El Conflicto y sus Medios de Solución

La existencia de conflictos intersubjetivos y sociales es inherente a la convivencia humana. Para canalizar y resolver estos conflictos, el ordenamiento jurídico ofrece diversos mecanismos, siendo la jurisdicción uno de ellos. En su función genérica, la jurisdicción consiste en la resolución definitiva e irrevocable de conflictos mediante la aplicación del Derecho, lo cual garantiza la paz social y el respeto a los derechos. Sin embargo, no todos los conflictos llegan al proceso judicial. El Derecho reconoce diversos métodos de solución de conflictos, que pueden clasificarse en autotutela, autocomposición y heterocomposición.

1. Autotutela

También conocida como autodefensa o autoayuda, la autotutela consiste en que una de las partes impone unilateralmente la solución al conflicto, generalmente mediante el uso de la fuerza o coacción. Este método, en principio, está prohibido en los sistemas jurídicos modernos por contradecir el principio de legalidad y el monopolio estatal del uso de la fuerza, salvo casos excepcionales como la legítima defensa.

2. Autocomposición

En este método, las propias partes resuelven el conflicto, bien mediante un acuerdo o mediante el sacrificio voluntario de una de ellas. Se divide en dos tipos, según quién actúe:

  • Por parte del demandante o actor:
    • Renuncia: La parte actora abandona no solo el proceso, sino también el derecho sustantivo que reclama, lo que implica una solución de fondo al conflicto.
    • Desistimiento: El actor se retira del proceso sin renunciar al derecho en sí, por lo que el conflicto puede plantearse nuevamente.
  • Por parte del demandado:
    • Allanamiento: El demandado acepta total o parcialmente las pretensiones del actor, facilitando una rápida resolución.
  • Por acuerdo de ambas partes:
    • Transacción: Ambas partes hacen concesiones recíprocas para alcanzar una solución pactada.
    • Mediación: Un tercero (mediador) facilita la comunicación y negociación entre las partes para que ellas mismas lleguen a un acuerdo, sin imponer una solución.
    • Conciliación: Un tercero propone soluciones posibles, aunque las partes no están obligadas a aceptarlas.

Estos métodos están reconocidos por el ordenamiento jurídico incluso cuando el proceso ya ha comenzado, fomentando así la resolución pacífica y voluntaria del conflicto.

3. Heterocomposición

En los métodos heterocompositivos, la solución del conflicto proviene de un tercero neutral, que se sitúa por encima de las partes y cuya decisión tiene efectos vinculantes:

  • El arbitraje: Es un mecanismo privado mediante el cual las partes acuerdan someter su conflicto a uno o varios árbitros imparciales. La decisión, llamada laudo arbitral, tiene carácter obligatorio y definitivo. Es aplicable únicamente a relaciones jurídicas disponibles.
  • El proceso judicial: Es el medio formal y técnico por el cual el Estado, a través del Poder Judicial, ejerce su jurisdicción para resolver los conflictos. El proceso no es una realidad espontánea, sino un instrumento creado por el ser humano para canalizar los conflictos según el Derecho, garantizando la tutela judicial efectiva. Tiene carácter necesario, técnico y está regulado dentro de los límites constitucionales.

Organización Territorial del Poder Judicial

4. Según el ámbito territorial:

  • Ámbito nacional: Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Juzgados Centrales.
  • Ámbito autonómico: Tribunales Superiores de Justicia.
  • Ámbito provincial: Audiencias Provinciales y diversos juzgados especializados.
  • Ámbito del partido judicial: Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
  • Ámbito municipal: Juzgados de Paz.

La Independencia del Poder Judicial

(art. 117 CE / art. 1, 12 y ss. LOPJ)

La independencia del Poder Judicial es una garantía fundamental para el correcto funcionamiento del sistema jurídico y para asegurar la imparcialidad en la administración de justicia. Esta independencia está expresamente reconocida en el artículo 117 de la Constitución Española (CE) y desarrollada en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), especialmente en sus artículos 1 y 12 y siguientes. El artículo 117 CE establece que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados, quienes deben ser independientes en el ejercicio de su función. Este artículo garantiza que el Poder Judicial actúe libre de influencias externas, ya sean de otros poderes del Estado, intereses particulares o presiones sociales. Para asegurar esta independencia, se han establecido varias garantías esenciales:

  1. Órgano de autogobierno: El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el órgano encargado de garantizar y proteger la independencia del Poder Judicial. Este consejo tiene funciones de nombramiento, inspección, régimen disciplinario y gestión de los jueces y magistrados, lo que contribuye a evitar interferencias externas en la carrera judicial.
  2. Atribución exclusiva de la potestad jurisdiccional: Solo los órganos jurisdiccionales tienen la facultad exclusiva para administrar justicia, lo que significa que ninguna otra autoridad o poder puede ejercer funciones jurisdiccionales. Esto evita que el Poder Legislativo o Ejecutivo interfieran en la resolución de los conflictos y protege la autonomía judicial.

Los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios y sus Competencias

La organización de la jurisdicción ordinaria en España se establece conforme a lo dispuesto por la Constitución Española, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley de Demarcación y Planta Judicial. Estos textos normativos determinan tanto la estructura como las competencias de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial.

Clasificación de los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios

Los órganos jurisdiccionales ordinarios pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios:

  1. Según su composición:
    • Órganos unipersonales: Están servidos por un solo juez, y se denominan juzgados.
    • Órganos colegiados: Integrados por varios magistrados, que actúan de forma conjunta bajo el principio de colegialidad. Son las Audiencias y los Tribunales.
  2. Según la especialización jurisdiccional (criterio material): Los órganos se dividen en cuatro órdenes jurisdiccionales: Civil, Penal, Contencioso-administrativo, Social (laboral). Dentro de cada orden se distribuyen los juzgados de la siguiente manera:

A. Órganos unipersonales

  • Orden civil: Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de lo Mercantil y Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
  • Orden penal: Juzgados de Paz, Juzgados de Instrucción, Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal, Juzgados de Menores, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, y Juzgados Centrales en la Audiencia Nacional.
  • Orden contencioso-administrativo: Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo.
  • Orden social: Juzgados de lo Social.

B. Órganos colegiados

  • Audiencia Provincial: Con salas en el orden civil y penal.
  • Tribunales Superiores de Justicia: Con salas en los cuatro órdenes jurisdiccionales.
  • Audiencia Nacional: Con competencias en los órdenes penal, contencioso-administrativo y social.
  • Tribunal Supremo: Máximo órgano jurisdiccional, con competencias en todos los órdenes, incluido el militar.
  1. Según la función procesal: Los órganos jurisdiccionales pueden ejercer competencia:
    • En primera instancia
    • En apelación (segunda instancia)
    • En casación (revisión extraordinaria de legalidad)

No obstante, algunos órganos, como las Audiencias Provinciales, pueden ejercer funciones tanto de primera como de segunda instancia dependiendo del tipo de asunto.

4. Según el ámbito territorial:

  • Ámbito nacional: Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Juzgados Centrales.
  • Ámbito autonómico: Tribunales Superiores de Justicia.
  • Ámbito provincial: Audiencias Provinciales y diversos juzgados especializados.
  • Ámbito del partido judicial: Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
  • Ámbito municipal: Juzgados de Paz.

Incapacidades, Incompatibilidades y Prohibiciones de los Jueces y Magistrados

Para desempeñar funciones judiciales es necesario cumplir ciertos requisitos generales de capacidad, según el artículo 302 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Entre ellos se exige ser español, mayor de edad, licenciado o graduado en Derecho, y no estar afectado por ninguna causa de incapacidad establecida legalmente. No obstante, los jueces de paz y sus sustitutos pueden desempeñar su función sin poseer título universitario.

Incapacidades

Las incapacidades que impiden el ingreso en la carrera judicial, según el artículo 303 LOPJ, son las siguientes: estar impedido física o psíquicamente para el ejercicio judicial, haber sido condenado por delito doloso sin rehabilitación, estar procesado por delito doloso mientras no se sea absuelto o se sobresea el caso, y no estar en pleno ejercicio de los derechos civiles.

Incompatibilidades

El cargo de juez o magistrado es incompatible con diversas profesiones o cargos, según el artículo 389 LOPJ. No pueden ejercer simultáneamente otras jurisdicciones, cargos políticos, empleos públicos retribuidos, ni profesiones como la abogacía, la procuraduría o actividades mercantiles, salvo la docencia, investigación jurídica y creación científica o artística. En caso de ejercer alguna actividad incompatible al ser nombrados jueces o magistrados, deben optar en un plazo de ocho días por una de las dos funciones, bajo pena de renuncia tácita al cargo judicial.

Incompatibilidades por Parentesco

Existen también incompatibilidades por parentesco, establecidas en los artículos 391 a 393 LOPJ. No pueden formar parte de la misma Sala magistrados con vínculo matrimonial, familiar cercano o análogo, salvo que trabajen en secciones distintas. Tampoco pueden intervenir en procedimientos en los que tengan intereses familiares o económicos, o en tribunales donde hayan ejercido la abogacía en los dos años previos.

Prohibiciones

Por último, en relación con las prohibiciones contenidas en el artículo 127 de la Constitución y desarrolladas en los artículos 395 y 396 LOPJ, los jueces y magistrados tienen prohibido pertenecer a partidos políticos o sindicatos, dirigir censuras o felicitaciones a autoridades públicas, participar activamente en elecciones más allá del voto personal, y revelar información confidencial conocida en el ejercicio de sus funciones. Estas normas garantizan la imparcialidad, independencia y adecuada actuación del personal judicial, preservando la confianza en la administración de justicia.

Órganos Jurisdiccionales Ordinarios Unipersonales y sus Competencias

La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) regula en sus artículos 84 y siguientes los órganos jurisdiccionales unipersonales, que integran la estructura básica del Poder Judicial en el territorio español. Estos órganos ejercen funciones jurisdiccionales de manera individual a través de un juez.

1. Juzgados de Paz (arts. 99 y ss. LOPJ)

Los Juzgados de Paz se encuentran en todos los municipios donde no existe un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. Son órganos unipersonales servidos por jueces legos (no profesionales).

  • Competencias:
    • En el orden civil, conocen de asuntos de escasa cuantía (actualmente, menos de 90 euros), además de otras materias que la ley les atribuya.
    • Gestionan el Registro Civil.
    • Colaboran con otros juzgados y tribunales, como por ejemplo en actos de comunicación procesal.

2. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (art. 84 LOPJ)

Existen en cada partido judicial y pueden dividirse por materias en:

  • Juzgados de Primera Instancia (civil)
  • Juzgados de Instrucción (penal)

Juzgados de Instrucción:

  • Conocen e instruyen causas penales cuya resolución corresponde a las Audiencias Provinciales o a los Juzgados de lo Penal.
  • Enjuician delitos leves.
  • Dictan órdenes de protección y resuelven procedimientos de habeas corpus.
  • En Madrid existen los Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en todo el territorio nacional, especialmente para delitos graves como el terrorismo o el tráfico de drogas a gran escala.

Juzgados de Primera Instancia (art. 85 LOPJ):

  • Conocen y fallan en primera instancia los procesos civiles no atribuidos a otros órganos.
  • Resuelven asuntos de jurisdicción voluntaria.
  • Son competentes para decidir en conflictos de competencia entre Jueces de Paz de su partido judicial.
  • Actúan como órgano de apelación frente a resoluciones de los Jueces de Paz.
  • Ejecutan y reconocen resoluciones extranjeras.

3. Juzgados de lo Mercantil (arts. 86 bis y ss. LOPJ)

Son Juzgados de Primera Instancia especializados en materias mercantiles. Tienen sede provincial.

  • Competencias: Conocen de procesos concursales, propiedad industrial e intelectual, competencia desleal, sociedades, transporte, derecho marítimo, entre otros.

4. Juzgados de Violencia sobre la Mujer (arts. 87 bis y ss. LOPJ)

Fueron creados por la LO 1/2004 y tienen sede en la capital del partido judicial.

  • Competencias en el orden penal:
    • Instruyen delitos de violencia de género, homicidio, lesiones, delitos contra la libertad, integridad moral, etc., siempre que la víctima tenga o haya tenido una relación afectiva con el agresor.
    • Conocen de delitos contra derechos y deberes familiares.
    • Dictan órdenes de protección.
    • Enjuician delitos leves vinculados a violencia de género.
  • Competencias en el orden civil:
    • Conocen procesos de filiación, nulidad, separación, divorcio, guarda y custodia, alimentos, oposición a resoluciones administrativas en protección de menores, etc.
    • Su competencia es exclusiva cuando coincidan procedimientos penales por violencia de género con demandas civiles entre las mismas partes.

5. Juzgados de lo Penal (art. 89 bis LOPJ)

Con sede en capitales de provincia, conocen del enjuiciamiento en primera instancia de los delitos menos graves.

  • Competencias:
    • Delitos castigados con penas privativas de libertad de hasta 5 años, multas o penas accesorias de hasta 10 años.
    • Ejecutan sentencias dictadas por los Juzgados de Instrucción o de Violencia sobre la Mujer.
    • En Madrid existen los Juzgados Centrales de lo Penal, que conocen delitos atribuidos a la Audiencia Nacional, cuando por la pena no le corresponde a su Sala de lo Penal.

6. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (arts. 90 y 91 LOPJ)

Con sede en capitales de provincia, conocen en primera o única instancia de:

  • Recursos frente a actos de entidades locales y administraciones autonómicas (cuestiones de personal, sanciones hasta 60.000 euros, etc.).
  • Recursos contra actos de la Administración periférica y Juntas Electorales.
  • Solicitudes de autorización de entrada en domicilios por parte de la Administración.

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo tienen competencia en toda España para actos dictados por Ministros, Secretarios de Estado u órganos centrales del Estado.

7. Juzgados de lo Social (arts. 92 y 93 LOPJ)

Con sede en la capital de provincia, aunque pueden establecerse en otras localidades o extender su jurisdicción a varias provincias.

