1.-¿Cabe afirmar que mata quien transmite a otro una grave enfermedad, falleciendo transcurridos varios años?.

Habría que tener en cuenta el espacio de tiempo transcurrido entre la acción y el resultado que puede considerarse irrelevante sin mayores dificultades. Ej: La víctima, gravemente herida, fallece en el hospital tras estar en coma varias semanas. La solución dependerá de las circunstancias concretas del caso, las cuales podrán determinar que idéntico transcurso de tiempo entre acción y resultado sea tratado de forma diferente. Ej: Persona que causa a otra graves heridas; dolosa o imprudentemente, conduciéndola a un estado de coma que años después se resuelve negativamente, este caso debería tratarse como homicidio, afirmándose que un sujeto mató a otro. En el caso, de que el autor transmite a otra persona de forma dolosa o imprudente una grave enfermedad que sólo transcurrido mucho tiempo producirá su muerte.Deberíamos tener en cuenta, que el autor no le quita la vida a otro, sino que disminuye su tiempo de duración. La Ley estima que causar a otro una grave enfermedad, merece un determinado desvalor, inferior, en cualquier caso, al propio del homicidio. Si la enfermedad lleva aparejada la muerte al cabo de muchos tiempo no constituiría homicidio, debiéndose tratar como una grave enfermedad, pudiéndose determinar acudir a la mitad superior o, incluso, al límite superior, del marco penal

2.-¿Mata quién únicamente causa la muerte de otro, si bien mediante una acción objetivamente no idónea para producir dicha muerte?

El delito de homicidio es un delito de resultado, cuya estructura es la siguiente:Acción+Resultado+Relación causal+Imputación Objetiva.Es decir entre la acción y el resultado (la muerte de otro) debe existir una relación de causalidad(la acción debe ser la causa de la muerte), un nexo físico entre ambos, y, además, un vínculo jurídico denominado imputación objetiva: para considerar que el resultado es atribuible a la acción es preciso que ésta fuera ex ante idónea para producir el resultado. No es suficiente , que la acción haya causado el resultado para considerar realizado el tipo objetivo de homicidio, se exige que existe un nexo o vínculo jurídico.Según la teoría de la equivalencia de condiciones: es causa de un resultado cualquier acción que, mentalmente suprimida, haría desaparecer el resultado producido. Desde la óptica jurídica hace irrelevante considerar aquellas causas que no superen el examen de imputación objetiva.Ej. Persona que golpea amistosamente a otra en un sitio no peligroso causándole fortuitamente la muerte, el resultado no puede imputarse objetivamente a la acción, que es considerada atípica
resultado es atribuible a la acción es preciso que ésta fuera ex ante idónea para producir el resultado. No es suficiente , que la acción haya causado el resultado para considerar realizado el tipo objetivo de homicidio, se exige que existe un nexo o vínculo jurídico.
Según la teoría de la equivalencia de condiciones: es causa de un resultado cualquier acción que, mentalmente suprimida, haría desaparecer el resultado producido. Desde la óptica jurídica hace irrelevante considerar aquellas causas que no superen el examen de imputación objetiva.Ej. Persona que golpea amistosamente a otra en un sitio no peligroso causándole fortuitamente la muerte, el resultado no puede imputarse objetivamente a la acción, que es considerada atípica.

3.- ¿Es relevante, en el ámbito del homicidio, que la víctima hubiera prestado previamente su consentimiento para morir o, incluso, hubiere solicitado al autor que la matara?

El artículo 138 castiga a quien matare a otro., con indepencencia de que hubiera consentimiento o no.Es indudable que una y otra conducta, presentan distinto contenido de injusto o desvalor; siendo más grave cuando no hay un consentimiento que cuando lo hay. El artículo 143 hace mención a los diferentes tipos de cooperación para causar la muerte diferenciando los diferentes tipos de penas siendo inferior a la de homicidio. El artículo 143.3 sanciona los supuesto de cooperación ejecutiva al suicidio, sancionando a quien se limita ayudar a quién previamente le solicitó ejecutar su suicidio, haciendo una diferenciación con el artículo 138 del CP.

4.- ¿Cuál es el concepto penal de persona?

La tesis más tradicional afirma que el nasciturus se convierte en persona una vez finalizado el nacimiento, una segunda tesis más reciente ha considerado que el momento decisivo no es la finalización del nacimiento, sino su comienzo, el cuál tiene lugar con el inicio de los dolores propios del parto.El homicidio , para ser considerado como tal, no necesita que se cumplan esos requisitos, sino que basta con que el bebé haya nacido. Si no hubiese nacido, estaríamos ante un posible delito  de aborto , pero nunca de homicidio.Por lo tanto, podemos tener casos en los que una persona humana es persona desde el punto de vista penal pero no civil (nacido con sólo unas pocas horas de vida). Su homicidio o asesinato daría lugar a consecuencias penales, pero no civiles (por ejemplo, no habría herencia )