Posición de la Ley en el Sistema de Fuentes

La Ley, en cuanto expresión de la voluntad popular, no tiene más límite que la Constitución en cuanto norma suprema: la Ley no puede contradecir los preceptos constitucionales bajo pena de invalidez. Sin embargo, hay que precisar que la Ley no es ejecución de la Constitución. La Ley ha de producirse en el cuadro de la Constitución, no solo en cuanto a sus contenidos orgánicos y competenciales (formación y composición de las Cámaras, procedimiento legislativo, distribución de materias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o entre los distintos tipos de leyes), sino también y especialmente respecto a sus principios materiales. Pero dentro de este marco general, el legislador actúa con plena libertad. La Constitución tiene que entenderse como límite de la acción del legislador y no como programa que necesariamente el legislador tenga unidireccionalmente que realizar; por el contrario, la Constitución establece como sus valores fundamentales la libertad y el pluralismo, criterios que convierten a la Constitución en un sistema esencialmente abierto en el que pueden existir distintas opciones políticas, por lo que son posibles leyes de contenido muy diverso e incluso antagónicas, según el partido en el poder, y esto no es una eventualidad, sino la esencia misma de la Constitución democrática. Si son posibles leyes muy distintas e incluso antagónicas sobre una misma materia, esto supone que no se puede entender que son desarrollo de la Constitución, sino que la Constitución es un límite muy amplio en el que el poder legislativo actúa con plena libertad de determinación. Existe una “libertad de configuración normativa” del Parlamento dentro del marco constitucional sin más límite que la arbitrariedad (art. 9.3 CE). El TC ha definido esta situación en la Sentencia 227/88, de 29 de noviembre.

Leyes Ordinarias: Requisitos y Clases

Nuestra Constitución establece un concepto formal de ley. La ley es toda aquella norma tramitada y aprobada por los órganos parlamentarios siguiendo el procedimiento legislativo.

Sin embargo, el artículo 75 de la Constitución establece la posibilidad de que las Cámaras deleguen en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. Excepto algunas materias del párrafo 3, sin perjuicio de que el Pleno pueda recabar el debate y votación. Dentro del concepto de ley ordinaria se pueden, por tanto, distinguir entre leyes de pleno y leyes de comisión; estas no tienen superioridad jerárquica una sobre otras, sino que ambas siguen un procedimiento parlamentario característico de la forma de ley (discusión, publicidad y representación, adopción de una decisión de acuerdo con la regla de la mayoría…).

Las leyes ordinarias tienen:

  • Rango de ley: depende de la posición de la norma en el escalón jerárquico del ordenamiento. Su control vía Tribunal Constitucional, no Poder Judicial.
  • Valor de ley: vinculado a su exclusivo control por el Tribunal Constitucional.
  • Fuerza de ley: capacidad de innovación en el ordenamiento y su capacidad derogatoria y de resistencia (activa y pasiva) frente a las otras normas.

Reglamentos Parlamentarios

Los Reglamentos de cada una de las Cámaras son las normas a las que la Constitución atribuye directamente la organización del Parlamento y de sus funciones.

Siguen un procedimiento de elaboración muy parecido al de las Leyes Orgánicas, pero son normas estrictamente y en todas sus fases bicamerales.

Formalmente tienen valor de ley, es decir, que su impugnación solo es posible ante el Tribunal Constitucional siguiendo el procedimiento del Recurso de Inconstitucionalidad.

Se rigen por el principio de competencia (existen materias que no pueden ser reguladas por ley, sino que tienen que ser reguladas por los Reglamentos y al revés). Actúan como parámetro en su fase de elaboración; es decir, una ley puede ser declarada inconstitucional si en la tramitación se han incumplido preceptos reglamentarios. Generará un vicio de forma que convierte a la ley en inconstitucional.

Las Leyes Orgánicas

Proceden del art. 46 de la Constitución francesa y tienen como fin regular determinadas materias, por tanto, se necesita una mayoría cualificada de los miembros del Congreso de los Diputados.

La categoría de Ley Orgánica tiene dos criterios:

  1. Criterio material (art. 81.1): establece cuáles son las leyes orgánicas, creando una reserva positiva y negativa.
  2. Criterio formal: existen algunas diferencias en el procedimiento de aprobación de estas leyes (mayoría absoluta en una votación final del Congreso de los Diputados, inexistencia de iniciativa legislativa popular, imposibilidad de delegación legislativa en el Gobierno o de su aprobación en Comisión).

