Fundamentos del Derecho Probatorio: Conceptos, Clasificación y Carga de la Prueba
La prueba (generalidades)
Noción fundamental de la prueba
Entramos en lo que sería el punto de contacto entre el derecho adjetivo y el derecho sustantivo, por su presencia en leyes tanto adjetivas como sustantivas (un claro ejemplo es su figura en el Código de Procedimientos Civiles y en el Código Civil, respectivamente). Para efectos de lo que venimos estudiando a raíz de toda la materia procesal civil, penal, laboral, mercantil, tributaria y administrativa, todas las acepciones presentes respecto a lo que es una prueba serán aplicables, con la salvedad de disposiciones especiales en cada código o ley procesal de cada materia correspondiente.
Una noción general que podemos tomar respecto a qué significa para nosotros una prueba, es decir que es la forma en la que demostramos palpablemente algo, la manera en la que demostramos veracidad sobre algún alegato realizado quizás, o cuando buscamos hacer constar indubitablemente la existencia de algo, o, por el contrario, buscamos hacer notar la falsedad de algo.
Por el lado de las nociones históricas, podemos dar un ejemplo rápido: la Biblia, que fuera de controversia respecto a la religión que cada cual profese, es un conjunto de libros que relatan hechos de hace un par de miles de años, y que al sol de hoy nos dejan registro de cosas que ocurrieron, dándonos, al menos, un indicio de qué ocurrió. La noción desde la perspectiva histórica va de eso: documentación que corrobora hechos de épocas antiguas, que, por supuesto, los habitantes de aquel entonces no lo sabían, pero haciendo cosas cotidianas como cartas, libros, escritos, grabados e ilustraciones, nos dejaron constancia de sucesos que desconocíamos, o de los cuales dudábamos su claridad o de plano desconocíamos su objetividad.
Noción jurídica y judicial
No son lo mismo por más que los términos estén relacionados de forma directa en el ámbito del derecho, así como cuando decimos que realizar actividad probatoria no necesariamente implica probar los hechos objeto de litigio.
Desde la perspectiva jurídica, hablamos de que el derecho se encarga de regular la institución de la prueba. Previamente mencioné que es una especie de convergencia entre derecho sustantivo y derecho adjetivo por estar contenido en esos dos tipos de normas.
Cuando hablamos de la perspectiva judicial, hacemos referencia más bien al propósito o finalidad que le damos a la prueba dentro de los procedimientos, porque es decir que la prueba va dirigida a lograr un resultado favorable (para nosotros, claro) a través del convencimiento del juez, desarrollando beneficiosamente la convicción del mismo con pruebas suficientes para su apreciación.
Naturaleza de la prueba
Reincidimos en el origen de la prueba desde la perspectiva jurídica, en vista de que la naturaleza de la prueba, al menos en materia de Derecho Venezolano, coincide nuevamente en que está entre el derecho adjetivo y el derecho sustantivo.
Podemos decir así que el derecho probatorio en la actualidad es de naturaleza mixta, precisamente porque atiende a la teoría clásica, que explica que el derecho probatorio está contenido en las normas sustantivas, y del mismo modo, con la teoría moderna, que supone que la materia probatoria será de carácter adjetivo. Podemos establecer así que el derecho probatorio es mixto, por tener bases en el derecho sustantivo y adjetivo, pero su obvia implementación en el derecho adjetivo es donde tiene que formar convicción.
Problema de la determinación judicial de la verdad
En esencia, sabemos que los procesos judiciales nos pueden llevar a la verdad de los hechos o a la mentira de los hechos, siendo que la sentencia puede declarar lo correcto o no, dependiendo de una buena actividad probatoria, por supuesto, porque es lo que aportemos como prueba lo que forjará convicción en el juez, lo que podría darnos el fallo a favor o en contra, según nos desempeñemos.
Principios generales del derecho probatorio
Hablaremos específicamente de 9 principios que se comparten en la mayoría de procedimientos:
- Inmediación: Propio de los procesos orales, consiste en que el juez debe presenciar la incorporación de las pruebas al proceso por sí mismo y no en favor de otro.
