A través de él podemos determinar bajo qué distribución de roles y bajo qué condiciones se efectuará el enjuiciamiento de la pretensión penal.

Un proceso penal está presidido por el principio acusatorio cuando las fases de instrucción y de juicio oral se encomiendan a dos distintos órganos jurisdiccionales y la acusación es encomendada a un sujeto distinto al órgano jurisdiccional, que ha de dictar su sentencia con absoluto respeto al principio de congruencia con la pretensión penal.

Desdoblamiento de la función instructora y decisora

A fin de prevenir el prejuzgamiento y evitar que el acusado sea juzgado por un órgano falto de imparcialidad, el Tribunal Constitucional estimó que dicha acumulación de funciones es contraria, tanto al derecho fundamental al Juez legal imparcial, como al principio acusatorio, que se encuentra implícito en el derecho constitucional a un “proceso con todas las garantías”.

A partir de la reforma operada por la LO 7/1988 se reinstauró plenamente en nuestro ordenamiento esta nota esencial del acusatorio y así, la fase instructora es encomendada al Juez de Instrucción, a quien fundamentalmente se le atribuye dicha fase dirigida a la investigación del hecho punible y la de su presunto autor, en tanto que la fase de juicio oral y la sentencia es conferida, bien a los Juzgados de lo Penal (que pueden imponer penas menos graves, de hasta 5 años), bien a las Audiencias Provinciales (para la imposición de penas superiores).

Distribución de las funciones de acusación y de decisión

El principio acusatorio exige también el desdoblamiento de las funciones de acusación y de decisión o, lo que es lo mismo, el cumplimiento del aforismo “nemo iudex, sine acusatore”. El cumplimiento de esta exigencia no se circunscribe al ejercicio de la acción, sino al de la interposición de la pretensión penal.

Para garantizar una mayor imparcialidad en la decisión de la acusación se otorgó a un órgano esencialmente imparcial, el Ministerio Fiscal, sometido al cumplimiento del principio de legalidad (art. 124 CE). Pero, en nuestro ordenamiento, no se le atribuye al MF el ejercicio de la acción penal en régimen de monopolio, sino que, por expreso mandato del art. 125 de la CE nuestra LECrim conoce la acusación particular en sus dos manifestaciones de “popular”, y “privada”.

Congruencia

Al igual que el dispositivo en el proceso civil, también constituye una nota del acusatorio, en el penal, la existencia de una determinada vinculación entre la pretensión y la sentencia penal. Sin embargo, entre la congruencia civil y la penal subsisten determinadas diferencias que deben ser resaltadas.

La primera de ellas es la de que la correlación del fallo a la pretensión penal lo es esencialmente a su fundamentación y, dentro de ella, al hecho punible y a la identidad del encausado. La razón de dicha vinculación hay que encontrarla en el derecho de defensa, pues se vulneraría dicha derecho y el derecho constitucional al conocimiento previo de la acusación, si el tribunal pudiera extender su actividad cognoscitiva y decisoria a otros hechos distintos a los descritos en el escrito de acusación. Existirá una vinculación del principio acusatorio y del art. 24.2 de la CE cuando la sentencia condene al acusado por un hecho punible que no haya sido objeto de acusación, y con respecto al cual no se le ha permitido al encausado articular la correspondiente prueba de descargo.

Junto a esta congruencia fáctica, subsiste otra vinculación a la fundamentación jurídica en el proceso abreviado y otra cuantitativa al título de condena en el proceso común.

En el primero de ellos, y como consecuencia de la doctrina del TS sobre la heterogeneidad del bien jurídico protegido, dentro de un mismo hecho punible no se puede condenar por un delito distinto al calificado por la parte acusadora cuando tal cambio de calificación conlleve una diversidad de dicho bien jurídico. En el segundo, no se le autoriza al Tribunal aplicar una pena superior en grado a la correspondiente al título de condena calificado, si bien dentro de dicho título invocado puede el Tribunal recorrer la pena en toda su extensión y puede incluso absolver, pero no imponer una pena más grave.

La congruencia penal, también opera en la segunda instancia mediante la prohibición de la “reformatio in peius”; es decir, exige que no se pueda gravar más a un apelante de lo que ya lo estaba por la sentencia recurrida, salvo que el apelado impugne también la sentencia recurrida o se adhiera a la apelación y iniciada.