  • Competencias: Conocen en única instancia los procesos laborales atribuidos al orden social: despidos, sanciones, prestaciones de Seguridad Social, conflictos colectivos, etc., salvo los que sean competencia de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional.

8. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria

Creados por la Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979.

  • Funciones:
    • Supervisión de la ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad.
    • Controlan la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias.
    • Garantizan los derechos fundamentales de los internos.

Existe también un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, competente respecto a las causas de la Audiencia Nacional.

9. Juzgados de Menores

Con sede en capitales de provincia, aunque pueden crearse en otras localidades.

  • Competencias:
    • Enjuiciamiento de delitos cometidos por menores de 14 a 18 años.
    • Ejecución de sentencias dictadas por ellos.
    • Resolución sobre responsabilidad civil derivada de hechos cometidos por menores.

Existe un Juzgado Central de Menores para delitos de terrorismo cometidos por menores y competencia de la Audiencia Nacional.

Órganos Colegiados del Poder Judicial Español

El ordenamiento jurídico español establece diversos órganos colegiados con funciones jurisdiccionales en diferentes ámbitos territoriales y materiales. Entre ellos destacan las Audiencias Provinciales, los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, todos regulados por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

1. Audiencias Provinciales (arts. 80 a 83 LOPJ)

Las Audiencias Provinciales ejercen su jurisdicción en el territorio de una provincia, con sede en su capital, aunque pueden establecerse secciones fuera de ella. Pueden especializarse en determinados asuntos (civiles o penales) y extienden su jurisdicción a toda la provincia en dicho caso. Su composición habitual es de un presidente y dos magistrados, aunque este número puede variar según la carga de trabajo.

  • En el orden civil, conocen principalmente de:
    • Recursos de apelación contra sentencias de Juzgados de Primera Instancia, de lo Mercantil y de Violencia sobre la Mujer.
    • Cuestiones de competencia entre juzgados provinciales sin superior común.
    • Recusaciones de sus magistrados cuando no corresponda a otro órgano.
  • En el orden penal, conocen:
    • Delitos graves no atribuidos a Juzgados de lo Penal ni a tribunales superiores.
    • Recursos contra resoluciones de Juzgados de Instrucción, lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria y de Violencia sobre la Mujer.

Se configuran como órganos principalmente de apelación, con el objetivo de unificar criterios jurisdiccionales en su ámbito territorial.

2. Tribunales Superiores de Justicia (arts. 70 a 79 LOPJ)

Son el máximo órgano judicial dentro del ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma. Se estructuran en tres Salas principales (Civil y Penal, Contencioso-Administrativa y Social), además de una Sala Especial.

  • La Sala de lo Civil y Penal conoce, entre otras competencias, de demandas contra altos cargos autonómicos, recursos civiles relacionados con el derecho foral, y causas penales contra autoridades cuando no correspondan al Tribunal Supremo.
  • La Sala de lo Contencioso-administrativo resuelve recursos contra actos de órganos autonómicos y locales, además de recursos de apelación, casación y revisión.
  • La Sala de lo Social se ocupa de conflictos colectivos de ámbito autonómico y recursos contra resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social.
  • La Sala Especial resuelve recusaciones de los miembros del propio TSJ y de Audiencias Provinciales.

3. Audiencia Nacional (arts. 62 a 69 LOPJ)

Con sede en Madrid y jurisdicción en todo el territorio nacional, se compone de las Salas de lo Penal, Contencioso Administrativo, Social y una Sala de Apelaciones. Aunque su origen es penal, también actúa de forma limitada en otras jurisdicciones.

  • La Sala de lo Penal trata delitos de especial trascendencia nacional como terrorismo, narcotráfico internacional, delitos económicos complejos, extradiciones y causas con múltiples implicaciones territoriales.
  • La Sala de lo Contencioso-administrativo resuelve recursos contra actos de altos cargos del Estado.
  • La Sala de lo Social se centra en conflictos colectivos o convenios de ámbito estatal y asuntos sindicales de gran relevancia.
  • La Sala de Apelaciones revisa sentencias de la Sala de lo Penal.
  • La Sala Especial conoce de las recusaciones contra sus altos miembros.

4. Tribunal Supremo (arts. 53 a 61 LOPJ)

Es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes judiciales, con sede en Madrid y jurisdicción nacional. Sus resoluciones no son revisables por ningún otro órgano judicial español. Está integrado por cinco Salas:

  • La Primera (Civil) conoce recursos de casación y revisión, y demandas de responsabilidad civil contra altos cargos del Estado.
  • La Segunda (Penal) conoce de causas contra aforados como diputados, senadores o magistrados del CGPJ.
  • La Tercera (Contencioso-administrativa) revisa actos del Gobierno y otros órganos superiores.
  • La Cuarta (Social) trata conflictos laborales y sindicales de máximo nivel.
  • La Quinta (Militar) se encarga de asuntos derivados de la jurisdicción castrense.

Además, existe una Sala Especial para supuestos como la admisión de recursos extraordinarios.

Los Letrados al Servicio de la Administración de Justicia (LAJ)

Los Letrados al Servicio de la Administración de Justicia, regulados en los artículos 440 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), son funcionarios públicos que forman un cuerpo superior jurídico único, dependiente del Ministerio de Justicia, destinado a prestar apoyo especializado a la administración de justicia. El estatuto personal de estos funcionarios establece tres categorías: de tercera, segunda y primera, siendo el ingreso inicial en la categoría de tercera mediante un proceso selectivo que puede ser oposición o concurso-oposición. Entre sus funciones principales, derivadas de la fe pública judicial, destacan la elaboración y custodia de la documentación judicial, así como la dación de cuenta, que implica la comunicación formal de actuaciones a los órganos jurisdiccionales correspondientes. Además, los Letrados de la Administración de Justicia desempeñan un papel fundamental en el impulso y ordenación procesal, regulado en el artículo 456 LOPJ. En este ámbito, pueden dictar diligencias de ordenación, constancia, comunicación o ejecución, así como decretos necesarios para el correcto avance de los procedimientos judiciales. Por último, también desarrollan funciones burocráticas relevantes, como la jefatura de la Oficina Judicial, que incluye la organización, gestión, inspección y dirección del personal, especialmente en aspectos técnicos relacionados con la tramitación procesal.

Órganos de Gobierno del Poder Judicial

Según el artículo 122 de la Constitución Española y los artículos 104 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), los órganos de gobierno del Poder Judicial son diversos y se organizan jerárquicamente para garantizar la autonomía y el correcto funcionamiento del sistema judicial. En primer lugar, destacan los siguientes órganos: el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), las Salas de Gobierno, los Presidentes de Tribunales y Audiencias, los Presidentes de Sala y Jueces, los Jueces Decanos y las Juntas de Jueces.

1. Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano supremo de gobierno del Poder Judicial. Está compuesto por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y veinte vocales nombrados por un periodo de cinco años. La designación de estos miembros recae en las Cortes Generales, con una mayoría cualificada de tres quintos, distribuyéndose en diez por el Congreso y diez por el Senado. De estos vocales, seis deben ser jueces o magistrados en activo, y cuatro juristas de reconocida competencia con al menos quince años de ejercicio profesional. Los miembros del CGPJ gozan de dedicación exclusiva si forman parte de la Comisión Permanente, están sujetos a las incompatibilidades propias de los jueces y magistrados, y son inamovibles durante su mandato. La organización del CGPJ incluye órganos como el Presidente, el Pleno, la Comisión Permanente, la Comisión Disciplinaria, la Comisión de Asuntos Económicos y la Comisión de Igualdad, entre otros.

2. Salas de Gobierno

Las Salas de Gobierno son órganos de carácter gubernativo, no jurisdiccional, subordinados al CGPJ. Se dividen en dos tipos según su ámbito de actuación: las de los Tribunales Supremo y de la Audiencia Nacional, compuestas por su Presidente, los Presidentes de Sala y un número equivalente de magistrados; y las de los Tribunales Superiores de Justicia, que incluyen al Presidente del Tribunal, Presidentes de Sala, Presidentes de las Audiencias Provinciales de la comunidad autónoma y un número igual de magistrados o jueces. La renovación de estos órganos se realiza cada cinco años.

3. Otros Órganos de Gobierno

También forman parte de los órganos de gobierno los Presidentes de Tribunales y Audiencias, incluyendo a los Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, quienes tienen funciones de gestión y representación en sus respectivos órganos jurisdiccionales. Además, los Presidentes de las Salas de Justicia y Jueces ejercen funciones de coordinación y gobierno en sus ámbitos competenciales, mientras que los Jueces Decanos y las Juntas de Jueces actúan en la organización y administración local de los juzgados. Las Juntas de Jueces se convocan en reuniones generales o sectoriales para tratar asuntos comunes y coordinar la actividad judicial. En conjunto, estos órganos de gobierno aseguran la independencia, eficacia y buen funcionamiento del Poder Judicial conforme a la Constitución y la ley.

El Ministerio Fiscal

(art. 124 CE; art. 541 LOPJ)

El Ministerio Fiscal (MF) es un órgano constitucional del Estado encargado de promover la justicia y defender la legalidad, según lo establecido en el artículo 124 de la Constitución Española y regulado por el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981). Su naturaleza jurídica no lo convierte en un poder independiente, ni judicial ni legislativo, y su relación con el Poder Ejecutivo es un aspecto discutido, aunque no es considerado un poder por sí mismo. El MF se rige por principios de organización como la unidad y la dependencia jerárquica, así como principios de actuación basados en la legalidad, la oportunidad reglada y la imparcialidad. Entre sus funciones destacan la defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos, el interés público y social, la salvaguarda de la independencia judicial, y la intervención en procesos penales, incluyendo la protección especial en casos de menores y violencia sobre la mujer. Organizativamente, el Ministerio Fiscal está encabezado por el Fiscal General del Estado, y comprende varios órganos como el Consejo Fiscal, las Juntas de Fiscales de Sala y Superiores, y diversas fiscalías especializadas, entre ellas las dedicadas a la lucha contra la corrupción, la violencia de género, delitos de odio, derechos humanos, extranjería y otros ámbitos específicos. Este amplio despliegue institucional garantiza una actuación especializada y coordinada. El estatuto de sus miembros es similar al de jueces y magistrados, conformando un cuerpo único organizado jerárquicamente en tres categorías: abogados-fiscales, fiscales y fiscales de sala. El ingreso a la carrera fiscal se realiza mediante oposición, requiriendo título en Derecho y nacionalidad española, entre otros requisitos. Los ascensos dentro de la carrera se producen por antigüedad o por decisión del Gobierno con informe del Fiscal General. La pérdida de la condición de fiscal puede darse por renuncia, pérdida de nacionalidad, sanciones disciplinarias o penales, y causas de incapacidad. En cuanto a responsabilidad personal, el Ministerio Fiscal sigue un régimen penal y disciplinario análogo al de los jueces y magistrados, con algunas particularidades relacionadas con su jerarquía. En resumen, el Ministerio Fiscal es una institución clave para garantizar la legalidad y la justicia en España, con una estructura organizada, funciones amplias y un régimen jurídico propio que asegura su independencia y eficacia en el cumplimiento de sus fines.

Abogados y Procuradores

Los abogados y procuradores son profesionales esenciales en el sistema procesal español, regulados por los artículos 542 a 546 de la LOPJ, que establecen el principio de la postulación, es decir, la necesidad de contar con estos profesionales para la defensa y representación en los procesos judiciales. Mientras el abogado ejerce la dirección y defensa técnica de las partes, el procurador actúa como representante procesal ante los juzgados y tribunales.

a) El Abogado

Su regulación principal se encuentra en el Real Decreto 135/2021, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. Entre sus deberes está la cooperación con la administración de justicia, defendiendo con lealtad, veracidad, respeto y diligencia los intereses confiados por sus clientes, así como mantener el secreto profesional y cumplir con los deberes corporativos. En cuanto a sus derechos, destaca el libre ejercicio profesional, la independencia y el derecho a percibir honorarios. Para ejercer como abogado se requiere ser español o ciudadano de la Unión Europea, mayor de edad, estar licenciado o graduado en Derecho, haber realizado un curso de especialización, prácticas externas y superar una prueba acreditativa. Además, no debe contar con incapacidad ni antecedentes penales que le inhabiliten y debe estar colegiado y adscrito a la mutualidad correspondiente. Su responsabilidad puede ser penal, civil y disciplinaria, tanto judicial como colegial.

b) El Procurador

Su regulación está contenida en el Real Decreto 1281/2002, que aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales. Entre sus deberes se incluyen el apoderamiento para representar a la parte, realizar actos de comunicación procesal y mantener el secreto profesional. Respecto a sus derechos, el procurador tiene el libre ejercicio de la profesión y el derecho a recibir compensación económica mediante aranceles establecidos legalmente. En conjunto, abogados y procuradores cumplen funciones complementarias pero fundamentales para asegurar la defensa técnica y la representación adecuada de las partes en el proceso judicial, garantizando así el correcto funcionamiento del sistema de justicia.

La Persona ante la Administración de Justicia

El artículo 24 de la Constitución Española reconoce y garantiza el derecho fundamental de todas las personas a la tutela judicial efectiva, asegurando que nadie pueda quedar indefenso en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ante los jueces y tribunales. Este derecho comprende el acceso a la justicia y la garantía de un proceso judicial justo, público y sin dilaciones indebidas, con todas las garantías procesales necesarias.

Derecho de Acción y Acceso a la Justicia

En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva implica que toda persona, sea física o jurídica, española o extranjera, puede iniciar un procedimiento judicial para proteger sus derechos. Este derecho de acción o de acceso a los tribunales permite que la actividad jurisdiccional se active para resolver conflictos mediante la aplicación imparcial del ordenamiento jurídico.