- Competencia: Consiste en que el juez que presencie la promoción deberá ser el que conozca de la evacuación, y preferiblemente el mismo que decida.
- Adecuación de las pruebas: Al momento de realizar nuestra actividad probatoria, debemos elegir los medios de prueba idóneos para demostrar lo que se quiere.
- Publicidad: Toda actividad probatoria atenderá al principio de publicidad, salvo excepciones expresas en ley como las del COPP, el CPC o la LOPTRA.
- Contradicción y control: Manifestación del derecho a la defensa. Con la contradicción buscamos impugnar medios probatorios que no cumplen con los requisitos (ilegales o impertinentes). Con el control buscamos manejar la prueba que ya entró al proceso.
- Preclusión: No se evacuarán pruebas no promovidas.
- Adquisición y comunidad de la prueba: Cuando las partes aportan una prueba, el proceso las adquiere, dejando de ser de quien la promueve y pasando a ser del proceso (adquisición). Como consecuencia, pasan a ser comunes para las partes (comunidad).
- Licitud de la prueba: La prueba debe mantenerse sin alteraciones desde su obtención hasta su evacuación, y su obtención no debe violar ninguna disposición legal.
- Documentación: Toda la actividad probatoria debe constar en autos en el expediente (documentos, actas, grabaciones, experticias), ya que lo que no existe en el expediente no existe en el proceso.
Objeto de la prueba
Noción general
Desde un punto de vista amplio, la noción general nos lleva directo al qué podemos llegar a demostrar en un proceso según el marco particular. Depende de la materia y de muchas maneras, porque englobar los medios probatorios respecto a clasificaciones taxativas es tarea complicada, pero la noción general es saber que tenemos un amplio marco sobre el que trabajar.
Noción particular
En el ámbito particular, ¿qué necesito probar según el caso? Depende de la cantidad de casos: vicios ocultos con una inspección judicial, un vínculo jurídico con un documento público, o una obligación con su respectivo contrato.
Hechos que no son objeto de prueba
Como acepción general, será objeto de prueba cualquier hecho controvertido. Sin embargo, estudiaremos las figuras que no serán objeto de prueba:
- El derecho no es objeto de prueba: Excepto cuando hay debate sobre la existencia, validez o eficacia de una norma, o respecto a la norma del derecho extranjero.
- El hecho convenido o aceptado: Si no hay controversia, no necesita actividad probatoria.
- Hecho presumido por la ley: Incluye las presunciones legis (legales: iuris et de iure e iuris tantum) y las hominis (resultado de la convicción del juez).
- Hechos imposibles: Por la naturaleza misma del hecho (ej. afirmar que se poseen mil leones).
- Hechos irrelevantes: Hechos que no tienen importancia para formar la convicción del juez.
- Hechos impertinentes: Hechos alegados que no tienen relación con el debate procesal.
- Hechos notorios: Hechos evidentes que se dan por probados por sí mismos.
- Hechos notorios públicos: Conocidos por la población durante un tiempo (notoriedad que se pierde con el tiempo). Incluye los notorios comunicacionales (TV, radio, prensa).
- Notoriedad judicial: Cosas que el magistrado conoce por el ejercicio de sus funciones.
- El hecho cuya prueba la ley prohíbe: Ejemplo: la no admisibilidad de la prueba de la verdad en delitos de injuria o difamación.
La prueba del derecho extranjero y la inconstitucionalidad de la norma jurídica
En caso de inconstitucionalidad, se invoca la colisión de la norma con la Constitución para aplicar el control difuso, o se plantea el recurso de nulidad por inconstitucionalidad (control concentrado). Si no ha habido pronunciamiento al respecto, no hay que realizar actividad probatoria. Si se discute si la norma ya fue anulada, se prueba con la sentencia del TSJ.
Clasificación de las pruebas judiciales
Criterios de clasificación
- Según la instancia: Pruebas de primera instancia (cognición) y pruebas de segunda instancia (alzada).
