Derecho Civil Español: Persona, Nacionalidad, Entidades y Representación Legal
1. Personalidad y Minoría de Edad
La razón del Derecho la constituyen el hombre y la vida social con la finalidad de establecer un orden. Desde el punto de vista jurídico, todo hombre es persona, pero, ¿qué es reconocer a un hombre como persona?
- Reconocerle aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.
- Las normas jurídicas deben aplicarse teniendo en cuenta la dignidad del hombre como persona.
Tanto la Constitución (artículo 10) como el Código Civil recogen el valor central de la persona.
Persona y Personalidad
- Personas: todo ser jurídico de derechos y obligaciones. Pueden ser activos (requiere de una obligación a una persona) o pasivos (persona obligada a satisfacer o realizar la acción que el otro sujeto le requiere).
- Derecho de la persona: conjunto de normas que regula la situación de la persona dentro del ordenamiento.
- Personalidad: es la aptitud o idoneidad que tiene la persona para ser sujeto de relaciones jurídicas.
- Origen del término persona: (viene del latín y se refería a las máscaras que se ponían los actores): “quienes tienen aptitudes para ser titulares de relaciones jurídicas, derechos y deberes”.
- Hay dos clases de personas: la física y la jurídica.
El Comienzo de la Personalidad: La Situación del Concebido no Nacido
Según el artículo 29 del Código Civil (CC) “el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”.
Según el artículo 30 del CC, la personalidad se da nada más que se sale del vientre.
La personalidad civil se extingue con la muerte de la persona (art. 32 CC).
2.1. Mayoría de Edad
Es el estado civil en que la persona adquiere su plena capacidad de obrar. Desde esta edad es capaz para todos los actos de la vida civil. Da comienzo a los 18 años (artículo 240 CC).
2.2. La Minoría de Edad
Estado civil de la persona física al que el Derecho solo le concede capacidad jurídica para la titularidad de derechos.
- Si el menor tiene más de 12 años, debe ser escuchado en la separación de sus padres y puede prestar consentimiento a su adopción y a su tutela.
- Si tiene más de 14 años puede ser testigo de obligaciones, otorgar testamento ante notario, reconocer a su propio hijo y optar a la nacionalidad.
- Desde los 16 años puede consentir o solicitar su emancipación y administrar por sí mismo los bienes adquiridos por su trabajo.
En los daños causados a terceros, responden los padres o tutores.
2.3. La Emancipación
Es un estado civil intermedio entre la mayor y la menor edad, en el que al menor se le considera como si fuera mayor.
Se adquiere en los casos del artículo 239 CC:
- Por la mayoría de edad.
- Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
- Por concesión judicial.
La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; no obstante, no puede tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor.
Las restricciones a la capacidad del menor emancipado se levantan si los progenitores consienten y, a falta de ambos, con el de su defensor judicial.
Para el casado menor de edad, puede enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes. Es necesario el consentimiento del cónyuge y sus progenitores.
La emancipación se inscribe en el Registro Civil.
2. Nacionalidad
En el artículo 11.1 de la Constitución Española (CE) se reconoce la nacionalidad española como vínculo jurídico que une a una persona con el Estado español.
La nacionalidad es el nexo jurídico y político que vincula a un individuo con un Estado determinado y que se encuentra regulado en el artículo 11 CE y en los artículos 17 a 28 CC.
La nacionalidad es un estado civil, de carácter permanente, que se adquiere, se conserva y se pierde conforme a lo establecido por la ley.
Según el artículo 17 del CC son españoles de origen:
- Los nacidos de padre o madre española.
- Los nacidos en España cuando sean hijos de padres extranjeros si al menos uno de los padres hubiera nacido también en España.
- Los nacidos en España de padres extranjeros si ninguno de los padres tiene nacionalidad (apátridas) o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
- Los niños nacidos en España cuya filiación no pueda determinarse.
El CC recoge cuatro formas de adquirir la nacionalidad española:
- Nacionalidad por origen.
- Nacionalidad por opción.
- Nacionalidad por carta de naturaleza.
- Nacionalidad por residencia.
Nacionalidad por Opción
Es un beneficio que la legislación ofrece a extranjeros que se hallen en determinados supuestos para que adquieran la nacionalidad española.
Tendrán derecho a adquirir la nacionalidad española por esta vía:
- Aquellas personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
- Aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido español y hubiera nacido en España.
Nacionalidad por Carta de Naturaleza
Se otorga discrecionalmente por el Gobierno mediante Real Decreto cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
Nacionalidad por Residencia
Es la forma más frecuente de adquisición de nacionalidad. Requiere la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud de 10 años.