Estas leyes han ido atravesando distintas fases. Al principio se consideraba que eran jerárquicamente superiores a las leyes ordinarias, debido a la mayoría absoluta para su aprobación. Pero esto rápidamente se cambió por el principio de competencia; hay materias reservadas para las leyes orgánicas y para leyes ordinarias, y ambas son iguales de rango.

Una ley ordinaria que regulase materias orgánicas puede ser inconstitucional por el principio de competencia. Por tanto, el legislador no puede otorgar el carácter de orgánica a cualesquiera materia (STC de 1981).

Contenido de la reserva (art. 81.1 CE): son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y las demás previstas en la Constitución.

Esto incluye:

  • Ordenar una Institución (fuerzas armadas, Defensor del Pueblo…).
  • Disciplinar una materia: suspensión individual de derechos (estados de emergencia, referéndum…).
  • Determinadas fuentes relacionadas con el Estado de las Autonomías (reforma de los Estatutos…).
  • Autorizar la celebración de un tratado que implique transferencia de competencias.

Los derechos fundamentales y libertades públicas suponen un gran problema, por tanto, el Tribunal Constitucional ha entendido:

  1. Que únicamente los derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 15 al 29) precisan ley orgánica (STC 70/83).
  2. Que el significado del término”desarroll” alude solamente al desarrollo directo de los mismos. Art. 81″se refiere al desarrollo directo de los derechos fundamentales..”.

En definitiva, el contenido de la regulación por ley orgánica ha de ser el mínimo imprescindible para que la norma básica contenida en la propia Constitución pueda funcionar correctamente y alcanzar así la operatividad social a la que institucionalmente está abocada. Son solo el complemento estrictamente indispensable del enunciado constitucional, y solo se pueden aprobar en la medida en que la Constitución las reclama.

Los Estatutos de Autonomía

Tienen un problema desde el punto de vista de las fuentes del Derecho si se trata de normas del Estado o son consideradas normas de las Comunidades Autónomas.

Es evidente que son normas autonómicas, ya que se elaboran mediante una iniciativa autonómica del territorio, representantes, y en los estatutos del 149 se formula un texto definitivo entre esos representantes y las Cortes Generales.

Además, en ocasiones se ratificó por Referéndum regional, aunque es necesario el consentimiento de la representación del territorio.

Sin embargo, también es una norma estatal. Es parte del ordenamiento jurídico del Estado, es una ley orgánica, como tal subordinada a la Constitución. Es absolutamente errónea desde el punto de vista de las fuentes del Derecho la consideración del Estatuto como una especie de Constitución propia de la Autonomía con rango equiparable, en su territorio, al de la propia Constitución. Por el contrario, el TC estableció con absoluta claridad en la STC de 4 de mayo de 1982: “No es admisible la idea de que es el texto de este el que únicamente debe ser tenido en cuenta para realizar la labor interpretativa que exige la delimitación competencial…”

Es, pues, una Ley Orgánica subordinada a la Constitución; sin embargo, es una ley orgánica dotada de una súper rigidez cualificada, ya que su reforma implica una conformidad con quórums parlamentarios reforzados. Además, en las Autonomías de primer grado, un referéndum regional, lo que significa que las Cortes Generales no son por sí solas competentes para reformar, modificar o derogar un Estatuto, como lo son sin embargo con relación a cualquier otra Ley Orgánica. De hecho, la única vía para reformar los estatutos sin la conformidad de las respectivas regiones es la reforma de la Constitución.

Una consecuencia de esto es que los Estatutos juegan como parámetro de validez de las Leyes tanto del Estado, de cualquier clase que sean, a las que se excluye la posibilidad de penetrar en el ámbito que ellos han definido, como de las CCAA.

Los Tratados Internacionales

Según el acuerdo de la Convención de Viena de 1969, los tratados internacionales son acuerdos internacionales celebrados por escrito entre estados y regidos por el Derecho Internacional. La celebración de tratados internacionales requiere una serie de fases: negociación, adopción del texto y ratificación, de la que esta última supone la manifestación del consentimiento del Estado y la incorporación a su propio ordenamiento jurídico.