- Según quién emane: Pruebas de partes (contratos), pruebas de terceros (documentos fehacientes) y pruebas de oficio (auto para mejor proveer).
- Según la percepción del juez:
- Prueba directa o inmediata: Sin intermediario (ej. inspección judicial). Crea mejor convicción.
- Prueba indirecta o mediata: Con intermediarios (ej. testigos).
Sistemas probatorios
El sistema según el medio de prueba consta de:
- Prueba legal (tarifa legal): El medio está establecido taxativamente en la ley.
- Prueba libre: Permite medios no regulados (ej. WhatsApp) mientras no estén prohibidos. Se aplican regulaciones por analogía o el juez indica cómo apreciarla.
- Sistema intermedio: Aplicado en Venezuela (Art. 395 CPC), establece libertad probatoria pero mantiene medios regulados.
Prueba anticipada, prueba preconstituida y prueba trasladada
- Prueba anticipada: Evacuada antes de la oportunidad procesal por riesgo de pérdida (ej. posiciones juradas).
- Prueba preconstituida: Creada antes del proceso (ej. un contrato de compraventa).
- Prueba trasladada: Traslado de pruebas de un proceso a otro entre las mismas partes mediante copia certificada, salvaguardando el derecho al control y contradicción.
Teoría de los frutos del árbol envenenado
Si la raíz del árbol está envenenada, el fruto también lo estará. Si una prueba está viciada desde su obtención (ilegalidad), su incorporación y valoración viciarán la sentencia por violación al debido proceso. El juez debe desecharla motivadamente. Esto se fundamenta en la distinción entre prueba lícita e ilícita según su medio de obtención.
La carga probatoria
Noción fundamental de carga
La «carga» no es una obligación ni un deber. Es una prestación realizada en beneficio propio. A diferencia del deber u obligación, si no se cumple, el perjuicio recae sobre el mismo sujeto que debía realizarla.
Carga procesal
Consiste en las actuaciones de las partes para la sustanciación del proceso (impulsar citación, promover pruebas). El término «carga de la prueba» se refiere específicamente a quién le corresponde probar un hecho en un estado determinado del proceso.
Distribución de la carga (historia)
En el derecho romano, debía probar quien demandaba. Posteriormente, se estableció que la carga recae en quien hace afirmaciones. Hacia el siglo XIX, dependía de la naturaleza del hecho: el demandante prueba hechos constitutivos y el demandado los extintivos, modificativos o impeditivos.
Distribución de la carga (reglas)
Según el Art. 1354 del Código Civil y el Art. 506 del CPC:
- Las partes deben probar sus afirmaciones de hecho.
- El demandante prueba los hechos constitutivos de la obligación.
- El demandado prueba hechos modificativos, extintivos o impeditivos.
- Se eximen quienes alegan hechos que no son objeto de prueba.
Tesis sobre la carga de la prueba
- Tesis del interés: Los hechos los prueba quien tiene interés en ellos.
- Facilidad probatoria (Carga dinámica): Se atribuye la carga a quien tenga mayor facilidad para demostrar el hecho (ej. Art. 73 LOPTRA).
Inversión de la carga de la prueba
Ocurre por acuerdo entre partes o error del juez. Traspasa la carga de una parte a otra rompiendo las reglas originales. Si es por error judicial, vicia la sentencia y la hace apelable. No debe confundirse con el desplazamiento de la carga, que ocurre naturalmente por la dialéctica procesal y los alegatos sin romper las reglas de distribución.
Distribución en el proceso penal
La carga recae principalmente en el Ministerio Público en delitos de acción pública. El imputado y su defensa pueden realizar actividad probatoria de forma deliberada, pero no por tener la carga legal de hacerlo.
Importancia de la distribución
Para las partes, es vital para obtener un fallo favorable. Para el juez, es fundamental para decidir: en ausencia de pruebas, pierde quien tenía la carga y no demostró lo que le correspondía.