Contenido Esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva

El contenido esencial de este derecho abarca varias garantías clave:

  • El acceso a la justicia.
  • El derecho a obtener una sentencia motivada y congruente sobre el fondo del asunto cuando se cumplan los requisitos procesales.
  • El derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones judiciales, conforme al artículo 118 de la Constitución, que establece la obligatoriedad de su cumplimiento.
  • El derecho a interponer los recursos legales que permitan impugnar las decisiones judiciales.

Garantías del Artículo 24.2 CE

El artículo 24.2 CE amplía estas garantías al reconocer el derecho de todas las personas a ser juzgadas por un juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia letrada, a ser informados de la acusación que se formula en su contra, y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Asimismo, protege el derecho a no declarar contra sí mismos ni a confesarse culpables, y garantiza la presunción de inocencia. También prevé que la ley regule excepciones a la obligación de declarar por razones de parentesco o secreto profesional.

En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva es un pilar fundamental del Estado de Derecho, que garantiza la protección judicial efectiva para todos los ciudadanos, asegurando un proceso justo y equitativo para la defensa de sus derechos.

Los Actos Procesales

Los actos procesales son aquellos actos jurídicos realizados por la autoridad jurisdiccional, las partes o terceros, que tienen efectos directos en la constitución, desarrollo y finalización del proceso. Estos actos, legalmente ordenados, conforman el procedimiento y deben cumplir con los requisitos de lugar, tiempo y forma para garantizar su validez.

Requisitos de los Actos Procesales

  • Lugar: La regla general establece que los actos procesales se realizarán en la sede del órgano jurisdiccional (art. 268.1 LOPJ). No obstante, se contemplan excepciones para que determinados actos puedan llevarse a cabo en otros lugares dentro de la demarcación judicial, cuando sea necesario para la buena administración de justicia (art. 268.2 y art. 269 LOPJ).
  • Tiempo: Se distinguen dos aspectos: el tiempo hábil y el tiempo como factor de ordenación del proceso. El tiempo hábil comprende los días y horas en que se pueden realizar las actuaciones judiciales, excluyendo días inhábiles como agosto, sábados, domingos y festivos, salvo casos de urgencia o procesos penales, que gozan de un régimen especial. Por otra parte, el tiempo de ordenación del proceso se refiere a los plazos, términos y preclusiones regulados en la LOPJ y la LEC. El plazo procesal es el período para realizar un acto, cuyo cómputo inicia generalmente al día siguiente de la notificación y finaliza a las 24 horas del último día. Los plazos son improrrogables y su incumplimiento produce la preclusión, es decir, la pérdida del derecho a actuar en ese momento (art. 136 LEC).
  • Forma: La forma de los actos procesales se regula en tres dimensiones: la oralidad o escritura, la lengua y la publicidad. Predomina la oralidad, especialmente en el proceso penal, aunque no existe un proceso totalmente oral ya que algunos actos requieren forma escrita. La lengua oficial del proceso es el castellano, con posibilidad de usar la lengua propia de la Comunidad Autónoma sin que ello cause indefensión, y se garantiza el derecho a intérprete cuando sea necesario (arts. 120 CE, 231 LOPJ, 142 LEC). En cuanto a la publicidad, como regla general, los actos procesales son públicos, tanto para las partes (publicidad interna) como para la sociedad (publicidad externa), asegurando así el control social de la actividad judicial. Sin embargo, existen excepciones para proteger el orden público y los derechos de las partes, como en la fase de instrucción donde la publicidad puede estar restringida.

Clasificación de los Actos Procesales

La clasificación de los actos procesales se realiza principalmente según el sujeto del que provienen y se dividen en dos grandes grupos: actos del órgano judicial y actos de las partes.

a) Actos del órgano judicial:

Dentro de estos se encuentran los actos del Juez o Tribunal y los actos del Letrado de la Administración de Justicia.

  • Los actos del Juez o Tribunal son fundamentales para el desarrollo del proceso y se clasifican en:
    • Providencias: Son actos de ordenación material del proceso. Su forma se limita a indicar lo mandado, la autoridad que la dicta, la fecha y la firma correspondiente. Pueden estar brevemente motivadas cuando se estime necesario.
    • Autos: Se dictan para resolver recursos contra providencias, cuestiones incidentales, nulidad del procedimiento, o cuando la ley lo exige expresamente. Estos actos deben estar siempre fundados, con hechos y razonamientos jurídicos numerados y firmados por el juez o magistrado correspondiente.
    • Sentencias: Son las resoluciones que deciden definitivamente el pleito o recurso en cualquier instancia. Contienen antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos jurídicos y el fallo, siempre expresados de forma clara y motivada.
    • Acuerdos: Son resoluciones de carácter gubernativo que regulan aspectos organizativos o internos del tribunal.
  • Los actos del Letrado de la Administración de Justicia (art. 456 LOPJ) comprenden:
    • Actas
    • Certificaciones o testimonios
    • Diligencias (de constancia, de dación de cuenta, de ordenación)
    • Decretos

b) Actos de las partes:

Estos se clasifican en función de su finalidad dentro del proceso:

  • Actos de alegación: donde las partes exponen sus pretensiones y fundamentos jurídicos.
  • Actos de producción de prueba: que consisten en la presentación y aportación de medios probatorios.
  • Actos de conclusión o deducciones: que son las argumentaciones finales o solicitudes que las partes formulan para que el juez dicte sentencia.

Nulidad de los Actos Judiciales

La nulidad de los actos judiciales está regulada en los arts. 238 a 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En concreto, los arts. 238 a 242 se refieren a la nulidad de los actos judiciales, mientras que el art. 243 LOPJ regula la nulidad de los actos de parte. Como regla general, se aplica el principio de conservación de los actos procesales, que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas en el procedimiento. Esto implica que, aunque existan defectos, los actos procesales deben conservarse siempre que sea posible para no perjudicar la continuidad del proceso. Sin embargo, el art. 238 LOPJ establece que los actos procesales son nulos de pleno derecho en los siguientes supuestos:

  • Cuando hay falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional del tribunal.
  • Si los actos se realizan bajo violencia o intimidación.
  • Cuando se prescinde de las normas esenciales del procedimiento, que puedan causar indefensión a alguna de las partes.
  • Si se llevan a cabo sin la intervención de abogado, cuando esta sea preceptiva.
  • Cuando se celebran vistas sin la intervención del Secretario Judicial.

La nulidad de los actos procesales debe hacerse valer, por norma general, a través de los medios de impugnación (recursos) previstos en la ley. No obstante, el art. 241 LOPJ contempla una excepción al permitir el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, un mecanismo específico para reclamar la nulidad cuando no pueda hacerse valer por los medios ordinarios.

Actos de Comunicación

Arts 270-272 LOPJ

Los actos de comunicación están regulados en los arts. 270 a 272 de la LOPJ, y en la ley procesal propia de cada orden jurisdiccional (LEC, LECrim, LJCA, LJS), siendo la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) aplicada supletoriamente en los arts. 149 a 168. Estos actos se realizan bajo la dirección y supervisión del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ). Las formas de practicar las comunicaciones procesales, según el art. 152 LEC, son diversas y se adaptan a cada circunstancia:

A. Comunicación por procurador (arts. 153 y 154 LEC)

Como regla general, las comunicaciones procesales se practican a través del procurador, quien debe recibir los actos mientras su poder esté vigente. Estas comunicaciones se realizan en la sede del tribunal, en el servicio común de notificaciones o por medios telemáticos, considerándose efectuadas el día siguiente hábil al de recepción.

B. Remisión al domicilio por correo, telegrama o medios análogos (arts. 155, 156 y 160 LEC)

Esta forma se utiliza cuando no hay procurador, para el primer emplazamiento o citación al demandado, o para comunicaciones a testigos, peritos y otros intervinientes que no son parte. El LAJ da fe de la remisión y debe anexar el acuse de recibo. Se pueden usar medios electrónicos si garantizan la autenticidad y recepción íntegra. Es fundamental determinar correctamente el domicilio del destinatario:

  • Para el demandante, el declarado en la demanda.
  • Para el demandado, el designado por el demandante, que puede ser el domicilio oficial, profesional o laboral.

La remisión solo es eficaz si se acredita la recepción; de lo contrario, se recurre a la entrega directa.

C. Entrega directa al destinatario (arts. 158 y 161 LEC)

Se usa cuando el destinatario no está obligado a relacionarse electrónicamente o no se puede acreditar la recepción previa. La entrega puede hacerse en la sede judicial, tribunal o domicilio, documentándose con diligencia firmada. Si el destinatario se niega a recibir o firmar, se le advierte y la comunicación se deja a disposición en la oficina judicial, surtiendo efectos legales. Si no está en el domicilio, puede entregarse a familiares mayores de 14 años o empleados, quienes deben avisar al destinatario.

D. Comunicación electrónica (art. 162 LEC)

Es obligatoria para quienes están sujetos al uso de sistemas electrónicos judiciales, o cuando voluntariamente se opta por ella. Cuando la parte no representada debe usar medios electrónicos y no accede a la comunicación en tres días, se procede a la comunicación domiciliaria o, si es infructuosa, a la publicación en el Tablón Edictal Judicial Único. Si no está obligada, la notificación electrónica solo tendrá efectos plenos si el destinatario la acepta voluntariamente.

E. Comunicación por edictos (art. 164 LEC)

Es el último recurso cuando no se conoce el domicilio del destinatario y no se logra localizarlo. El LAJ ordena la comunicación a través del Tablón Edictal Judicial Único, protegiendo en todo momento los derechos de menores y otras libertades que puedan verse afectadas por la publicidad de la comunicación.

Nulidad y Subsanación de los Actos de Comunicación (art. 166 LEC)

Nulidad y subsanación de los actos de comunicación según el artículo 166 de la LEC se establece que las leyes procesales sancionan con nulidad aquellos actos de comunicación que no se ajusten a lo dispuesto legalmente y que puedan causar indefensión. Sin embargo, existen matizaciones importantes:

  • La realización de actos de comunicación fuera del tiempo legalmente establecido solo conlleva nulidad si dicha irregularidad puede causar indefensión a alguna de las partes.
  • Por otro lado, aunque un acto de comunicación no cumpla con los requisitos legales, producirá todos sus efectos si la persona notificada, citada, emplazada o requerida se dio por enterada del contenido y no denunció la nulidad en su primera comparecencia ante el órgano jurisdiccional.

Tipos de Actos de Comunicación (art. 149 LEC)

Tipos de actos de comunicación según el artículo 149 de la LEC se dividen en varias categorías fundamentales: notificaciones (en sentido estricto), citaciones, emplazamientos, requerimientos, mandamientos y oficios.

A. Notificaciones (en sentido estricto)

La notificación, en sentido amplio, es todo acto de comunicación del tribunal, pero en sentido estricto se refiere a la mera comunicación de una resolución judicial de la que no deriva ninguna actuación por parte del destinatario. El objetivo de la notificación es dar noticia de una resolución o actuación mediante la entrega de copia literal de dicha resolución. Debe indicarse si la resolución es firme o no, y, en su caso, los recursos procedentes, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo correspondiente (art. 248.6 LOPJ).

B. Citación

La citación es un acto por el que se informa al destinatario sobre una resolución judicial que señala lugar, día y hora para una actuación procesal personal, como por ejemplo una diligencia de prueba. Se realiza mediante cédula que debe contener:

  • El tribunal que dictó la resolución y el asunto.
  • El nombre completo del destinatario.
  • El objeto o finalidad de la citación.
  • El lugar, día y hora de la comparecencia.
  • La advertencia sobre los efectos legales de no acudir.

C. Emplazamiento

El emplazamiento es un acto de comunicación que informa a las partes sobre una resolución que fija un plazo para realizar una actuación procesal (por ejemplo, contestar la demanda). También se realiza mediante cédula, donde debe constar el plazo para comparecer o actuar y el órgano jurisdiccional correspondiente.

D. Requerimiento

El requerimiento es un acto de comunicación con una especial intimación judicial que ordena a una parte o interesado que realice una actuación a la que está obligado o que se abstenga de actuar, conforme a la ley. Este acto admite respuesta del requerido. Por ejemplo, en el juicio monitorio, el requerimiento de pago obliga al deudor a pagar en un plazo de 20 días o a justificar la falta de obligación.

E. Mandamientos

Los mandamientos son actos de comunicación mediante los cuales se ordena la expedición de certificaciones, testimonios o la realización de diligencias a notarios, registradores, funcionarios del auxilio judicial o policía judicial.

F. Oficios

Los oficios son comunicaciones judiciales dirigidas a funcionarios o autoridades que no dependen directamente de los jueces o tribunales, así como a particulares.

La Competencia Objetiva

1. Concepto

La competencia objetiva determina qué tipo de órgano jurisdiccional debe conocer de la primera (o única) instancia de un proceso civil, atendiendo al objeto del proceso propuesto por el actor en la demanda.

2. Criterios de Determinación de la Competencia Objetiva

El legislador utiliza tres criterios principales para establecer la competencia objetiva:

a) Por razón de la persona del demandado

La condición personal del demandado no atribuye por sí sola competencia a un tribunal concreto. Sin embargo, cuando se trata de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de sus funciones por ciertos cargos públicos o magistrados, la competencia se atribuye a:

  • La Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo, si se trata de altos cargos del Estado.
  • La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, si se trata de cargos de la Comunidad Autónoma. (Arts. 56.2º y 3º y 73.2.a) LOPJ).

b) Por razón de la materia

Tradicionalmente, el Juzgado de Primera Instancia conocía de todos los asuntos civiles, pero con la creación de:

  • Juzgados de lo Mercantil (para asuntos como concursos, sociedades, propiedad intelectual…).
  • Y Juzgados de Violencia sobre la Mujer (en materias civiles vinculadas a violencia de género), …la competencia se distribuye por razón de la materia.