En España, esta función corresponde formalmente al Rey (Jefe del Estado) que asume la más alta representación del Estado español (art. 56). Aunque es materialmente ejercida por el Gobierno que dirige la política exterior (art. 97). Sin embargo, la celebración de un tratado requiere la intervención de las Cortes Generales:

  1. Existen unos tratados que, en cuanto suponen la atribución a una organización o institución internacional del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, requieren la previa autorización de las Cortes mediante Ley Orgánica (art. 93 CE).
  2. Existen tratados cuya ratificación requiere la previa autorización de las Cortes (art. 94.1).
  3. Otros que solo necesitan que se informe a las Cámaras.

Una vez incorporados al ordenamiento jurídico español, los tratados son fuente del derecho, supeditados a la Constitución, como se desprende claramente del artículo 95.1 (y Declaración de 1 de julio de 1992), y en la medida en que el art. 96.1, al disponer que los Tratados solamente podrán ser derogados o suspendidos en la forma prevista en los mismos o de acuerdo con las normas de derecho internacional, parece atribuirles una fuerza pasiva superior a la de las leyes, lo cual parece situarlos en una posición jerárquicamente superior.

Todo ello sin olvidar su especial valor interpretativo en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, a tenor de lo establecido en el art. 10.2, que nos obliga a interpretar nuestros derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales sobre la materia.

El Problema de las Leyes de Presupuestos

El art. 66.2 de la CE enuncia la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado como una función específica separada de la función legislativa. La Ley de Presupuestos tiene una serie de especificidades que la distinguen de cualquier otra ley. Además, la idea de reserva de ley como potestad de acción exclusiva del Parlamento nace para limitar el contenido que el Rey introducía en la Ley de Presupuestos.

Señalar las siguientes peculiaridades:

  1. Su iniciativa corresponde exclusivamente al Gobierno (art. 134.1). El presupuesto es el instrumento de dirección de la política económica del Gobierno y solo él puede presentarlo.
  2. Hay importantes especialidades de procedimiento: plazo de discusión muy reducido (134.3 y 4), fuerte restricción al derecho de enmienda, de manera que, por ejemplo, toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación (134.6).
  3. Existe un contenido y una función específica de la Ley de Presupuestos: el art. 134.2 atribuye a este tipo de ley una estimación de los ingresos y una autorización de los gastos, y el 134.7 le impide crear impuestos, aunque sí puede modificarlos si una ley así lo prevé.
  4. Tiene una estricta limitación temporal derivada del principio de anualidad de los presupuestos, si bien pueden ser prorrogados, pero esto significa una anormalidad en el funcionamiento del sistema parlamentario; el gobierno ha sido incapaz de hacer aprobar sus propios presupuestos.

Además, tanto el Reglamento del Congreso como el del Senado tratan por separado el procedimiento legislativo y el presupuestario. Esto significa que, en definitiva, si bien es cierto que el presupuesto es una ley sometida como tal al control de constitucionalidad (STC 63/1986), representa una función constitucional específica con límites mucho más estrictos que los que corresponden a la ley (SSTC 27/81, 84/82…).

Sin embargo, la práctica legislativa de los años 80 fue progresivamente configurando la Ley de Presupuestos como una especie de Ley ómnibus, es decir, en una norma sumamente heterogénea en la que se incluían materias muy diversas sobre las que el Gobierno pretendía una actuación legislativa durante el año. Se ha tratado de poner coto a estas prácticas en las SSTC 76/92 y 195/94, por tanto, se ha delimitado jurisprudencialmente la función constitucional de la Ley de Presupuestos. Aunque el problema no ha desaparecido por completo, porque aparece en las llamadas “leyes de acompañamiento de los Presupuestos” (leyes ordinarias). Desde el punto de vista de la inseguridad jurídica, mantiene exactamente los mismos problemas.

La Monarquía Parlamentaria

Es la forma política del Estado español, según la definición de la Constitución. Actualmente se trata de una figura que solo es compartida por algunos países europeos y que se caracteriza porque la plenitud de la soberanía reside en el pueblo, siendo la Corona una Institución más de la Constitución, de la que cobra toda su legitimidad jurídica y política.

Ello supone el final de la figura del Monarca que existía en los procesos revolucionarios del siglo XVIII, se combatieron las Monarquías absolutas. Con estas revoluciones, aparece el concepto de soberanía nacional que reside en el pueblo y se expresa a través del Parlamento. Este proceso se inició en Inglaterra con anterioridad (limitando los poderes de la Corona) haciendo que el gobierno respondiese ante el Parlamento y no ante la Corona.

