Normativa Laboral y Procesal en la República de Honduras

Código del Trabajo: Disposiciones sobre Maternidad y Procedimientos

Protección a la Maternidad y Estabilidad Laboral

Artículo 124. El patrono no podrá dar por terminado el contrato de trabajo de la mujer embarazada sin justificar previamente ante el Juez de Trabajo respectivo, alguna de las causales enumeradas en el artículo 112. En estos casos, subsistirá la relación de trabajo hasta que termine el descanso postnatal o hasta que quedare ejecutoriada la sentencia que declare la terminación del contrato.

Independencia Judicial

Artículo 667. Los jueces de trabajo son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la ley. Pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquellos.

Requisitos de la Demanda Laboral

Artículo 703. La demanda se presentará por escrito y deberá contener:

  • La designación del Juez a quien se dirige.
  • El nombre de las partes y el de sus representantes, si aquéllas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.
  • Su vecindad o residencia y dirección si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento.
  • Lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones.
  • Una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones.
  • La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.
  • Las razones y fundamentos de derecho en que se apoya.

Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia, no será necesario este último requisito.

Artículo 704. Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el Secretario.

Artículo 705. La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante cuando este tenga facultad para comparecer en juicio en nombre de aquel.

Audiencias y Pruebas

Artículo 758. En el día y hora señalados, el Juez practicará las pruebas, dirigirá las interpretaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencias, se hará, en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.

Ejecución de Obligaciones Laborales

Artículo 779. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento indubitado que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales, laudos arbitrales, actos o documentos indubitados se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 509 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, según sea el caso.

Artículo 780. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.

Artículo 781. En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo, y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de la Propiedad para los fines del artículo 459, párrafo final, del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 784. Seis (6) días antes del remate se publicarán y fijarán en la Secretaría del Juzgado y en tres (3) de los lugares más concurridos, carteles en los que se dé cuenta al público de que se va a verificar, con especificación de los bienes respectivos.

Huelgas y Juntas de Conciliación

Artículo 827. El hecho de terminar la huelga por arreglo entre las partes o por decisión arbitral no exime de responsabilidad por los delitos cometidos durante ella.

Artículo 848. El Presidente de la junta señalará un (1) día a la semana por lo menos, para que se reúna la Junta en pleno, con objeto de votar los asuntos que estuvieren concluidos, y en esa reunión el Secretario dará cuenta con todos aquellos asuntos en que se haya hecho entrega de la copia del dictamen a los representantes, sometiéndolos a votación.

Artículo 849. La votación se hará en el mismo acto, previa la discusión respectiva, y será tomada por el Secretario, quien pondrá en el expediente relativo una certificación del resultado de dicha votación.

Derechos Laborales en la Constitución de la República de Honduras

ARTÍCULO 80. Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades, ya sea por motivos de interés particular o general, y de obtener pronta respuesta en el plazo legal.

Capítulo V: Del Trabajo

ARTÍCULO 127. Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

ARTÍCULO 128. Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores son de orden público. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes garantías:

  1. Jornada de Trabajo: La jornada diurna ordinaria no excederá de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro a la semana. La jornada nocturna no excederá de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada mixta no excederá de siete horas diarias ni de cuarenta y dos a la semana. Todas se remunerarán con un salario igual al de cuarenta y ocho horas de trabajo.
  2. Límite de Jornada: No se podrá exigir el desempeño de labores que se extiendan a más de doce horas en cada período de veinticuatro horas sucesivas.
  3. Igualdad Salarial: A trabajo igual corresponde salario igual sin discriminación alguna. El salario deberá pagarse con moneda de curso legal.
  4. Privilegios de Créditos: Los créditos a favor de los trabajadores por salarios y prestaciones serán singularmente privilegiados.
  5. Salario Mínimo: Todo trabajador tiene derecho a un salario mínimo, fijado periódicamente, suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar. El salario mínimo está exento de embargo, salvo por obligaciones familiares.
  6. Seguridad e Higiene: El patrono está obligado a cumplir las disposiciones sobre higiene y salubridad, adoptando medidas de seguridad adecuadas.
  7. Protección a Menores: Los menores de dieciséis años no podrán ser ocupados en trabajo alguno, salvo excepciones autorizadas. Para menores de diecisiete años, la jornada no excederá de seis horas ni de treinta a la semana.
  8. Vacaciones: Derecho a un período de vacaciones remuneradas anualmente. No podrán compensarse por dinero, salvo excepciones legales.
  9. Días Feriados: Derecho a descanso remunerado en días feriados.
  10. Séptimo Día y Aguinaldo: Pago del séptimo día y del decimotercer mes (aguinaldo).
  11. Protección a la Maternidad: Descanso antes y después del parto sin pérdida de trabajo ni salario. Derecho a lactancia.
  12. Riesgos Profesionales: Indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  13. Derecho a Huelga: Se reconoce el derecho de huelga y de paro.
  14. Libertad Sindical: Derecho a asociarse libremente en sindicatos.
  15. Tutela del Estado: El Estado tutela los contratos individuales y colectivos.