También existen Juzgados de Primera Instancia especializados con competencia exclusiva en ciertos temas, como:

  • Juzgados de Familia
  • Juzgados de Ejecuciones Hipotecarias (Art. 98 LOPJ y 46 LEC).

Esta exclusividad obliga a que sólo ellos puedan conocer de esas materias.

c) Por razón de la cuantía

Este criterio es subsidiario, y se aplica cuando la materia no está atribuida específicamente a otro órgano. La cuantía de la pretensión se utiliza tanto para:

  • Determinar el órgano competente:
    • Juzgados de Paz: hasta 150 €
    • Juzgados de Primera Instancia: más de 150 € (Art. 47 LEC)
  • Como para diferenciar el tipo de juicio declarativo:
    • Juicio verbal: hasta 15.000 €
    • Juicio ordinario: más de 15.000 € (Arts. 249.2 y 250.2 LEC)

3. Carácter y Tratamiento Procesal de la Competencia Objetiva

  • Las normas de competencia objetiva son de ius cogens: imperativas, no pueden ser modificadas por las partes.
  • Se controla por dos vías:
    • Control de oficio: El tribunal debe apreciar de oficio la falta de competencia objetiva (Art. 48.1 LEC). Para hacerlo, debe escuchar previamente a las partes y al Ministerio Fiscal (Art. 48.3 LEC). Los momentos habituales para efectuar este control son:
      • En la admisión de la demanda (Arts. 404 y 440.1 LEC)
      • En la audiencia previa (Art. 416.2 LEC)
      • En la vista (Art. 443.2 LEC)
      • O incluso en la sentencia, declarándose la nulidad de lo actuado.
    • Control a instancia de parte: El demandado puede alegar la falta de competencia objetiva mediante el incidente de declinatoria (Art. 49 LEC), siguiendo lo establecido en los Arts. 63 a 65 LEC.

Aquí tienes una redacción clara, estructurada y adecuada para responder en un examen sobre la competencia funcional, con los elementos más relevantes resaltados en negrita.

A) Sumisión Tácita

(art. 56 LEC)

La sumisión tácita se produce cuando:

  • El actor presenta la demanda o cualquier solicitud procesal ante un juzgado determinado, sin cuestionar su competencia.
  • El demandado, una vez personado, no formula declinatoria en plazo o realiza actos procesales que no sean impugnar la competencia territorial.

Consecuencias de la Sumisión Tácita:

  • Es una ficción legal que supone la aceptación implícita de la competencia territorial.
  • Impide promover una cuestión de competencia por las partes implicadas.
  • Requiere actividad procesal bilateral (ambas partes deben concurrir en la aceptación tácita).
  • Tiene preferencia sobre la sumisión expresa y los fueros legales, excepto los imperativos.

B) Sumisión Expresa

(arts. 55 y 57 LEC)

La sumisión expresa es un pacto previo o extraprocesal por el cual las partes acuerdan que un determinado partido judicial será competente para resolver los litigios derivados de una relación jurídica concreta.

Características:

  • Requiere acuerdo expreso entre las partes, con constancia documental (no necesariamente escrita, pero sí verificable).
  • No es válida si se establece en contratos de adhesión o con consumidores y usuarios (art. 54.2 LEC).
  • No se puede designar un órgano concreto, sino una circunscripción territorial.
  • Solo es válida respecto de una relación jurídica específica y delimitada.

La Declinatoria

La declinatoria es el único medio procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) mediante el cual el demandado puede cuestionar la jurisdicción o competencia del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda. Según el artículo 63.1 de la LEC, puede utilizarse para impugnar:

  • La jurisdicción del tribunal, por corresponder el conocimiento del asunto a tribunales extranjeros, a árbitros o mediadores (excepto en casos de consumidores demandantes en procedimientos de resolución alternativa de litigios de consumo), o a órganos jurisdiccionales de otro orden.
  • La competencia en cualquiera de sus clases: territorial, objetiva o funcional.

1. Planteamiento de la Declinatoria

La declinatoria debe presentarse ante el mismo tribunal que conoce del pleito, aunque la LEC también permite presentarla ante el tribunal del domicilio del demandado, que la remitirá de inmediato al primero (art. 63.2 LEC). Debe formularse por escrito en los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda (art. 64.1 LEC). En este escrito, el demandado pedirá que el tribunal se inhiba del conocimiento del asunto y lo remita al órgano que considere competente, indicando expresamente cuál sería ese órgano si se trata de una cuestión de competencia territorial (art. 63.1.2 LEC). La mera presentación de la declinatoria tiene como efecto inmediato la suspensión del plazo para contestar a la demanda y del curso del procedimiento principal (art. 64.1 LEC).

2. Tramitación

Una vez presentada, se dará traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, quienes dispondrán de cinco días para formular alegaciones (art. 65.1 LEC). El tribunal resolverá sin necesidad de audiencia, únicamente con base en los escritos presentados, en un plazo de cinco días. Durante esta fase, hay dos aspectos clave:

  • El actor podrá alegar la falta de competencia territorial del tribunal propuesto por el demandado (art. 65.1.2 LEC).
  • La suspensión del procedimiento principal no impide que el tribunal, a instancia de parte, adopte medidas como el aseguramiento de la prueba o la adopción de medidas cautelares (art. 64.2 LEC).

3. Decisión sobre la Declinatoria

La declinatoria se resuelve mediante auto, que podrá:

  1. Desestimarla, en cuyo caso el proceso seguirá su curso normal.
  2. Estimar la declinatoria, adoptando alguna de las siguientes decisiones, según la causa invocada (art. 65 LEC):
    • Si se estima por falta de jurisdicción de los tribunales españoles o por sometimiento a arbitraje o mediación, se dictará auto de inhibición y sobreseimiento del proceso (art. 65.2).
    • Si se estima por corresponder el conocimiento del asunto a otro orden jurisdiccional o por falta de competencia objetiva, se declarará así, absteniéndose de conocer, y se indicará el órgano competente (art. 65.3).
    • Si se estima por falta de competencia territorial, se acordará la inhibición a favor del órgano competente, se remitirán los autos y se emplazará a las partes para que comparezcan en diez días (art. 65.5).

Si la competencia territorial no es imperativa, el tribunal deberá considerar competente al órgano propuesto por el demandado (art. 65.4).

4. Recursos

Los recursos contra los autos que resuelven sobre jurisdicción y competencia están regulados en los artículos 66 y 67 LEC:

  • En materia de jurisdicción, arbitraje, mediación y competencia objetiva:
    • El auto que estima la declinatoria (absteniéndose de conocer) es apelable.
    • El auto que desestima la declinatoria solo admite recurso de reposición, sin perjuicio de poder alegarse nuevamente en la apelación contra la sentencia definitiva (art. 66 LEC).
  • En materia de competencia territorial:
    • Los autos son irrecurribles. No obstante, si se trata de normas imperativas, podrá alegarse su falta en los recursos de apelación o casación contra la sentencia definitiva (art. 67 LEC).

Legitimación (art. 10 LEC)

La legitimación es la cualidad o condición que debe reunir una persona para poder actuar como parte en un proceso concreto, basada en una especial vinculación o interés respecto del objeto del proceso. En otras palabras, es la aptitud para comparecer y actuar en un proceso determinado en función de la relación directa que tiene con el asunto litigioso. Se distinguen dos tipos principales:

  • Legitimación activa: Es la aptitud del demandante para reclamar un derecho en el proceso.
  • Legitimación pasiva: Es la aptitud de una persona para ser demandada en el proceso, por su relación con el objeto del mismo.

Controversia Doctrinal

Existe debate sobre si la legitimación es o no un presupuesto procesal:

  • Para algunos autores (De la Oliva), la legitimación no es un presupuesto procesal, sino una cuestión de fondo que sólo puede resolverse en la sentencia y cuya falta da lugar a una sentencia absolutoria.
  • Para otros (Montero Aroca), sí es un presupuesto procesal, con un tratamiento propio y cuya falta conlleva una resolución procesal, como un auto de sobreseimiento.

La conclusión práctica es que la legitimación está vinculada al fondo del asunto y normalmente se determina con certeza en la sentencia tras la prueba. Sin embargo, si la falta de legitimación es clara desde el inicio, puede tratarse como un presupuesto procesal para acabar el proceso sin llegar a la sentencia.

Consecuencias Procesales

  • El juez no puede inadmitir una demanda por falta de legitimación.
  • En la demanda, el demandante debe afirmar y explicar su legitimación activa y la legitimación pasiva del demandado, aunque no está obligado a acreditarla en ese momento, sino cuando se practiquen las pruebas.
  • Existen excepciones en que la ley exige acreditar la legitimación ya en la demanda, como en:
    • Juicio de alimentos (prueba del derecho a alimentos).
    • Proceso monitorio (acreditar la deuda).
    • Juicio cambiario (adjuntar letra de cambio, cheque o pagaré).

Tipos de Legitimación

Además de la distinción entre legitimación activa y pasiva, la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue:

  1. Legitimación ordinaria (art. 10.I LEC): Tienen legitimación las personas que actúan en juicio como titulares directos de la relación jurídica objeto del litigio. Ejemplo: En la reclamación de una deuda, el acreedor tiene legitimación activa y el deudor, pasiva. La existencia real de esta legitimación sólo se confirma al final con la sentencia, pero la ley exige que la parte comparezca y actúe como titular de dicha relación.
  2. Legitimación extraordinaria (art. 10.II LEC): Cuando la ley faculta a una persona para actuar en nombre e interés propio, pero defendiendo derechos ajenos. Esto se conoce como sustitución procesal. Casos típicos:
    • Acción subrogatoria (art. 1111 CC): el acreedor puede sustituir al deudor y ejercer sus derechos.
    • Acción directa en contratos de seguro (art. 76 LCS): el perjudicado reclama directamente al asegurador.
    • Reclamación de rentas al subarrendatario por el arrendador (art. 1552 CC).
    • Acción de desahucio por la Junta de propietarios contra un arrendatario (art. 19 LPH).
  3. Legitimación derivada del interés general (arts. 11 y 11 bis LEC): La ley permite que ciertas personas jurídicas o entes actúen para defender intereses colectivos, difusos o por razones de interés general. Supuestos típicos:
    • Asociaciones de consumidores y usuarios, que pueden litigar para defender derechos colectivos o intereses generales.
    • Ministerio Fiscal, que interviene en procesos civiles que afectan al interés general, como en procesos sobre estado civil o acciones de cesación en materia de consumo.
    • Sindicatos y asociaciones legalmente constituidas para defender derechos como la igualdad de trato entre hombres y mujeres, siempre que se cumplan ciertos requisitos y los afectados estén determinados o debidamente autorizados.

Pluralidad de Partes en el Proceso Civil

La pluralidad de partes en un proceso civil se da cuando la posición de demandante o demandado está ocupada por más de un sujeto. Esta situación puede presentarse de dos formas:

  1. Desde el inicio del proceso, lo que se conoce como litisconsorcio.
  2. De forma sobrevenida durante el proceso, a través de la intervención de terceros.

Litisconsorcio

El litisconsorcio implica que varias personas actúan conjuntamente en calidad de demandantes o demandados desde el inicio del proceso, ocupando la misma posición procesal. Se clasifica en:

  • Voluntario: Cuando las partes deciden unirse voluntariamente en el proceso para actuar como un solo sujeto procesal.
  • Necesario: Cuando la ley obliga a que varias personas comparezcan juntas porque su interés está inseparablemente vinculado. La ausencia de alguno impediría la resolución completa y efectiva del conflicto.
  • Cuasinecesario: Cuando la intervención conjunta de varias partes es conveniente para evitar múltiples procesos y decisiones contradictorias, aunque no sea estrictamente obligatoria.

Intervención de Terceros

La pluralidad de partes también puede surgir durante el proceso mediante la intervención de terceros, que pueden incorporarse de diferentes maneras:

  • Voluntaria: Cuando un tercero decide entrar en el proceso por su propio interés.
  • Principal: Cuando el tercero asume una posición equivalente a las partes originales, es decir, se integra como demandante o demandado.
  • Adhesiva: Cuando el tercero se incorpora para apoyar la posición de una de las partes. Esta adhesión puede ser:
    • Simple, cuando actúa de forma independiente sin exigir su propia pretensión.
    • Litisconsorcial, cuando su incorporación implica un vínculo procesal estrecho con la parte a la que apoya.
  • Provocada: Cuando una de las partes solicita la incorporación de un tercero al proceso por tener este un interés directo en la causa.

1.- Litisconsorcio (art. 12 LEC)

El litisconsorcio consiste en que, desde el inicio del proceso, alguna de las posiciones procesales, ya sea la de demandante o demandado, o ambas, estén ocupadas por una pluralidad de personas.

Clases de Litisconsorcio

El litisconsorcio se clasifica atendiendo a dos criterios:

  • a) Según la posición procesal en que se produce:
    • Litisconsorcio activo: pluralidad de demandantes.
    • Litisconsorcio pasivo: pluralidad de demandados.
    • Litisconsorcio mixto: pluralidad de demandantes y demandados.
  • b) Según el carácter facultativo u obligatorio:
    • Litisconsorcio voluntario.
    • Litisconsorcio necesario.
    • Litisconsorcio cuasinecesario.

A. Litisconsorcio Voluntario (art. 12.1 LEC)

Se caracteriza porque su constitución no es impuesta por la naturaleza de la pretensión, sino que responde a la voluntad del demandante. Se produce cuando:

  • El demandante decide acumular en un mismo proceso pretensiones frente a varios demandados.
  • Varios demandantes deciden acumular sus pretensiones contra un mismo demandado.

Estas pretensiones podrían dar lugar a procesos separados, pero los interesados prefieren unificarlas en uno solo (similar a la acumulación subjetiva de acciones, art. 72 LEC).

Requisitos:

Debe existir conexión entre las pretensiones acumuladas, entendida como que provengan de un mismo título (fuente de la pretensión, como un contrato) o de la misma causa de pedir (mismo fundamento fáctico).