Sin embargo, en el resto de Europa, cuando se producen las restauraciones monárquicas (derrota de Napoleón), se implanta un sistema de soberanía compartida entre el Monarca y el pueblo. El Monarca conserva poderes originarios y otros los pacta con el pueblo a través de una Constitución, que define los poderes que van a ejercerse por el Parlamento. El poder ejecutivo se mantiene en la Corona y el legislativo en el Parlamento (el Gobierno responde ante la Corona), aunque por prudencia política el Rey nombre presidente a personas que cuenten con respaldo parlamentario.

Posteriormente, en la medida en que los países con Monarquías como forma de Estado fueron perdiendo guerras (Alemania, Austria) o con formas no democráticas de Gobierno (Italia), se produjo la desaparición de la Monarquía.

En los países europeos que todavía conservan esta forma de gobierno (Gran Bretaña, Bélgica, Holanda, Noruega, Suecia y Dinamarca), las Monarquías han estado muy ligadas a la conservación de la identidad nacional de sus pueblos y ocupan un valor simbólico ligado a su historia.

En España, quizá por la actitud de Fernando VII con relación a la Constitución de Cádiz, ha existido una ruptura de la Corona con los proyectos históricos de una parte importante del pueblo español, a lo que debe añadirse el proceso de decadencia de todo el siglo XIX y la pérdida de las colonias americanas que se independizaban como Repúblicas. Por ello, el sentimiento republicano ha sido siempre muy intenso en la vida política, social y cultural española. El conflicto de poderes existente en España a la caída del franquismo encontró en la figura del Rey Juan Carlos I un punto de equilibrio que se ha trasladado a la Constitución.

La Figura del Rey

Como aparece en nuestra Constitución, es interpretada de forma distinta según la justificación o no de poderes propios del Rey. Para aclarar esta cuestión, hay que saber que los poderes del Rey dimanan inequívocamente de la Constitución y de la soberanía nacional, como el resto de los poderes constitucionales. La Constitución obliga al Rey a prestar juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

El Rey está contemplado esencialmente en la Constitución como el Jefe de Estado y realiza funciones que no son muy distintas de las que ejercen los Presidentes de Repúblicas parlamentarias. Por tanto, este tiene poderes en la representación del Estado en el exterior y actúa como colaborador del funcionamiento de otras instituciones (Gobierno o el Parlamento). También simboliza al propio Estado, siendo portavoz final de procedimientos iniciados por otras Instituciones.

En todas estas actuaciones, salvo aquellos componentes de la denominada Casa del Rey, para tener validez jurídica deben ser refrendados por el Gobierno o por el Presidente de las Cortes.

En relación a su papel de representación exterior, el Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos y recibe las credenciales de los embajadores extranjeros en España. También manifiesta el consentimiento del Estado en la firma de los Tratados Internacionales, la declaración de guerra y la firma de la paz.

Respecto de su papel de árbitro y moderador del funcionamiento regular de las Instituciones, tiene atribuidas una serie de funciones de colaboración para impulsar o ratificar decisiones adoptadas por otras instituciones. Así deben entenderse los poderes del Rey de sancionar y promulgar las Leyes, lo que supone una ratificación final del proceso legislativo seguido en las Cámaras.

El Rey mantiene una relación especial con el poder ejecutivo. Así, debe ser informado por el Presidente del Gobierno de los asuntos de Estado, cada martes, y puede presidir las sesiones del Consejo de Ministros, con una condición mutua.

También se le atribuye el derecho de gracia, es decir, el Gobierno es quien adopta la decisión que finalmente firma el Rey, o la atribución del mando de las Fuerzas Armadas, se trata de un mando simbólico como jefe del Estado, ya que la cadena de mando termina en el Gobierno.

Por último, remarcar que las funciones del Rey son funciones reguladas por la Constitución o las Leyes, existiendo muy pocas decisiones en las que el Rey actúa con plena libertad.

La Organización del Parlamento: Unicamerales y Bicamerales

Los parlamentos liberales nacen como estructuras bicamerales. Se estructuran en dos órganos distintos:

  1. Cámara baja: de elección popular que representa al conjunto del pueblo.
  2. Cámara alta (Senado): no es electiva, sino que sus miembros son hereditarios o nombrados por el Rey.

