Bases Constitucionales de la Organización Política Mexicana
Quinto. De los Senadores y Funcionarios
De los senadores que las hacen respetar a los primeros funcionarios.
Segundo. Del Proceso Electoral y la Representación
Los ciudadanos deben elegir a los individuos del Cuerpo Legislativo o Congreso Nacional, del Senado, de los Congresos Provinciales y de los Ayuntamientos.
La elección no será por ahora directa. Se hará por medio de electores en la forma que prescribe la ley.
Bases de Representación
- Para el Cuerpo Legislativo: un individuo por cada 60,000 almas.
- Para el Senado: tres individuos propuestos por cada Junta Electoral de Provincia.
- Para los Congresos Provinciales:
- 13 en las provincias de menos de 100,000 almas.
- 15 en las de más de 100,000.
- 17 en las de más de un millón.
- Para los Ayuntamientos:
- Un alcalde, dos regidores y un síndico en los pueblos de menos de 1,000 almas.
- Dos alcaldes, cuatro regidores y un síndico en los de más de 3,000 almas.
- Dos alcaldes, seis regidores y dos síndicos en los de más de 6,000.
- Dos alcaldes, ocho regidores y dos síndicos en los de más de 16,000.
- Tres alcaldes, diez regidores y dos síndicos en los de más de 24,000.
- Cuatro alcaldes, doce regidores y dos síndicos en los de más de 40,000.
- Cuatro alcaldes, catorce regidores y dos síndicos en los de más de 60,000.
Tercero. Atribuciones del Cuerpo Legislativo Nacional
El Cuerpo Legislativo o Congreso Nacional se compone de diputados inviolables por sus opiniones. Debe instalarse y disolverse el día preciso que señale la Constitución; discutir y acordar en la forma que prescriba ella misma; dictar, por la iniciativa de sus individuos o de los senadores, las leyes y decretos generales que exija el bien nacional; revisar aquellas contra las cuales presente el Cuerpo Ejecutivo y confirmarlas por pluralidad, o revocarlas por las dos terceras partes de votos; volver a discutir las que reclame el Senado y no ratificarlas ni derogarlas sino estando acordes los dos tercios de sufragios; decretar las ordenanzas del Ejército, Armada y Milicia Constitucional; hacer la división de provincias y partidos, teniendo por base la razón compuesta del territorio y la población; nombrar cada cuatro años a los individuos del Cuerpo Ejecutivo; declarar si ha lugar a la formación de causa contra ellos, los Secretarios de Estado y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; determinar la fuerza de mar y tierra; fijar los gastos de la administración nacional; señalar el cupo que corresponde a cada provincia; aprobar los tratados de alianza y comercio; formar el plan general de educación; proteger al Instituto Nacional y nombrar a los profesores que deban componerlo; distribuir las autoridades supremas en diversas provincias para que se acerquen estas al equilibrio posible, y no se acumulen en una sola los elementos de prepotencia; formar dos escalas graduadas, una de acciones interesantes para el bien general, y otra de honores o distinciones para que el Cuerpo Ejecutivo premie el mérito con arreglo a estas; crear un tribunal compuesto de individuos de su seno para juzgar a los diputados de los Congresos Provinciales en los casos precisos que determinará una ley clara y bien meditada; limitarse al ejercicio de las atribuciones que le designe la Constitución.
Cuarto. Funciones del Cuerpo Ejecutivo
El Cuerpo Ejecutivo se compone de tres individuos. Debe residir en el lugar que señale el Legislativo, representar a este, dentro de quince días, los inconvenientes que puede producir una ley; circular las que se le comuniquen y hacerlas ejecutar sin modificarlas ni interpretarlas; nombrar y remover a los Secretarios de Estado; nombrar todos los jueces y magistrados, los empleados civiles de la Nación, y los embajadores, cónsules o ministros públicos, a propuesta del Senado; promover los empleos políticos y de hacienda de cada provincia, a propuesta de los Congresos Provinciales, y los militares por sí mismo, sin consulta o propuesta; conceder, con arreglo a la ley, los honores y distinciones que designe ella misma; decretar la inversión de los fondos nacionales según manda la ley; presentar cada año al Cuerpo Legislativo, por medio de los secretarios respectivos, cuenta documentada de las rentas y gastos de la Nación; disponer de la fuerza armada como exija el bien de la misma Nación; declarar la guerra y hacer la paz con previa consulta del Senado, de conformidad con su dictamen, y dando después cuenta al Congreso; dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con parecer del mismo Senado, y dando también cuenta al Congreso; manifestar también, al abrirse cada legislatura, el estado de la Nación; ceñirse a sus atribuciones y no ejercer en caso alguno las legislativas ni judiciales.