B. Litisconsorcio Necesario (art. 12.2 LEC)

En este caso, la constitución del litisconsorcio es obligatoria por la naturaleza de la pretensión. Se trata de una única pretensión indivisible con pluralidad de sujetos obligados, y la ley exige que todos sean demandados conjuntamente. El artículo 12.2 LEC establece que si la tutela jurisdiccional solo puede ser efectiva frente a varios sujetos considerados conjuntamente, todos deben ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga lo contrario.

Supuestos Típicos:

  • Obligaciones indivisibles con varios obligados (por ejemplo, entrega de un inmueble con varios copropietarios).
  • Comunidad de bienes o hereditaria, donde la demanda debe dirigirse contra todos los copropietarios o coherederos (la jurisprudencia permite que un copropietario actúe en beneficio de todos).
  • Extinción del arrendamiento por subarriendo o cesión inconsentida, donde debe demandarse al arrendatario y al subarrendatario o cesionario.
  • Acción de deslinde, donde se debe demandar a todos los propietarios de las fincas colindantes.

Tratamiento Procesal:

La falta de litisconsorcio necesario puede ser alegada por el demandado en la contestación a la demanda y debe resolverse en la audiencia previa (juicio ordinario) o en la vista (juicio verbal), aunque también puede ser apreciada de oficio por el juez (art. 420 LEC). El artículo 420 LEC regula la posibilidad de integrar o subsanar esta falta:

  • Si el demandado alega la falta, el actor puede subsanar presentando demanda contra los litisconsortes omitidos.
  • Si el actor se opone, el tribunal decide y puede conceder plazo para incluir a los nuevos litisconsortes, suspendiendo el proceso.
  • Si no se subsana, se dicta auto de sobreseimiento sin cosa juzgada.

C. Litisconsorcio Cuasinecesario

Tiene lugar cuando la ley no obliga a que todos los sujetos intervengan conjuntamente, pero la sentencia les afectará aunque no hayan litigado. Supuestos típicos:

  • Impugnación de acuerdos societarios, donde la sentencia afecta a todos los socios, aunque no hayan participado (art. 222.3 LEC).
  • Sustitución procesal (como en la acción subrogatoria), donde el sustituido puede o no litigar, pero quedará afectado por la sentencia.

2.- Intervención Procesal (arts. 13 a 15 bis LEC)

La intervención procesal consiste en la incorporación de un tercero en un proceso ya iniciado, cuando dicho tercero tiene un interés directo o indirecto en el resultado del mismo.

Clases de Intervención

La intervención puede ser:

  • Voluntaria, cuando el tercero por iniciativa propia solicita intervenir en el proceso.
  • Provocada, cuando la intervención es ordenada por el tribunal (iussu iudicis) o a instancia de alguna de las partes.

Dentro de la intervención voluntaria, se distinguen dos tipos principales:

  • Intervención principal: el tercero afirma tener un derecho contradictorio e incompatible con el que se discute en el proceso. Este tipo no existe en nuestro Derecho; en la práctica, se presenta una demanda nueva contra las partes y se solicita la acumulación de procesos.
  • Intervención adhesiva: el tercero reconoce que no posee un derecho contradictorio, pero tiene un interés jurídico directo o indirecto en el resultado del juicio, y busca entrar para defender la posición de la parte a la que apoya. La intervención adhesiva a su vez se subdivide en:
    • 1. Intervención adhesiva litisconsorcial: el tercero afirma ser titular de la misma relación jurídica que se está ventilando. Aunque no fue parte desde el inicio, la sentencia le afectará. Ejemplos: accionistas en un proceso de impugnación de acuerdos sociales o el sustituido procesal en una sustitución procesal.
    • 2. Intervención adhesiva simple: el tercero afirma tener una relación jurídica distinta pero conexa y dependiente de la que se debate, afectada indirectamente por la sentencia. Ejemplo: un subarrendatario en un proceso entre arrendador y arrendatario para extinguir el arrendamiento.

Presupuestos para la Intervención Adhesiva

  • Que el proceso esté pendiente (litispendencia).
  • Que el tercero tenga un interés legítimo, directo o indirecto, en el resultado del proceso.

Procedimiento para Acordar la Intervención

El tercero debe presentar una solicitud por escrito, equivalente a una demanda, para intervenir. Esta solicitud no suspende el proceso para evitar maniobras dilatorias. El tribunal concede un plazo de audiencia a las partes para que manifiesten si consideran procedente la intervención, y luego decide mediante auto si la admite o no.

  • Si el tribunal deniega la intervención, el tercero puede recurrir en apelación.
  • Si se admite, la parte perjudicada puede presentar recurso de reposición.

Facultades del Interviniente

Una vez admitido, el tercero es considerado parte a todos los efectos (art. 13.3 LEC). Puede:

  • Defender tanto la posición de la parte a la que se adhiere como sus propias alegaciones.
  • Realizar actos de alegación y aportar pruebas de forma independiente.
  • En caso de que la parte originaria se aparte, renuncie o desista, el interviniente adhesivo litisconsorcial puede continuar el proceso en su nombre, mientras que el adhesivo simple no.
  • Si la parte originaria consiente una resolución sin recurrir, ambos tipos de intervinientes pueden recurrirla de forma autónoma.

Estas diferencias derivan del hecho de que el interviniente adhesivo litisconsorcial es titular de la relación jurídica litigiosa, mientras que el simple no.

Efectos de la Intervención Voluntaria

La incorporación del tercero no implica que el proceso regrese a etapas anteriores; el interviniente acepta el proceso en el estado en que se encuentra. Sin embargo, puede realizar las alegaciones que no pudo hacer antes de su ingreso, para defender adecuadamente su posición.

B.- Intervención Provocada (art. 14 LEC)

La intervención provocada ocurre cuando un tercero es incorporado al proceso pendiente no por su propia iniciativa, sino porque así lo solicita alguna de las partes que intervienen en el litigio.

Supuestos de Intervención Provocada

Estos supuestos son limitados y deben estar expresamente previstos en la ley. Entre los casos más comunes se encuentran:

  • Llamada en garantía (arts. 1475 y siguientes del Código Civil): por ejemplo, el comprador llama al vendedor en procesos de evicción para que responda por la pérdida del bien.
  • Laudatio o nominatio auctoris (arts. 511 y 1559 CCiv.): se da cuando el usufructuario o arrendatario llama al propietario cuando se reclama la propiedad de la cosa.
  • Llamada a los coherederos no demandados (art. 1084 CCiv.): en los procesos donde un coheredero es demandado por deudas de la herencia, puede llamar a los demás coherederos.
  • Llamada del fiador al deudor principal (arts. 1838 y siguientes CCiv.): el fiador demandado puede llamar al deudor principal para que asuma la defensa.

Procedimiento para la Intervención Provocada

  • a) Solicitud por el demandante: El demandante debe solicitar la intervención del tercero en la demanda inicial, salvo que la ley disponga otro procedimiento. Una vez admitida por el tribunal la entrada del tercero, este tendrá las mismas facultades procesales que las partes originarias.
  • b) Solicitud por el demandado:
    • El demandado debe presentar la solicitud dentro del plazo para contestar la demanda, tanto en juicio ordinario como verbal.
    • Presentada la solicitud, el tribunal suspende el proceso para dar audiencia al demandante, quien tiene 10 días para manifestarse sobre la procedencia.
    • El tribunal resuelve mediante auto:
      • Si deniega la intervención, el proceso continúa entre las partes originales.
      • Si la admite, se emplaza al tercero para que comparezca y conteste la demanda (en juicio ordinario) o se le cita para la vista (en juicio verbal).

II.- PRESUPUESTOS PROCESALES RELATIVOS AL OBJETO DEL PROCESO

Los presupuestos procesales relativos al objeto del proceso son tres: el procedimiento adecuado, la litispendencia y la cosa juzgada. Estos requisitos son esenciales para que el proceso sea válido y eficaz.

1º Procedimiento Adecuado

El procedimiento adecuado depende del objeto del proceso, y su correcta elección es un presupuesto que condiciona la validez de la sentencia. Según la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), los criterios para determinar el procedimiento son la cuantía y la materia (arts. 249 a 255 LEC).

  • En el juicio ordinario, el control sobre la adecuación del procedimiento puede hacerse de oficio (art. 254 LEC) o a instancia del demandado mediante la oposición de la excepción correspondiente en la contestación a la demanda (art. 416.1.4º LEC). Esta cuestión se debate en la audiencia previa, donde se escuchan las partes (arts. 422 y 423 LEC).
  • Si la inadecuación es por cuantía, el juez valorará oralmente en la audiencia previa el posible acuerdo entre las partes o los documentos aportados para fijar el valor de la cosa litigiosa. La decisión puede ser:
    • a) Confirmar el juicio ordinario y continuar el proceso;
    • b) Ordenar tramitar el juicio verbal, finalizando la audiencia y citando para la vista verbal.
  • Si la inadecuación es por materia, la decisión puede adoptarse oralmente en la audiencia o mediante auto en los cinco días siguientes. Se podrá estimar adecuado el juicio ordinario o declarar la necesidad de tramitar el juicio verbal, procediendo a citar para la vista correspondiente.
  • En el juicio verbal, si se plantea la inadecuación, el juez decidirá en la vista:
    • Si mantiene el juicio, el demandado podrá manifestar su disconformidad en acta (art. 443 LEC).
    • Si considera inapropiado el juicio verbal, dictará auto finalizando el proceso.

2º Litispendencia

La litispendencia es un estado procesal que comienza con la interposición y admisión de la demanda (art. 410 LEC) y se extiende hasta la terminación del proceso. Su finalidad es preservar el statu quo jurídico y garantizar la eficacia de la resolución. Los efectos principales son:

  • a) Obliga al órgano jurisdiccional a continuar el proceso hasta dictar sentencia que cumpla con los presupuestos procesales.
  • b) La perpetuatio iurisdictionis asegura que el juez competente al inicio del proceso siga siéndolo, pese a cambios posteriores (art. 411 LEC).
  • c) Prohíbe modificar la demanda durante el proceso (mutatio libelli, art. 412 LEC), salvo ciertas modificaciones complementarias que no alteren sustancialmente la pretensión (art. 426 LEC).
  • d) La perpetuatio legitimationis mantiene a las partes legitimadas al inicio, salvo que se produzca sucesión procesal.
  • e) La litispendencia prohíbe que se tramite otro proceso con el mismo objeto y partes, evitando sentencias contradictorias (arts. 416 y 421 LEC).

3º Cosa Juzgada

La cosa juzgada es el efecto de las sentencias firmes que resuelven el fondo del asunto. Impide que un juez se pronuncie nuevamente sobre el mismo tema entre las mismas partes. Se manifiesta en dos formas:

  • a) Función negativa o excluyente: si el objeto del segundo proceso coincide totalmente con el primero, el juez debe sobreseer sin entrar en el fondo (art. 222.1 LEC).
  • b) Función positiva o prejudicial: si la resolución previa es prejudicial al segundo proceso, el juez deberá atenerse a lo decidido anteriormente (art. 222.4 LEC).

Tratamiento Procesal de la Litispendencia y la Cosa Juzgada

Ambas situaciones pueden ser controladas de oficio o a instancia de parte (excepción procesal) y se debaten en la audiencia previa (juicio ordinario) o en la vista (juicio verbal). Según el art. 421 LEC:

  • Si se aprecia la litispendencia o cosa juzgada, se dará por finalizada la audiencia previa y se dictará auto de sobreseimiento en cinco días.
  • Si no se detectan, se declarará la inexistencia y se continuará con el proceso, ya sea mediante resolución oral o auto si el caso es complejo.

ELEMENTOS QUE IDENTIFICAN EL OBJETO DEL PROCESO

El objeto del proceso está formado por elementos que permiten distinguir una pretensión de otra. Estos elementos se dividen en dos grandes grupos: subjetivos y objetivos.

a) Elementos Subjetivos

Los elementos subjetivos están determinados por la legitimación activa y pasiva de las partes, es decir, por quiénes son el demandante y el demandado.

  • Está legitimado para presentar una pretensión procesal quien ostente la titularidad del derecho material sobre el cual versa el proceso, lo que se conoce como legitimación ordinaria (art. 10.1 LEC).
  • También tienen legitimación quienes la ley expresamente les atribuya, como es el caso de la legitimación extraordinaria, que puede surgir de la sustitución procesal (art. 10.2 LEC), o la legitimación derivada del interés general (arts. 11 y 11 bis LEC).

b) Elementos Objetivos

Los elementos objetivos están compuestos por:

  1. La petición (petitum): Es la declaración de voluntad que aparece en el suplico de la demanda. Constituye el núcleo sustancial de la pretensión y delimita el alcance cualitativo y cuantitativo del deber de congruencia del juez (art. 399.1 y 5 LEC). La petición se dirige a dos destinatarios: el órgano jurisdiccional y la parte demandada. Por ello, se distinguen dos objetos dentro de la petición:
    • Objeto inmediato: La petición dirigida al juez para que declare la existencia de un derecho o relación jurídica (declarativa), condene al demandado a cumplir una obligación (de condena) o constituya, modifique o extinga una situación jurídica material (constitutiva).
    • Objeto mediato: La petición contra el demandado, referida al derecho subjetivo concreto, bien o interés jurídico que fundamenta la solicitud. Este derecho debe ser cierto, lícito y determinado o susceptible de determinación.
  2. La fundamentación (causa petendi): La petición por sí sola no agota el objeto procesal, sino que requiere una fundamentación. Esta fundamentación está compuesta por los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa la pretensión (art. 399.3 y 4 LEC). Sin embargo, lo esencial para identificar la pretensión son los hechos ocurridos en la realidad, que constituyen el fundamento fáctico. Estos hechos deben ser jurídicamente relevantes, es decir, aquellos que la norma jurídica vincula a los efectos solicitados en la petición. La calificación jurídica de los hechos no determina diferentes causas de pedir ni objetos procesales distintos, salvo que los hechos mismos sean diferentes.