Existen reducciones de plazo:
- 5 años: personas con estatuto de refugiado.
- 2 años: nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o personas de origen sefardí.
- 1 año en varios casos: casado con español/a, nacido en territorio español, hijos o nietos de españoles, viudo/a de español/a, etc.
Pérdida de la Nacionalidad
Según el artículo 24 CC, pierden la nacionalidad española:
- Los emancipados que residan en el extranjero y adquieran voluntariamente otra nacionalidad.
- Los que usen exclusivamente otra nacionalidad.
- Los que entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la expresa prohibición del Gobierno español.
La pérdida debe ser declarada por resolución del Ministerio de Justicia.
Recuperación de la Nacionalidad
Según el artículo 26 CC, se puede recuperar cumpliendo los siguientes requisitos:
- Ser residente legal en España.
- Declarar ante el encargado del Registro Civil la voluntad de recuperarla.
- Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
La nacionalidad también puede conservarse en determinados casos cuando se obtiene otra nacionalidad y se declara ante el Registro Civil español su voluntad de conservar la nacionalidad española (artículo 24.3 CC).
3. Persona Jurídica: Asociaciones y Fundaciones
3.1. Persona Jurídica
La persona jurídica es un ente dotado por el Derecho de personalidad y que puede ser sujeto de relaciones jurídicas.
La persona jurídica, a pesar de no tener una realidad física, puede actuar en Derecho, ser sujeto de derechos y obligaciones, contratar, ser parte en un juicio, adquirir bienes, etc.
La ley reconoce la existencia de estas entidades para facilitar la organización colectiva de actividades y fines comunes.
La persona jurídica actúa a través de órganos que la representan y expresan su voluntad.
La personalidad jurídica permite la actuación unitaria en el tráfico jurídico.
La existencia de personas jurídicas se justifica en la necesidad de que una pluralidad de personas o un patrimonio se organicen con un fin común.
En el Derecho Civil español se reconocen principalmente dos tipos de personas jurídicas: asociaciones y fundaciones.
3.2. La Asociación
Según el artículo 22 de la Constitución Española: “Se reconoce el derecho de asociación. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.”
“Las asociaciones deben inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.”
“Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.”
La Ley Orgánica 1/2002 regula el derecho de asociación y el régimen jurídico de las asociaciones.
Las asociaciones son organizaciones de personas constituidas con un fin lícito, común, de interés general o particular, sin ánimo de lucro y con estructura democrática.
El acuerdo de constitución debe constar en documento público o privado y contener:
- La voluntad de constituir una asociación.
- La aprobación de los estatutos.
- La identificación de los promotores.
Los estatutos deben contener:
- Denominación.
- Domicilio.
- Ámbito territorial.
- Fines.
- Actividades.
- Órganos directivos.
- Derechos y deberes de los asociados.
- Patrimonio inicial.
La inscripción se realiza en el Registro de Asociaciones correspondiente.
La asociación adquiere personalidad jurídica desde el momento en que se inscribe en el registro correspondiente.
Se extingue por:
- Voluntad de los asociados.
- Imposibilidad de realizar su fin.
- Sentencia judicial.
Los asociados no responden personalmente de las deudas sociales.
3.3. La Fundación
La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, regula el régimen jurídico de las fundaciones.
Las fundaciones son organizaciones constituidas sin fin de lucro, que tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.
La fundación se caracteriza por:
- Afectación patrimonial: un patrimonio propio distinto al de los fundadores.
- Carencia de ánimo de lucro y realización de fines de interés general.
Las fundaciones pueden desarrollar actividades económicas para obtener recursos, pero deben destinarse al cumplimiento de sus fines.
Los fines deben ser de interés general: asistencia e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, sanitarios, laborales, de cooperación al desarrollo, de promoción del voluntariado, de defensa del medio ambiente, etc.
No se permiten fundaciones familiares ni aquellas que beneficien exclusivamente a personas concretas, salvo dos excepciones:
- Conservación del patrimonio histórico español.
- Beneficio de trabajadores de una empresa y sus familiares.
La constitución debe hacerse en escritura pública y contener:
- Voluntad del fundador.
- Dotación patrimonial.
- Estatutos.
- Identidad del fundador y de los primeros patronos.
La dotación patrimonial debe ser suficiente para el cumplimiento de los fines.
La fundación se inscribe en el Registro de Fundaciones.
El órgano de gobierno de la fundación es el patronato.