Quinto. La Organización Provincial: Congreso y Prefecto
Habrá un Congreso Provincial y un prefecto en cada una de las provincias en que el Congreso Nacional divida el Estado.
El Congreso se compondrá de los individuos que expresa el artículo 2º, y será presidido por ellos mismos, alternando según el orden de su elección. Debe nombrar para el Senado dos de cada terna hecha por cada Junta Electoral de Provincia; proponer tres sujetos para los empleos políticos, y otros tantos para los de hacienda de la provincia; nombrar al jefe de la Milicia Nacional de ella; proteger al Instituto Provincial; elegir a los profesores que deben formarlo; comunicar al prefecto las leyes y derechos que acuerde el Congreso y circule el Cuerpo Ejecutivo; aprobar y reformar los árbitros que deben proponer los Ayuntamientos para las necesidades de los pueblos; fijar los gastos de la administración provincial; formar el plan de gobierno de la provincia y el sistema de contribuciones necesarias para llenar el cupo que le corresponde en los gastos nacionales y el total de los provinciales; presentar uno y otro al Cuerpo Legislativo para su conocimiento; no imponer derecho de exportación o importación sin aprobación previa del Congreso Nacional; hacer los reglamentos y acordar las providencias que exija el gobierno de la provincia; dar parte al Senado de las infracciones de la Constitución, y al Cuerpo Ejecutivo de las comisiones o vicios de los funcionarios.
El prefecto ejecutará y hará ejecutar las leyes y decretos que le comunique el Congreso Provincial, y el plan de gobierno y sistema de contribuciones formado por él; será responsable en caso contrario y se le exigirá la responsabilidad en la forma que prescriba la ley.
Sexto. La Promoción de la Ilustración y la Educación Pública
La ilustración es el origen de todo bien individual y social. Para difundirla y adelantarla, todos los ciudadanos pueden formar establecimientos particulares de educación.
Además de los que formen los ciudadanos, habrá institutos públicos: uno central en el lugar que designe el Cuerpo Legislativo, y otro provincial en cada provincia.
El nacional se compondrá de profesores nombrados por el Cuerpo Legislativo e instruidos en las cuatro clases de ciencias: físicas, exactas, morales y políticas. Celará la observancia del plan de educación formado por el Cuerpo Legislativo; hará los reglamentos e instrucciones precisas para su cumplimiento; circulará a los Institutos Provinciales las leyes y decretos relativos a instrucción pública que debe comunicarle el Cuerpo Ejecutivo; determinará los métodos de enseñanza, y los variará según los progresos de la razón; protegerá los establecimientos que fomenten las artes y ciencias; abrirá correspondencia con las academias de las naciones más ilustradas para reunir los descubrimientos más útiles y comunicarlos a los institutos de cada provincia; ordenará los ensayos o experimentos que interesen más al bien de la Nación; presentará anualmente al Cuerpo Legislativo cuatro memorias respectivas a las cuatro clases de ciencias, manifestando su atraso o progreso, y las medidas más útiles para su establecimiento.
Los Institutos Provinciales celarán el cumplimiento del plan de educación en su provincia respectiva; procurarán la ilustración de los ciudadanos, y mandarán cada año al Instituto Nacional cuatro memorias sobre el estado de la instrucción pública y providencias convenientes para sus progresos.
Séptimo. Principios de Justicia y Derechos Ciudadanos
Los individuos de la Nación Mexicana no deben ser juzgados por ninguna comisión. Deben serlo por los jueces que haya designado la ley. Tienen derecho para recusar a los que fueren sospechosos; lo tienen para pedir la responsabilidad de los que demoren en el despacho de sus causas; de los que no las sustancien como mande la ley; de los que no los sentencien como declara ella misma. Lo tienen para comprometer sus diferencias al juicio de árbitros o arbitradores.
Simplificados los códigos civil y criminal, adelantada la civilización y mejorada la moralidad de los pueblos, se establecerán jurados en lo civil y en lo criminal.