Inicialmente, ambas cámaras tenían las mismas competencias, es decir, toda ley debía ser aprobada por la representación general del pueblo en la Cámara baja y por la representación de la Cámara alta. De manera natural, esta última jugó un papel mucho más conservador que la de representación popular.

La idea del bicameralismo y la representación especial pasa a la Constitución americana, pero con un sentido distinto, como parte de su estructura federal, de manera que una de las Cámaras representa al conjunto de los ciudadanos americanos (la Cámara de los Representantes) y la otra a los Estados miembros de la Unión que tienen el mismo número de Senadores en ella con independencia de su población. De esta manera, la aprobación de una Ley requiere el acuerdo de la cámara que representa al conjunto del pueblo americano y el de la que representa a los Estados que configuran la Unión.

En España, el bicameralismo se configura de la siguiente manera:

  1. En primer lugar, un CONGRESO, formado por 350 Diputados que son elegidos en circunscripciones provinciales con criterios de representación proporcional. De esta manera, y dejando al margen las peculiaridades de las provincias insulares y los supuestos de Ceuta y Melilla, se asignan dos diputados a cada provincia y el resto se reparten de forma proporcional a su población. Así, por ejemplo, en Cantabria se eligen 5 diputados. Es una de las Cámaras más importantes, en cuanto que en ella se desarrollan las principales funciones parlamentarias y tienen su escaño los líderes políticos de todos los partidos.
  2. Por otra parte, la Constitución española define al SENADO como la cámara de representación territorial, lo que indica un bicameralismo federal. Sin embargo, esta afirmación no es correcta ni desde el punto de vista de la elección de los Senadores, ni por sus competencias, ya que el Senado es en nuestro sistema bicameral un órgano claramente subordinado al Congreso de los Diputados en todas las funciones parlamentarias, es decir, que se le han dado constitucionalmente no las competencias características de una Cámara territorial, sino en realidad las mucho más debilitadas de una aristocrática. Sin duda, es de los puntos que deberá plantearse en el futuro como objeto de reforma constitucional.

Funciones del Parlamento

El artículo 66 de la Constitución española establece que las Cortes Generales representan al pueblo español, ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos y controlan la acción del Gobierno. Vamos a analizar brevemente cada una de ellas.

Función Representativa

El Parlamento es un órgano representativo. Las candidaturas exponen su programa electoral y reciben de los ciudadanos el mandato de llevarlo adelante mediante el sufragio. Inicialmente, en las Asambleas medievales se trataba de un mandato imperativo, es decir, que los gremios o las ciudades que enviaban sus representantes a las Cortes discutían previamente cuál iba a ser la postura a adoptar y la fijaban en un “cuaderno de instrucciones” que el parlamentario estaba obligado a cumplir, de manera que podía ser revocado si no lo hacía. Esta forma de actuación era posible porque las Cortes se reunían muy pocas veces y para discutir y aprobar asuntos concretos preestablecidos. Por el contrario, el mandato representativo surge con la idea de que el Parlamento representa al conjunto de la nación y no a un concreto grupo de electores, por lo que no es posible el mandato imperativo ni la revocación, sino que los parlamentarios deben poder actuar con absoluta libertad en unos Parlamentos que son permanentes y tratan de una pluralidad de temas, y solo pueden perder sus cargos como consecuencia de la celebración de nuevas elecciones. El mandato imperativo se prohíbe en España expresamente desde la Constitución de 1869 y esa prohibición permanece en la actualidad.

Función Presupuestaria

Históricamente, los Parlamentos son los órganos que aprueban presupuestos. Durante el absolutismo, si el Rey precisaba dinero, debía reunir Cortes en las que la burguesía, que era quien pagaba esas contribuciones, daba o no su autorización. Las demás funciones parlamentarias fueron naciendo en la medida en que, poco a poco, el Parlamento estuvo en condiciones de exigir al Rey determinadas contraprestaciones.

Función Legislativa

Se encarga de elaborar y aprobar las Leyes, normas generales que son expresión de la voluntad popular. El procedimiento de aprobación de una ley en el sistema español comienza con la iniciativa legislativa, fase en la que se propone al Parlamento la elaboración de una Ley. Tienen capacidad para hacerlo el Gobierno, el Congreso, el Senado, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y, en determinadas materias, la firma de 500.000 ciudadanos.