4. Discapacidad y Medidas de Apoyo
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, supuso un cambio de paradigma en nuestro ordenamiento jurídico, alineándose con la Convención de Nueva York de 2006. Se abandona el sistema basado en la incapacitación judicial y en la sustitución en la toma de decisiones, para pasar a un modelo basado en el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.
El artículo 10 CE establece que “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.”
El artículo 12 de la Convención de Nueva York afirma que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida.
El nuevo modelo parte de la idea de que todas las personas tienen capacidad jurídica, y lo que pueden necesitar son apoyos para ejercerla.
La capacidad jurídica incluye tanto la titularidad como el ejercicio de los derechos.
Los apoyos pueden consistir en la ayuda de otra persona para comprender, tomar o comunicar una decisión, o para expresar su voluntad.
Estos apoyos deben adaptarse a las necesidades concretas de cada persona y deben aplicarse respetando su voluntad, deseos y preferencias.
Las medidas de apoyo pueden ser de origen voluntario o judicial:
- Voluntarias: otorgadas por la propia persona en previsión de una futura situación de necesidad.
- Judiciales: impuestas por resolución judicial cuando no existan apoyos voluntarios suficientes.
Entre las principales figuras que establece el Código Civil tras la reforma están:
- La guarda de hecho: figura informal, no nombrada por autoridad, que se convierte en principal forma de apoyo cuando resulta suficiente.
- La curatela: medida formal y judicial para personas que requieran apoyo continuado. El curador no sustituye, sino que asiste. Solo excepcionalmente representará.
- El defensor judicial: se nombra en casos puntuales, cuando hay conflicto de intereses o no pueda actuar el curador o guardador.
El régimen legal de la curatela está regulado en los artículos 268 y siguientes del CC.
La curatela tiene carácter asistencial, no sustitutivo.
Solo en casos excepcionales se prevé una curatela representativa, cuando se acredite que la persona no puede ejercer por sí sola ni con apoyo.
También se modifican otras instituciones como la tutela y la patria potestad prorrogada, que desaparecen para mayores de edad.
La guarda de hecho se regula ahora como una figura jurídica con valor legal, sujeta a control y supervisión.
Este sistema reconoce la autonomía de las personas con discapacidad y refuerza su derecho a decidir por sí mismas, eliminando la “incapacitación” y el modelo tutelar del sistema anterior.
5. Representación: Conceptos, Tipos y Diferencias
La representación supone que una persona se encuentra facultada para poder realizar eficazmente actos o negocios jurídicos por cuenta y por interés de otra (el representado).
Aquí, encontramos dos relaciones jurídicas:
- Entre el representante y el representado.
- Entre el representado y el tercero.
Tipos de Representación
Hay dos tipos de representación, regulados en el art. 1259.1 CC:
- Voluntaria:
- Apoderamiento que una persona atribuye a otra la facultad de realizar uno o varios negocios jurídicos por cuenta o en interés del representado.
- Su origen está en la voluntad del representado y este decide las facultades que atribuye.
- El poder se puede otorgar en documento público o privado.
- Hay poderes generales (para todos los negocios) o especiales (solo para uno).
- Se puede otorgar poder mancomunado (actúan todos los apoderados) o solidario (puede actuar uno solo).
- Se extingue por revocación, renuncia, muerte del representante o representado, cumplimiento del encargo o vencimiento del plazo.
- Legal:
- La actuación del representante tiene su origen y fundamento en la ley.
- Por ejemplo, la representación de los padres sobre los hijos menores, la curatela, la tutela, el defensor judicial, etc.
- Tiene carácter imperativo, no depende de la voluntad de las partes.
Ámbito de la Representación
- Derecho patrimonial: campo más extenso, casi todo este ámbito la admite.
- Derecho de Familia: es propicio para la representación legal.
- Derecho Sucesorio: no se admite en los negocios de disposición mortis causa.
- Derecho de la Personalidad: no cabe la representación voluntaria, pero se puede admitir en algunos casos para la defensa de algunos derechos.
Autocontratación y Falsus Procurator
En la representación puede darse la autocontratación, que consiste en que una misma persona interviene en ambos lados del contrato: como representante de uno y como parte en el otro.
Esto solo se permite si no hay conflicto de intereses o si hay autorización expresa.
También puede darse la figura del falsus procurator, es decir, quien actúa en nombre de otro sin tener poder o con un poder insuficiente.
En ese caso, el negocio no vincula al representado, salvo que este lo ratifique expresamente.