Aspectos Relevantes dentro de la Fundamentación:

  1. Hechos constitutivos de la pretensión: Son el conjunto de hechos que integran el supuesto de hecho de la norma jurídica invocada por el actor, que si se prueban, llevan a una sentencia favorable (por ejemplo, el incumplimiento de un contrato).
  2. Hechos identificadores de la pretensión: Son parte de los hechos alegados, pero su función no es lograr la estimación de la pretensión sino distinguirla de otras pretensiones (por ejemplo, la fecha en que se firmó el contrato).

Preclusión de la Causa de Pedir y Pluralidad de Fundamentos

El artículo 400 LEC establece que si la demanda puede fundarse en distintos hechos o fundamentos jurídicos, todos deben ser alegados en ese mismo momento, sin reservar su uso para otro proceso posterior. Esto evita la fragmentación de pretensiones en varios procesos. Los hechos y fundamentos no alegados en la demanda se precluyen, salvo excepciones cuando se trate de hechos desconocidos en ese momento.

LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES

1. Concepto

Las diligencias preliminares son actuaciones judiciales solicitadas ante los órganos jurisdiccionales con el fin de obtener información relevante para iniciar un proceso civil. Su objetivo es descubrir datos sobre la personalidad del futuro demandado, obtener documentos o elementos necesarios para fundamentar la demanda, o esclarecer otras circunstancias importantes para la preparación del juicio.

2. Clases de Diligencias Preliminares

Según el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), existen diversas diligencias preliminares, que pueden agruparse en tres tipos principales:

  • Solicitud de declaración de la persona contra quien se pretende dirigir la demanda, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre hechos necesarios para el proceso.
  • Exhibición de objetos o documentos que pueden estar en poder del futuro demandado o de terceros, indispensables para el litigio.
  • Diligencias especiales para identificar a los integrantes de grupos de afectados en procesos colectivos.

Entre las diligencias específicas contempladas se incluyen:

  • La declaración o exhibición de documentos que acrediten capacidad, representación o legitimación.
  • Interrogatorios para casos de infracción de derechos de propiedad intelectual o industrial a escala comercial.
  • Exhibición de documentos como testamentos, contratos de seguro, cuentas sociales, historias clínicas o documentos bancarios.
  • Exhibición de cosas relacionadas con el objeto del juicio.
  • Identificación de integrantes de grupos afectados cuando no estén determinados.

Además, la LEC permite que leyes especiales regulen diligencias preliminares para proteger derechos específicos, como las leyes de patentes y de competencia desleal.

3. Procedimiento para Acordar Diligencias Preliminares

  • A. Competencia: La competencia objetiva para conocer de estas diligencias corresponde al Juez de Primera Instancia o, en su caso, al Juez de lo Mercantil. Territorialmente, corresponde al juez del domicilio del obligado a la diligencia, salvo excepciones como procesos colectivos o relacionados con propiedad intelectual, donde la competencia recae en el tribunal del proceso principal. El juez debe valorar de oficio su competencia y, si no es competente, remitirá el caso al juez adecuado.
  • B. Solicitud: Las diligencias preliminares se solicitan mediante escrito fundado, acompañando garantía suficiente para cubrir posibles gastos y perjuicios derivados de la diligencia. La intervención de abogado y procurador dependerá de la urgencia y la obligatoriedad de postulación en el proceso principal.
  • C. Resolución Judicial: El juez examina la adecuación de la diligencia a la finalidad y la existencia de justa causa e interés legítimo. Si se cumplen los requisitos, dictará un auto en cinco días, fijando la caución para gastos, que deberá prestarse en tres días, bajo pena de archivo. Contra la denegación cabe recurso de apelación.
  • D. Práctica de la Diligencia: El auto que acuerda la diligencia cita a las partes para su realización en el plazo de 10 días, ya sea en sede judicial o en otro lugar. El solicitante puede acudir con un experto, a su cargo, para asesorarse. Para identificar integrantes de grupos afectados, el juez podrá requerir colaboración del futuro demandado. Tras la práctica, el juez decidirá sobre la caución a la vista de posibles indemnizaciones y gastos justificados.
  • E. Oposición a la Diligencia: El requerido puede oponerse en los cinco días siguientes a la citación, y el solicitante puede impugnar esa oposición en otros cinco días. Tras vista, el juez decidirá si la oposición es justificada o no. Si se rechaza la oposición, el requerido pagará las costas; si se acepta, no se practicará la diligencia.
  • F. Negativa a Realizar la Diligencia: Si el requerido no opone resistencia pero se niega a colaborar, el juez podrá:
    • Considerar ciertas las respuestas relacionadas con capacidad, legitimación o representación.
    • Ordenar entrada y registro para ocupar documentos o cosas relacionadas con la diligencia.
    • Dar valor cierto a los datos contables si se niega la exhibición.
    • Adoptar medidas para identificar integrantes de grupos afectados, con posible responsabilidad penal por desobediencia.

DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE CON LA DEMANDA (O CONTESTACIÓN)

Los artículos 264 a 266 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regulan los documentos que deben acompañar a la demanda o a la contestación, los cuales se dividen en dos grandes categorías: documentos de carácter procesal y documentos relativos al fondo del asunto.

1.- Documentos de Carácter Procesal (artículo 264 LEC)

En esta categoría se incluyen principalmente los documentos que acreditan la representación procesal y otros que tienen relevancia para el desarrollo formal del proceso:

  • Poder del procurador: Debe acompañarse a la demanda cuando sea un poder notarial, un documento de designación del turno de oficio o una certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales. Si el poder es apud acta (ante el Letrado de la Administración de Justicia), debe otorgarse al presentar la demanda o antes de la primera actuación procesal, o cuando el juzgado lo requiera.
  • Documentos que acrediten la representación: Cuando el demandante actúa a través de un representante legal, como en el caso de personas jurídicas, o cuando el derecho reclamado se ha adquirido por herencia u otro título, debe acreditarse esa representación.
  • Informes sobre el valor de la cosa litigiosa: Cuando sea necesario para determinar la cuantía y, con ello, la competencia o el tipo de procedimiento.
  • Documento que acredite la negociación previa: Según el artículo 264.4º, debe presentarse el documento que pruebe que se ha intentado una negociación previa antes de acudir a la vía judicial, o una declaración responsable que justifique la imposibilidad de dicha negociación.

2.- Documentos Relativos al Fondo del Asunto (artículos 265 y 266 LEC)

  • Artículo 265 LEC: La demanda debe ir acompañada de los documentos en los que se funde el derecho a la tutela judicial, como contratos, escritos, certificados, dictámenes periciales (salvo excepciones), medios de reproducción audiovisual si sirven de fundamento, entre otros. En caso de no disponer de estos documentos, la parte puede designar el archivo o lugar donde se encuentren para facilitar su obtención.
  • Artículo 266 LEC: Establece documentos específicos que deben acompañarse en casos especiales, por ejemplo, los documentos que justifiquen el título para pedir alimentos.

Consecuencias de la Falta de Presentación de Documentos

  • Cuando no se aportan los documentos previstos en el artículo 265 LEC, no se podrán presentar más tarde, salvo excepciones establecidas en el artículo 270 LEC (documentos posteriores a la demanda o imposibilidad justificada de obtenerlos antes). La ausencia de estos documentos puede dificultar la estimación de la demanda.
  • En cambio, la falta de presentación de los documentos exigidos en el artículo 266 LEC implica que la demanda no será admitida a trámite, lo que puede suponer un grave perjuicio procesal para la parte actora.

POSICIONES DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA

Cuando se admite una demanda, el demandado es emplazado para contestarla. Frente a esta situación, el demandado tiene dos posibles actitudes principales:

  1. Allanarse: El demandado puede aceptar total o parcialmente lo solicitado en la demanda, es decir, conformarse con la pretensión del actor. En este caso, conforme al artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se dictará sentencia condenatoria en los términos del allanamiento. Si el allanamiento es parcial, el proceso continuará respecto a los puntos que no hayan sido aceptados.
  2. Resistir: La resistencia implica oponerse a la demanda y solicitar que no se dicte condena. Esta postura puede manifestarse de varias formas:
    • No comparecer: El demandado no se presenta en el proceso, lo que conlleva la declaración de rebeldía.
    • Comparecer pero no contestar: El demandado se persona en el proceso pero no formula contestación a la demanda, pudiendo hacerlo también formulando una excepción declinatoria (por ejemplo, cuestionando la competencia del tribunal).
    • Comparecer y contestar a la demanda: En este caso, el demandado formula una verdadera oposición, exponiendo sus argumentos y defensas contra lo reclamado.
    • Comparecer, contestar y formular reconvención: Además de oponerse a la demanda, el demandado presenta una pretensión propia contra el demandante, lo que se denomina reconvención.

Por supuesto, aquí tienes una redacción clara y estructurada para examen sobre las posiciones del demandado frente a la demanda y la contestación a la misma, incluyendo los documentos que deben acompañar:

POSICIONES DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Cuando se interpone una demanda, el demandado puede adoptar diferentes actitudes frente a ella:

  1. No comparecer: Si el demandado no se presenta al proceso, se le declara en rebeldía, lo que implica que no ejerce defensa alguna en el procedimiento.
  2. Comparecer pero no contestar a la demanda: El demandado se persona, es decir, se presenta en el proceso, pero no formula contestación a la demanda. Esto puede ocurrir porque no contesta en términos sustanciales o porque, aunque comparece, formula una excepción declinatoria, por ejemplo, cuestionando la competencia del tribunal.
  3. Comparecer y contestar a la demanda: En este caso, el demandado se opone expresamente a la pretensión del actor y formula una verdadera resistencia, presentando sus argumentos y defensas.
  4. Comparecer, contestar y formular reconvención: Además de resistir a la demanda, el demandado presenta una pretensión propia contra el demandante, planteando una demanda cruzada dentro del mismo proceso.

– LA RECONVENCIÓN (arts. 406 y ss. LEC)

1. Concepto

La reconvención es un mecanismo procesal que permite al demandado, en el escrito de contestación a la demanda, interponer una nueva demanda contra el demandante dentro del mismo proceso. Esta nueva pretensión, llamada pretensión reconvencional, se tramita ante el mismo juez y en el mismo procedimiento que la demanda principal. Ambas pretensiones se resuelven en una misma sentencia, que contiene pronunciamientos separados para cada una. La admisión de la reconvención está condicionada a que exista conexión entre la pretensión principal y la reconvencional, tal como establece el artículo 406.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

2. Requisitos para la Reconvención

  • a. Momento: La reconvención debe formularse:
    • En el juicio ordinario, en el escrito de contestación a la demanda (art. 406.3 LEC).
    • En el juicio verbal, también en la contestación a la demanda. Sin embargo, no se admite la reconvención en juicios verbales que no produzcan efectos de cosa juzgada material, como los sumarios.
  • b. Forma: La reconvención debe presentarse en el mismo escrito de contestación, a continuación de ésta, y debe ajustarse a la estructura formal de una demanda. En el juicio ordinario, se da traslado al demandante reconvenido para que conteste la reconvención en un plazo de 20 días, siguiendo el mismo procedimiento que la contestación a la demanda. En el juicio verbal, el plazo para contestar es de 10 días.
  • c. Competencia: Para que la reconvención sea admitida, el tribunal que conoce de la pretensión principal debe ser también competente objetivamente para conocer de la pretensión reconvencional, tanto por razón de la materia como de la cuantía.
  • d. Procedimientos Homogéneos: No es admisible la reconvención si la pretensión reconvencional debe tramitarse por un procedimiento diferente o de naturaleza distinta al de la pretensión principal. Por ejemplo, en un juicio ordinario, la reconvención debe formularse para pretensiones que puedan tramitarse también por juicio ordinario o verbal, pero no para procedimientos especiales.
  • e. Legitimación Pasiva: Tradicionalmente, la reconvención solo se admitía contra el demandante. No obstante, con la LEC actual se permite la reconvención también contra otros sujetos que, aunque no sean demandantes, sean litisconsortes voluntarios o necesarios del demandante reconvenido en relación con el objeto de la reconvención (art. 407.1 LEC).
  • f. Efectos: La reconvención produce los efectos propios de la acumulación de pretensiones: tanto la demanda principal como la reconvencional se tramitan y resuelven en el mismo proceso y en una misma sentencia, que contendrá pronunciamientos separados para cada pretensión.

REBELDÍA (arts. 496 y ss. LEC)

1. Concepto

La rebeldía es la actitud procesal que adopta el demandado cuando no comparece al proceso tras haber sido debidamente citado o emplazado. Se trata de una inactividad inicial y total del demandado frente a la demanda, que implica su ausencia en el procedimiento. Aunque el principio de contradicción establece que nadie puede ser condenado sin ser oído, en el proceso civil este principio se considera cumplido si se da al demandado la oportunidad real de comparecer, no siendo necesario que efectivamente lo haga para que el proceso continúe. La comparecencia es una carga procesal para el demandado y su incumplimiento conlleva la declaración de rebeldía. Por tanto, la rebeldía puede definirse como la falta de comparecencia del demandado en un proceso válidamente constituido y en el que ha sido citado conforme a derecho. Es importante matizar que:

  • La rebeldía exige inactividad inicial y total; si el demandado comparece, aunque no realice más actos, no será declarado rebelde, aunque perderá derechos procesales precluidos.
  • La voluntad del demandado es irrelevante para declarar la rebeldía, es decir, aunque la incomparecencia sea involuntaria, se declarará la rebeldía, otorgándole al demandado la posibilidad de solicitar la “audiencia al rebelde” cuando se dicte sentencia.
  • La rebeldía solo se aplica al demandado; el actor no puede estar en rebeldía, pues su presentación de la demanda ya implica comparecencia.
  • La declaración de rebeldía es un acto formal que debe ser expresamente realizado por el juez, quien la dicta de oficio tras comprobar la incomparecencia, aunque el demandante no la solicite.