Las iniciativas que proceden del Gobierno se llaman “proyectos de ley” y las restantes “proposiciones de ley”. En nuestro sistema son mucho más importantes los proyectos, por lo cual tienen prioridad de tramitación.

Función de Control de la Acción del Gobierno

Se encarga a las Cortes Generales. Para ello pueden pedir y obtener todos los datos y documentos no declarados secretos, reclamar la presencia de los miembros del Gobierno ante las Cámaras para que informen de un determinado asunto, originando un debate parlamentario sobre esa materia, formular preguntas (existiendo todas las semanas sesiones de control), nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público ante las que es obligatorio comparecer…

La Constitucionalidad de las Leyes

Primero, decir que aunque hablemos de leyes, en realidad nos estamos refiriendo a todas aquellas normas que tienen rango de ley y no pueden ser anuladas por las sentencias de los jueces (Estatutos de Autonomía, las Leyes Orgánicas, las Leyes Ordinarias…). La constitucionalidad de la ley puede ser enjuiciada a través de tres procedimientos:

1) El Recurso Directo de Inconstitucionalidad

Este recurso se interpone contra las normas con rango de Ley, una vez que estas hayan sido publicadas en el correspondiente Boletín Oficial. Así, habrá que tener en cuenta el Boletín Oficial del Estado, el de las Cortes…

Este recurso lo interponen aquellos órganos específicamente previstos por la Constitución.

En primer lugar, está el Presidente del Gobierno, que actúa por sí mismo. Luego aparece el Defensor del Pueblo, que limita su intervención al quebrantamiento de los derechos fundamentales. A continuación, aparecen legitimados cincuenta Diputados y cincuenta Senadores, lo que permite normalmente al principal partido de la oposición poder oponerse a la constitucionalidad de las leyes aprobadas por la mayoría. También lo pueden interponer los Gobiernos y los Parlamentos Autonómicos, normalmente para defender el ámbito de sus competencias o de otros asuntos que puedan limitar su Estatuto de Autonomía, aunque para el problema competencial también exista el instrumento del conflicto de competencias que se examinará más adelante.

Este recurso se tiene que interponer dentro del plazo de tres meses desde que se produce la publicación oficial de la norma. Sin embargo, para evitar una acumulación de recursos entre el Estado y las Comunidades Autónomas, se ha admitido que el Presidente del Gobierno y los Gobiernos autonómicos puedan prolongar este plazo hasta nueve meses. Para ello, deben comunicar al Tribunal dentro del primer plazo de tres meses que se está negociando el conflicto en el seno de una Comisión Bilateral. El planteamiento del recurso no provoca la suspensión ni la inaplicación de la Ley, la cual sigue surtiendo plenos efectos. Sin embargo, para el caso concreto de recursos que formule el Presidente del Gobierno contra leyes de las Comunidades Autónomas, si así se solicita, se produce la suspensión de la ley recurrida. En este caso, el Tribunal, antes de que transcurran cinco meses, si aún no ha dictado sentencia, debe, al menos, pronunciarse sobre si se mantiene o no la suspensión de dicha Ley.

2) El Recurso Previo de Inconstitucionalidad

Este recurso previo de inconstitucionalidad tiene por objeto el texto definitivo de los Proyectos o de las Propuestas de reforma de los Estatutos de Autonomía, una vez aprobado por las Cortes Generales.

Están legitimados para su interposición los mismos órganos que para el recurso directo, pero el plazo es de tres días desde la publicación del texto aprobado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales», quedando en suspenso con su interposición todos los trámites subsiguientes (sanción y promulgación), incluida la convocatoria de referéndum cuando el Proyecto o la Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía tuviera que ser sometida a referéndum.

Si el Tribunal declara la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirán su curso los trámites conducentes a la entrada en vigor del Proyecto o Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía, incluido, en su caso, el correspondiente a la convocatoria y celebración del referéndum. Si el Tribunal declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, debe concretar los preceptos a los que alcanza. Y no podrá proseguir la tramitación del Proyecto o Propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía sin que los preceptos declarados inconstitucionales hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales.

