.

CONSTITUCIÓN:

  1. Por voluntad privada.
  2. Por resolución de autoridad judicial.
  3. Por imperio de la ley.

PROTECCIÓN JURÍDICA:

  1. La actio hipotecaria o cuasi serviana: el acreedor podía perseguir la cosa contra cualquier detentador y entrar en posesión de la misma.
  2. Ius Distraendi Pygnus: otorgaba al acreedor el derecho de vender la cosa hipotecada, ante la falta de incumplimiento de la obligación.
  3. Ius preferendi: derecho a cobrar en primer lugar con la venta de la cosa hipotecada.

EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA:

  • Por extinción de la obligación.
  • Por destrucción de la cosa.
  • Por exclusión del comercio.
  • Por confusión (acreedor y propietario en la misma persona).
  • Por renuncia expresa o tácita del titular (acreedor).
  • Por prescriptio longi temporis (prescripción por el transcurso del tiempo).