2. Efectos de la Rebeldía

La declaración de rebeldía no paraliza el proceso, que continúa hasta su conclusión, pero genera importantes consecuencias:

  • a. El demandado pierde la posibilidad de realizar actos procesales precluidos, especialmente la contestación a la demanda, aunque esta falta de actuación no equivale a un allanamiento o admisión de los hechos alegados, sino que se interpreta como una resistencia implícita.
  • b. La resolución que declara la rebeldía se notificará al demandado por correo si se conoce su domicilio o, en caso contrario, mediante edictos. Tras esta notificación, no se le comunicarán otras resoluciones hasta la que ponga fin al proceso.
  • c. El demandado rebelde puede comparecer en cualquier momento del proceso, asumiendo entonces los derechos y obligaciones procesales que le corresponden, pero sin que el proceso se retrotraiga; deberá aceptar el estado procesal en que se encuentre.
  • d. La sentencia o resolución final se notificará personalmente al demandado, salvo que esté en paradero desconocido, caso en el que se notificará por edictos. Contra esta sentencia, el rebelde podrá interponer los recursos que correspondan y, además, si no fue emplazado correctamente, podrá solicitar la nulidad de las actuaciones.

LA AUDIENCIA PREVIA AL JUICIO

I.- LA AUDIENCIA PREVIA: MOMENTO PROCESAL, FINALIDAD Y SUJETOS INTERVINIENTES (arts. 414-430 LEC)

1. Momento Procesal

La audiencia previa es una fase intermedia regulada por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que se sitúa entre los actos de alegación y los actos probatorios del juicio. Según el artículo 414.1 LEC, esta audiencia tiene lugar una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o tras haber transcurrido los plazos correspondientes en el juicio ordinario. Esta fase existe tanto en el juicio ordinario como en el juicio verbal, aunque con diferencias:

  • En el juicio ordinario está claramente definida y se denomina “audiencia previa” (arts. 414 y siguientes LEC).
  • En el juicio verbal, la audiencia previa está menos delimitada y se integra en la fase inicial del juicio, comprendiendo desde la contestación a la demanda hasta la práctica de la prueba (art. 443.2 LEC).

2. Finalidad

La finalidad general de la audiencia previa es evitar procesos inútiles o actos procesales innecesarios, promoviendo la eficacia y economía procesal. De manera más concreta, el artículo 414.1 LEC señala varias finalidades sucesivas:

  • Intentar un acuerdo o transacción entre las partes, o promover una mediación que pueda poner fin al proceso, evitando su continuación.
  • Examinar y resolver las cuestiones procesales que pudieran impedir la prosecución del proceso o su resolución mediante sentencia.
  • Precisar el objeto del litigio y los extremos controvertidos, tanto de hecho como de derecho, para delimitar el debate.
  • Proponer y admitir la prueba, delimitando así el ámbito y los medios probatorios del proceso.

3. Sujetos Intervinientes

La LEC no exige la presencia personal de las partes en la audiencia previa, permitiendo que actúen a través de sus procuradores. Sin embargo, sí exige que las partes o sus procuradores comparezcan asistidos por abogado. Respecto a la incomparecencia, el artículo 414.2 LEC establece los siguientes efectos:

  • a) Si no comparece el demandante (o su procurador) o su abogado:
    • Si el demandado no solicita la continuación del procedimiento, el tribunal dictará auto de sobreseimiento y archivará las actuaciones.
    • Si el demandado pide que continúe el procedimiento alegando interés legítimo, la audiencia se celebrará con la sola presencia del demandado.
  • b) Si no comparece el demandado (o su procurador) o su abogado:
    • El proceso continúa y la audiencia se celebra únicamente con el demandante.
    • La falta de comparecencia del demandado implica la preclusión de su participación en esta fase, pero no supone allanamiento ni admisión de los hechos.
  • c) Si no comparece ninguna de las partes: El tribunal dictará auto de sobreseimiento dejando la pretensión sin resolver (imprejuzgada).

CONTENIDO DE LA AUDIENCIA PREVIA

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula el contenido de la audiencia previa atendiendo a las finalidades que debe cumplir, estableciendo el orden en que se deben ir realizando las actuaciones.

1. Función de Evitación del Proceso

La primera finalidad de la audiencia previa es evitar la continuación innecesaria del proceso, intentando que las partes lleguen a un acuerdo. Este objetivo puede cumplirse de tres maneras:

  • Acuerdo extraprocesal previo a la audiencia previa: Antes de comenzar la audiencia, se comprueba si las partes han alcanzado un acuerdo fuera del proceso. Si así fuera, el proceso puede terminar por desistimiento del actor aceptado por el demandado (con auto de sobreseimiento) o mediante homologación judicial del acuerdo, otorgándole eficacia ejecutiva y de cosa juzgada.
  • Conciliación en la audiencia previa: Si no existe acuerdo extraprocesal, en la audiencia se intentará una conciliación intraprocesal ante el juez. El tribunal debe verificar que las partes tienen capacidad jurídica y poder de disposición sobre el objeto del proceso. El juez no puede proponer soluciones, sino facilitar que las partes lleguen a un acuerdo. Si se logra, el juez lo homologará por auto con eficacia ejecutiva, poniendo fin a la audiencia. Si no se consigue, la audiencia continúa. Es posible un acuerdo parcial.
  • Acuerdo alcanzado en mediación extrajudicial: El juez informará a las partes sobre la posibilidad de someterse a mediación y éstas pueden pedir la suspensión del proceso para intentarlo. Si la mediación concluye con acuerdo, se homologará judicialmente por auto. Si no, se reanudará la audiencia previa.

2. Función Saneadora del Proceso

Si no se llega a un acuerdo, la audiencia cumple una función de saneamiento procesal que busca:

  • Poner fin anticipadamente al proceso cuando existe un defecto procesal insubsanable (por ejemplo, falta de capacidad para ser parte).
  • Subsanar defectos procesales subsanables para que pueda dictarse una sentencia válida.

Este control se realiza en el siguiente orden:

  • a) Jurisdicción y competencia: La falta de jurisdicción o competencia debe plantearse mediante declinatoria, no como excepción en la contestación. Sin embargo, el tribunal puede examinarla de oficio y, tras oír a las partes, puede declarar su falta.
  • b) Capacidad y representación: Se controla la capacidad procesal y la correcta representación. Defectos subsanables deben corregirse en el acto o en plazo breve (máximo 10 días); de lo contrario, se dicta sobreseimiento o se continúa en rebeldía. Defectos insubsanables implican el fin del proceso.
  • c) Acumulación inicial de pretensiones: Si el demandado se opone a la acumulación de pretensiones, se debate y el tribunal decide si procede o no. Si no procede, el proceso sigue solo respecto de las pretensiones admitidas.
  • d) Litisconsorcio pasivo necesario: Si el demandado alega falta de litisconsorcio necesario, se debate en audiencia. Si procede, el demandante debe subsanarlo en plazo; si no lo hace, el proceso se sobresee.
  • e) Litispendencia y cosa juzgada: Si se confirma la litispendencia o cosa juzgada, el proceso termina con auto de sobreseimiento; si no, continúa.
  • f) Inadecuación del procedimiento: Por cuantía o materia, puede decidirse cambiar a juicio verbal, poniendo fin al ordinario.
  • g) Defecto legal en la forma de proponer la demanda: Si la demanda o reconvención carecen de claridad o precisión, se podrá exigir aclaración o, en caso contrario, decretar sobreseimiento.
  • h) Circunstancias procesales análogas: Cualquier otra cuestión procesal que impida dictar sentencia debe resolverse en esta audiencia.

Contra las resoluciones que ponen fin al proceso cabe recurso de apelación; contra las que ordenan continuar, recurso de reposición o protesta para recurrir luego en sentencia definitiva.

3. Función Delimitadora de los Términos del Debate

Una vez superadas las cuestiones procesales, la audiencia delimita los términos del debate:

  • Las partes pueden aclarar, rectificar o complementar sus escritos, pero sin alterar sustancialmente la demanda o contestación.
  • Se pueden formular peticiones accesorias o complementarias que no provoquen indefensión.
  • Se pueden alegar hechos nuevos o de nueva noticia posteriores o desconocidos al presentar los escritos iniciales, que deben ser admitidos o negados por la parte contraria.
  • Se pueden aportar documentos o dictámenes que justifiquen las aclaraciones o hechos nuevos, y las partes deben pronunciarse sobre los documentos e informes de la parte contraria, admitiéndolos o impugnándolos.

4. Función Delimitadora de la Prueba

Finalmente, las partes delimitan la prueba:

  • Se determinan los hechos controvertidos que requieren prueba, y los no controvertidos, que no se deben probar.
  • Si solo hay controversia jurídica y no de hechos, no será necesaria la prueba y se dictará sentencia tras la audiencia.
  • Se proponen y admiten los medios de prueba para el juicio, y el tribunal decide sobre cada uno.
  • Para concluir la audiencia previa, se señala día, hora y lugar para la celebración del juicio.

– La Prueba: Concepto, Regulación y Clases

1. Concepto

La prueba es una actividad procesal dirigida a convencer al juez sobre la veracidad de las alegaciones realizadas por las partes, con el fin de que dicte una sentencia favorable a sus intereses. La importancia de la prueba radica en que las normas jurídicas establecen supuestos de hecho vinculados a consecuencias jurídicas concretas. Por tanto, para que el juez pueda aplicar una norma y dictar sentencia conforme a ella, la parte interesada debe probar el supuesto de hecho en que se basa la norma, ya que la mera alegación no suele ser suficiente. Para ello, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) contempla diferentes medios de prueba.

2. Regulación

Las normas sobre la prueba son de naturaleza procesal, aunque algunas están contenidas en cuerpos legales de derecho sustantivo. En el proceso civil, la prueba se regula principalmente en los artículos 281 y siguientes de la LEC. Asimismo, el Código Civil regula aspectos relativos al valor de los documentos, en particular en los artículos 1214 y siguientes.

3. Clases de Prueba

La doctrina ha clasificado tradicionalmente la prueba atendiendo a distintos criterios:

a) Prueba Directa e Indirecta

Este criterio tiene dos sentidos:

  • Según la relación entre el juez y la fuente de prueba:
    • Prueba directa: cuando el juez se relaciona directamente con la fuente de prueba, por ejemplo, en el reconocimiento judicial.
    • Prueba indirecta: cuando el juez conoce la prueba a través de intermediarios, como testigos, documentos o peritos.
  • Según el hecho sobre el que recae la prueba:
    • Prueba directa: recae sobre el hecho que forma parte del supuesto de hecho previsto en la norma jurídica que se quiere aplicar.
    • Prueba indirecta o indiciaria: recae sobre hechos distintos (indicios) de los que se deduce el hecho principal que se quiere probar.

b) Prueba Personal y Real

Esta clasificación atiende a la naturaleza de la fuente de prueba:

  • Prueba personal: la fuente es una persona, como los testigos.
  • Prueba real: la fuente es una cosa, por ejemplo documentos o grabaciones.

c) Prueba Preconstituida y Causal

Se distingue según el origen y el momento de creación de la prueba:

  • Prueba preconstituida: la prueba ya existe antes de que se inicie el proceso, como los documentos.
  • Prueba causal: se crea en el proceso, como la declaración testifical o el informe pericial que se produce durante el juicio.

La Carga de la Prueba

Una vez determinado qué hechos deben ser probados, surge la cuestión fundamental de quién debe aportar dicha prueba. En el proceso civil rige el principio de aportación de parte, según el cual son las partes las que deben probar sus afirmaciones, no el juez. Sin embargo, este principio no indica cómo se distribuye la carga de la prueba entre las partes, es decir, qué hechos debe probar cada una. La distribución de la carga de la prueba es muy importante tanto para las partes como para el juez. Para las partes, porque les permite saber qué hechos deben probar para obtener una sentencia favorable. Para el juez, porque al finalizar el proceso puede tener dudas sobre hechos alegados que no han quedado suficientemente probados y, como debe dictar sentencia, necesita un criterio para decidir. Este criterio establece que la sentencia será desfavorable para la parte que tenía la carga de probar los hechos que no se acreditaron suficientemente. La regla general sobre la distribución de la carga de la prueba está contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que distingue entre diferentes tipos de hechos:

  • Hechos constitutivos: Son aquellos en los que se fundamenta la petición contenida en la demanda. La carga de probar estos hechos corresponde al demandante o reconviniente.
  • Hechos impeditivos, extintivos o excluyentes: Son los hechos que impiden, extinguen o contrarrestan los efectos de los hechos constitutivos. La carga de probar estos hechos recae sobre el demandado o reconvenido.

No obstante, esta regla requiere matizaciones, porque el carácter de un hecho (constitutivo, impeditivo, extintivo o excluyente) depende de la pretensión planteada. Por ejemplo, la minoría de edad puede ser:

  • Hecho constitutivo si se alega la nulidad del contrato por falta de consentimiento.
  • Hecho impeditivo si se pretende la condena al cumplimiento del contrato, pues impide la validez de la pretensión.

Además, en relación con la carga de la prueba, es fundamental considerar el criterio de disponibilidad o facilidad probatoria (art. 217.6 LEC). Esto implica que la carga de la prueba debe distribuirse teniendo en cuenta quién está más próximo a las fuentes de prueba, para evitar imponer a alguna parte la llamada probatio diabolica o prueba imposible. En ciertos casos, es necesario invertir la carga de la prueba, es decir, cambiar quién debe probar los hechos y las consecuencias de la falta de prueba. Por ejemplo, en una gran empresa con un sistema informático centralizado que registra todas las operaciones, sería injusto obligar a un cliente a probar hechos que solo la empresa puede demostrar a través de sus archivos.