3) La Cuestión de Inconstitucionalidad

Cuando en el transcurso de un pleito, un juez o un Tribunal ordinario consideren, bien por sí mismo, bien porque se lo haya solicitado una de las partes del proceso, que una ley que debe aplicar en el caso puede ser inconstitucional, se lo transmite al Tribunal Constitucional, el cual procederá a su examen. El hecho de que una de las partes lo solicite en el transcurso del pleito no implica que el juez o Tribunal tenga la obligación de remitir la cuestión al Tribunal Constitucional. La decisión depende totalmente de él. No es que los jueces no puedan aplicar la Constitución, ya que sí pueden enjuiciar una ley, diciendo que es plenamente constitucional si alguien en el pleito lo ha puesto en duda. Lo que no puede hacer es declarar, por sí mismo, a una ley como contraria a la Constitución.

El Recurso de Amparo

Se encuentra en algunos Derechos fundamentales, los cuales cuentan con un sistema especial de protección. Estos están regulados en los artículos 14 a 29 y en el artículo 30 (objeción de conciencia). Esta distinción entre unos derechos fundamentales y otros es discutible; este listado abarca los derechos de libertad clásicos (libertad de expresión, de reunión, de asociación, la libertad religiosa, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de la pena de muerte), las garantías judiciales frente a las detenciones ilegales de la policía, el derecho a la intimidad… Añadir que nuestra Constitución destaca el derecho a la educación, de sindicación y huelga y la exclusión del derecho de propiedad.

Este último, pese a ser un derecho fundamental, no está garantizado por el recurso de amparo. El recurso de amparo es el único que todos los ciudadanos pueden plantear ante el Tribunal Constitucional. Se implantó por el temor de que el Tribunal se viese inundado con demandas y le impidiese funcionar adecuadamente.

Para poder plantear un recurso de amparo (ante las Administraciones públicas) debe acudirse primero a la vía judicial ordinaria. Si los Tribunales ordinarios no condenan la violación del derecho fundamental reclamado, entonces queda abierta la puerta para acudir al Tribunal Constitucional.

Los ciudadanos también están protegidos ante las irregularidades de los jueces en los procesos judiciales, lo cual está recogido en el derecho a la tutela judicial efectiva.

La jurisprudencia del Tribunal, dictada en recursos de amparo, ha sido muy importante para modificar muchas leyes que regulaban el funcionamiento de los tribunales.

Además, se puede interponer el recurso de amparo aunque los ciudadanos no lo hagan, es decir, lo interponen el Defensor del Pueblo y los Fiscales (Ministerio Fiscal). En estos casos, se comunica el recurso a los posibles afectados y se publica en el Boletín Oficial del Estado, para quienes se sientan implicados, puedan acudir ante el Tribunal Constitucional. En todo caso, el Fiscal interviene en todos los recursos de amparo presentados por ciudadanos, opinando sobre si a su juicio se ha vulnerado o no el derecho fundamental en cuestión.

El recurso de amparo supone la relación más directa de los ciudadanos con la Constitución y con los valores de la libertad y de la democracia.

Aunque el ciudadano no pueda pedir directamente la anulación de una ley, a través de la autocuestión de inconstitucionalidad, la propia Sala que conoce el asunto puede remitir el caso al Pleno para que este anule una Ley.

Sin duda alguna, este sistema de garantías dota de valor a los derechos fundamentales.

Las Relaciones entre el Parlamento y el Gobierno en la Constitución Española: Investidura, Cuestión de Confianza, Moción de Censura, Disolución

El artículo 1.3 de la Constitución define a España como una”monarquía parlamentari”, lo que significa que nuestro sistema de gobierno es parlamentario.

Esto quiere decir que el Gobierno ha de contar con la confianza del Parlamento para iniciar su mandato, confianza que se expresa formalmente en una votación que se llama investidura, y ha de mantenerla en todo momento.

Hay que tener en cuenta que en el parlamentarismo español esas relaciones de confianza se producen entre el Presidente y el Congreso de los Diputados, sin intervención en absoluto del Senado.