ARTÍCULO 129. La Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos. En caso de despido injustificado, el trabajador podrá optar por la indemnización o el reintegro.

ARTÍCULO 130. Se reconoce al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores.

ARTÍCULO 131. Los trabajadores domésticos serán amparados por la legislación social.

ARTÍCULO 132. La Ley regulará contratos especiales (agricultura, transporte, minería, etc.).

ARTÍCULO 133. Los trabajadores intelectuales independientes deberán ser objeto de una legislación protectora.

ARTÍCULO 134. Todas las controversias jurídicas laborales quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo.

ARTÍCULO 135. Las leyes laborales se inspiran en la armonía entre el capital y el trabajo.

ARTÍCULO 136. El trabajador puede participar de las utilidades, pero nunca asumir riesgos o pérdidas del patrono.

ARTÍCULO 137. Preferencia para trabajadores hondureños (mínimo 90% del personal y 85% de la planilla salarial).

ARTÍCULO 138. El Estado vigilará e inspeccionará las empresas para hacer efectivas las garantías laborales.

ARTÍCULO 139. El Estado promoverá la conciliación y el arbitraje.

ARTÍCULO 140. El Estado promoverá la formación profesional y capacitación técnica.

ARTÍCULO 141. Obligación de ciertos patronos de proporcionar servicios de educación, salud y vivienda.

Capítulo VI: De la Seguridad Social

ARTÍCULO 142. Toda persona tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia. Los servicios serán administrados por el Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS).

ARTÍCULO 143. Estado, patronos y trabajadores están obligados a contribuir al financiamiento del Seguro Social.

ARTÍCULO 144. Se considera de utilidad pública la ampliación del régimen de Seguridad Social al campo y la ciudad.

Código Procesal Civil: Postulación y Medios de Prueba

Capítulo VII: Postulación Procesal

Artículo 79. Intervención de Profesional del Derecho.

  1. La comparecencia en juicio debe hacerse mediante profesional del derecho habilitado.
  2. El representante queda obligado por mandato mediante poder general o especial.
  3. El poder se entiende aceptado al realizar gestiones procesales.
  4. No es preceptiva la intervención de abogado en procesos abreviados de cuantía inferior a L. 5,000.

Artículo 81. Clases y Modos de Otorgar el Poder.

  1. Se puede otorgar apud acta ante el juez o por escritura pública ante notario.
  2. Debe realizarse al tiempo de la presentación del primer escrito.
  3. La escritura pública se acompañará al primer escrito.
  4. El Juez inadmitirá la actuación si no se acredita el poder.

Artículo 135. Clases de Comunicación. El tribunal se comunicará mediante:

  1. Notificaciones: Para dar noticia de una resolución.
  2. Emplazamientos: Para personarse en un plazo.
  3. Citaciones: Para señalar lugar, fecha y hora.
  4. Requerimientos: Para ordenar una conducta.
  5. Mandamientos: Para certificaciones o registros.
  6. Oficios: Para autoridades no judiciales.

Medios de Prueba

Artículo 251. Medios de Prueba.

  1. Son medios de prueba admisibles:
    • a) Interrogatorio de las partes.
    • b) Documentos públicos.
    • c) Documentos privados.
    • d) Medios técnicos de reproducción de sonido e imagen.
    • e) Testifical.
    • f) Peritaje.
    • g) Reconocimiento judicial.
  2. Si no existe un medio idóneo, el tribunal adaptará la prueba a los medios anteriores.