Investidura

Es el procedimiento ordinario para nombrar Presidente (art. 99 CE) y normalmente como consecuencia de la celebración de unas elecciones generales. En el caso de que se perdiera la confianza, se inicia con una fase de consultas del Rey, realizadas con la mediación del Presidente del Congreso, con los representantes de todos los Grupos políticos con representación parlamentaria. El objetivo de estas consultas es saber cuál es el candidato que cuenta con mayores posibilidades de lograr la investidura, lo que es claro en el supuesto de que un partido político cuente con mayoría absoluta de la Cámara, pero puede no serlo tanto cuando ninguno la tenga. El candidato designado debe exponer ante el Pleno del Congreso el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitar la confianza de la Cámara. Se produce un debate en el que intervienen todos los grupos y la votación que es pública. Para lograr la investidura hay que obtener la mayoría absoluta de los miembros del Congreso (350), por tanto, se necesitarían 176 votos. Si no se alcanza esa mayoría, la misma propuesta se someterá a votación 48 horas más tarde, siendo en ese caso suficiente que obtenga mayoría simple, es decir, más votos a favor que en contra, sin contar las abstenciones. Si tampoco se consigue, se abre un plazo de dos meses en el cual se pueden presentar nuevos candidatos y si no lo hacen o no consiguen la investidura, se disuelve el Parlamento y se convocan nuevas elecciones.

Por el contrario, si se ha logrado la investidura, se le nombra Presidente del Gobierno, e inmediatamente forma su Gobierno y comienza a ejercer todas sus funciones constitucionales.

Cuestión de Confianza

Art. 112 de la Constitución, es la forma en la que el Presidente puede constatar de manera formal que sigue contando con la confianza del Congreso de los Diputados.

Se produce normalmente en situaciones de debilidad gubernamental, y precisamente por ello el Presidente considera oportuno o necesario someterse a esta especie de nueva investidura parlamentaria. Se entiende ganada si logra el voto de la mayoría simple de los Diputados, e implica un considerable reforzamiento político de su situación.

Por el contrario, su pérdida significa que ya no cuenta con la confianza del Parlamento y tiene que presentar inmediatamente su dimisión al Rey, iniciándose un nuevo mecanismo de investidura.

Moción de Censura

Es el mecanismo constitucional a través del cual el Congreso de los Diputados puede expresarle al Presidente la retirada de la confianza (art. 113 CE). De manera que la retirada de la confianza parlamentaria a un Presidente significa al mismo tiempo la investidura de un candidato alternativo, siendo por tanto necesario que las fuerzas políticas no solo se pongan de acuerdo en contra de un Presidente que está ejerciendo el cargo, sino, al mismo tiempo, en la persona que lo va a sustituir, lo que es considerablemente más difícil.

Se inicia con la presentación de un escrito firmado al menos por 35 Diputados y tiene que contener el candidato alternativo a la Presidencia. No puede ser votada hasta que transcurra un periodo de cinco días. El debate se realiza no sobre la labor del Presidente que se quiere censurar, sino con relación al programa de gobierno del candidato alternativo. Para que prospere debe obtener la mayoría absoluta de los Diputados; en este caso, se produce el cese automático del antiguo Presidente y se procede a la investidura del que ha ganado la moción de censura. Por el contrario, si fracasa, el Presidente continúa desarrollando sus funciones.

Hasta el momento, solo una de las cinco mociones de censura se ha aprobado, la última del Partido Socialista al Presidente Mariano Rajoy durante la historia constitucional de España. Esto forma parte de la lógica del sistema parlamentario de que el Presidente cuente con suficiente apoyo parlamentario para que ningún otro candidato pueda lograr la mayoría absoluta (salvo excepciones de crisis).

Por eso, la funcionalidad de la moción de censura es diferente, se trata normalmente de una maniobra política que quiere poner de manifiesto la debilidad del Presidente ante la opinión pública y preparar el camino para un cambio electoral.

Disolución

El Congreso y el Senado son elegidos en España por un periodo de cuatro años, de manera que, transcurrido ese periodo, se produce su disolución y la convocatoria de nuevas elecciones. Sin embargo, en el sistema parlamentario, artículo 115 de la Constitución, el Presidente del Gobierno tiene la facultad de romper la relación de confianza que le liga al Parlamento mediante la disolución y convocatoria de nuevas elecciones, lo que, con carácter general, y salvo las excepciones previstas en la propia Constitución, puede hacer en cualquier momento después de que ha transcurrido un año desde las anteriores elecciones. Se le reconoce por tanto la facultad para elegir el momento que considere políticamente más ventajoso para la celebración de las elecciones, y aunque en la reciente experiencia constitucional española parece haber una tendencia a agotar los mandatos, sin embargo, este tipo de disolución anticipada es muy frecuente en todos los sistemas parlamentarios.