El Procedimiento Probatorio

Cada medio de prueba tiene un procedimiento específico para su práctica, aunque existen aspectos comunes a todos ellos. El procedimiento probatorio se desarrolla en tres fases principales: proposición, admisión y práctica de la prueba.

a) Proposición de los Medios de Prueba

La proposición es el acto mediante el cual las partes indican los medios de prueba que desean utilizar en el proceso. Este acto se realiza de forma oral al final de la audiencia previa. Conforme al principio de aportación de parte, son las partes las responsables de determinar qué pruebas pretenden practicar durante el juicio.

b) Admisión de los Medios de Prueba

La admisión es la decisión del tribunal que, tras examinar las pruebas propuestas por las partes, determina cuáles deben practicarse en el juicio. Este acto se realiza de manera oral al final de la audiencia previa en el juicio ordinario, o al inicio de la vista en el juicio verbal. La inadmisión de una prueba debe basarse en causas justificadas, como:

  • Que se refiera a hechos no controvertidos.
  • Que sea impertinente, es decir, que no guarde relación con el objeto del proceso.
  • Que sea inútil, cuando el medio no es adecuado para probar el hecho concreto.

La decisión del tribunal sobre la admisión o inadmisión es recurrible mediante recurso de reposición, y si se desestima, se puede formular protesta para solicitar la práctica de la prueba en segunda instancia.

c) Práctica de la Prueba

Cada medio de prueba tiene su forma específica de practicarse, pero existen normas comunes aplicables a todos:

  1. Unidad de acto: La ley busca que todos los medios de prueba se practiquen en el juicio bajo el principio de unidad de acto. Existen excepciones, como las pruebas anticipadas (practicadas antes del juicio) o las realizadas en lugares distintos a la sede del tribunal.
  2. Inmediación: La práctica debe estar presidida por el juez que dictará la sentencia, para que pueda valorar directamente la prueba. No obstante, ciertas pruebas pueden realizarse mediante auxilio judicial.
  3. Contradicción: Las pruebas deben practicarse con intervención de ambas partes, quienes deben ser citadas oportunamente. La falta de citación genera nulidad por indefensión.
  4. Publicidad: Por regla general, las pruebas se practican en audiencia pública, aunque algunas pueden realizarse a puerta cerrada en casos excepcionales.
  5. Orden de la práctica: Según el artículo 300 de la LEC, el orden es: interrogatorio de partes, testigos, peritos, reconocimiento judicial en la sede del tribunal y reproducción de palabra, sonido e imagen. Este orden puede modificarse por decisión judicial o a instancia de parte.
  6. Documentación: La prueba debe documentarse en soporte apto para grabación y reproducción, bajo la supervisión y fe del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), quien debe levantar acta si procede.

a) En el Juicio Ordinario (arts. 431 a 433 LEC)

El juicio ordinario tiene como finalidad principal la práctica de las pruebas admitidas y la formulación de conclusiones sobre los hechos controvertidos una vez finalizada dicha práctica. Las partes deben comparecer representadas por procurador y asistidas por abogado. Si no comparece ninguna de ellas, el tribunal levantará acta y declarará el pleito visto para sentencia. Si comparece solo una, se celebrará el juicio con la parte presente. Según el artículo 433 de la LEC, el juicio se desarrolla de la siguiente manera:

  1. Práctica de las pruebas conforme a los arts. 299 y ss. Antes de iniciarse esta fase, si se alega la vulneración de derechos fundamentales en relación con alguna prueba, el tribunal resolverá sobre ello en primer lugar. También podrá admitirse nueva prueba sobre hechos nuevos conocidos tras la audiencia previa (art. 286).
  2. Una vez practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, haciendo un resumen ordenado y conciso de las pruebas aportadas, indicando si consideran los hechos probados, no probados o admitidos. También podrán invocar presunciones o hacer uso de las reglas sobre la carga de la prueba.
  3. A continuación, cada parte podrá informar jurídicamente sobre los fundamentos legales de sus pretensiones, sin modificarlas en ese momento.
  4. Finalmente, si el tribunal considera que necesita mayor claridad, podrá conceder de nuevo la palabra a las partes para que informen sobre las cuestiones que indique.

b) En el Juicio Verbal (arts. 440 y ss. LEC)

En el juicio verbal, la vista tiene una estructura más concentrada y puede llevarse a cabo en un solo acto. En cuanto a la asistencia:

  • Si el demandante no asiste y el demandado no solicita que continúe el proceso por tener interés legítimo, se le tendrá por desistido, se le impondrán las costas y podrá ser condenado a indemnizar si se acreditan daños y perjuicios.
  • Si no comparece el demandado, se celebrará el juicio con la parte presente.

Durante la vista, el tribunal:

  1. Abre el acto, comprobando si el litigio subsiste. Si las partes han llegado a un acuerdo, podrán desistir o solicitar su homologación.
  2. Si no hay acuerdo, el tribunal resolverá sobre cualquier cuestión procesal que impida la continuación del proceso (art. 416 y ss.).
  3. Superadas estas cuestiones, se dará la palabra a las partes para aclarar hechos controvertidos. Luego, se propondrán y practicarán las pruebas admitidas. Finalmente, cabe la posibilidad de formular conclusiones orales.

LAS DILIGENCIAS FINALES (arts. 434-436 LEC)

Las diligencias finales son actos probatorios excepcionales que pueden acordarse una vez concluido el juicio y cuando ya ha comenzado a correr el plazo para dictar sentencia, con el fin de que el juez obtenga plena convicción sobre los hechos relevantes del proceso.

1. Finalidad y Naturaleza

Conforme al artículo 434.2 LEC, si se acuerda la práctica de diligencias finales, el plazo para dictar sentencia quedará en suspenso. Esto resalta el carácter excepcional y restrictivo de estas diligencias, cuya interpretación debe evitar, en lo posible, prolongar el proceso injustificadamente. Además, sólo se permite suspender el plazo una vez, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar dilaciones indebidas.

2. Plazos

  • En el juicio ordinario, la suspensión da lugar a un nuevo plazo de 20 días para la práctica de las diligencias finales.
  • Posteriormente, se concede un plazo adicional de 5 días para que las partes formulen por escrito sus conclusiones sobre estas pruebas (art. 436.1 LEC).
  • Terminado este periodo, comienza el nuevo y definitivo plazo para dictar sentencia.

3. Tipos de Diligencias Finales (art. 435 LEC)

El artículo 435 distingue dos tipos de diligencias finales, según quién puede instarlas:

  • a) Diligencias que pueden acordarse de oficio (art. 435.2 LEC): El tribunal podrá acordarlas de oficio (o a instancia de parte) cuando los hechos ya hayan sido alegados oportunamente y haya existido prueba previa sobre ellos, pero ésta no ha sido concluyente por causas independientes de la voluntad de las partes (por ejemplo, pérdida de documentos, ausencia de un testigo por causa justificada). Solo se acordarán si el tribunal tiene motivos fundados para considerar que las nuevas pruebas permitirán alcanzar certeza sobre los hechos.
  • b) Diligencias que solo pueden acordarse a instancia de parte (art. 435.1 LEC): Se trata de:
    • Pruebas propuestas y admitidas, pero no practicadas por causas ajenas a la voluntad de la parte proponente.
    • Pruebas relativas a hechos nuevos o de nueva noticia que hayan surgido o sido conocidos con posterioridad al juicio, de acuerdo con el artículo 286 LEC.

LA SENTENCIA: CONCEPTO Y CLASES

1. Concepto

La sentencia es el acto procesal mediante el cual el juez (si actúa unipersonalmente) o el tribunal (si es órgano colegiado) resuelve de forma motivada sobre las pretensiones planteadas en el proceso, estimándolas o desestimándolas. Por tanto, constituye la resolución judicial que pone fin al proceso decidiendo sobre el fondo del litigio. Es el medio a través del cual el órgano jurisdiccional aplica el Derecho al caso concreto planteado por las partes, cumpliendo con el principio de tutela judicial efectiva.

2. Clases de Sentencia

La doctrina procesal ha establecido distintas clasificaciones de las sentencias, según diversos criterios:

a) Según sus Efectos Procesales: Definitivas y Firmes

  • Sentencias definitivas: Son aquellas que ponen fin al procedimiento en una instancia o recurso, aunque aún puedan ser impugnadas mediante los recursos legalmente previstos.
  • Sentencias firmes: Son aquellas contra las que no cabe ya ningún recurso ordinario ni extraordinario, salvo, en su caso, el proceso excepcional de revisión, cuando concurran los motivos tasados por la ley. Estas sentencias producen efectos de cosa juzgada material.

b) Según la Estimación o no de las Pretensiones: Estimatorias y Desestimatorias

  • Sentencias estimatorias: Aquellas que acogen total o parcialmente la pretensión ejercitada por la parte actora.
  • Sentencias desestimatorias: Aquellas que rechazan la pretensión del demandante, dando la razón al demandado.

c) Según la Naturaleza de la Pretensión Estimada: Declarativas, Constitutivas y de Condena

Estas categorías solo se aplican a sentencias estimatorias y se refieren al tipo de efecto que producen:

  • Declarativas: Declaran la existencia, inexistencia o modo de ser de una situación jurídica (por ejemplo, la declaración de la propiedad).
  • Constitutivas: Producen la creación, modificación o extinción de una relación jurídica (como en el caso de una sentencia de divorcio).
  • De condena: Imponen al demandado el cumplimiento de una obligación (por ejemplo, el pago de una deuda).

d) Según el Alcance del Pronunciamiento: Sentencias de Fondo y de Absolución en la Instancia

  • Sentencias de fondo: Aquellas en las que el órgano jurisdiccional entra a valorar el contenido del litigio y resuelve sobre las pretensiones de las partes, estimándolas o desestimándolas.
  • Sentencias de absolución en la instancia: Se dictan cuando el juez constata la falta de un presupuesto procesal (por ejemplo, falta de legitimación, litispendencia o cosa juzgada), y por ello, no entra a conocer el fondo del asunto, limitándose a declarar la improcedencia del proceso.

TERMINACIÓN DEL PROCESO POR MOTIVOS PROCESALES

Cuando un proceso termina anticipadamente por motivos procesales, no se entra a resolver el fondo del asunto, es decir, no se dicta sentencia sobre la pretensión. Por ello, esta queda imprejuzgada, lo que significa que no produce efectos de cosa juzgada y puede volver a ser planteada en un nuevo proceso. Dentro de esta forma de terminación anticipada, destacan dos figuras principales: el desistimiento y la caducidad de la instancia.

A) EL DESISTIMIENTO (Art. 20 LEC)

1. Concepto y Clases

El desistimiento es un acto procesal por el cual el demandante manifiesta su voluntad de abandonar el proceso iniciado. Al hacerlo, la pretensión queda imprejuzgada y puede formularse nuevamente ante los tribunales. Se distinguen dos tipos:

  • Desistimiento unilateral: No requiere audiencia del demandado. Solo es posible:
    • Antes de que el demandado haya sido emplazado para contestar la demanda.
    • Cuando el demandado se encuentra en situación de rebeldía procesal.
  • Desistimiento bilateral: Requiere oír al demandado. Puede ocurrir:
    • Si no se opone, el Letrado de la Administración de Justicia dicta un decreto de sobreseimiento.
    • Si se opone, el tribunal decide si procede el sobreseimiento o la continuación del proceso.

2. Efectos del Desistimiento

  • El proceso finaliza sin resolución sobre el fondo.
  • No produce efectos de cosa juzgada material, por lo que puede iniciarse un nuevo proceso con la misma pretensión.
  • En cuanto a las costas:
    • Si el demandado consiente, no se imponen costas a ninguna parte.
    • Si no consiente, se condena en costas al actor.

3. Requisitos del Desistimiento

  • Subjetivos:
    • El actor debe tener capacidad procesal.
    • El procurador debe contar con poder especial para desistir.
  • Objetivos:
    • Es válido en todo tipo de procesos, incluso cuando el objeto no sea disponible para las partes.
    • Puede ser total (termina todo el proceso) o parcial (continúa respecto a las pretensiones no desistidas).
  • De actividad:
    • Tiempo: Puede presentarse en cualquier fase del proceso, incluso en la ejecución o en los recursos.
    • Forma: Puede ser expresa (oral o escrita) o tácita (por ejemplo, inasistencia a la audiencia previa).

B) LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (Art. 237 LEC)

La caducidad de la instancia es una forma de terminación anticipada que se produce por la inactividad procesal de las partes durante un período legalmente establecido. Se basa en el principio de que la litispendencia no debe prolongarse indefinidamente.

Principales Características:

  • Puede producirse en cualquier momento del proceso declarativo, según los siguientes plazos:
    • En primera instancia: tras 2 años de inactividad procesal.
    • En fase de recurso: tras 1 año de inactividad.
  • Los plazos comienzan a contarse desde la última notificación a las partes.
  • No se declara la caducidad cuando la inactividad se debe a fuerza mayor u otra causa no imputable a las partes (art. 238 LEC), ni cuando el proceso está en fase de ejecución (art. 239 LEC).

Declaración y Efectos:

  • La declara de oficio el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto.
  • Efectos principales (art. 240 LEC):
    • En primera instancia, equivale a un desistimiento: la pretensión queda imprejuzgada.
    • En fase de recurso, equivale a desistir del recurso: la resolución recurrida queda firme.
    • No se imponen costas a ninguna de las partes.

III.- TERMINACIÓN DEL PROCESO POR MOTIVOS MATERIALES O DE FONDO

La terminación del proceso por motivos materiales o de fondo se produce cuando el órgano judicial emite una resolución que resuelve el objeto del proceso, pronunciándose sobre el fondo del asunto. Esta resolución, una vez firme, produce efectos de cosa juzgada material, por lo que la pretensión no podrá volver a discutirse en un proceso ulterior entre las mismas partes.

A) La Renuncia (art. 20.1 LEC)

La renuncia es un acto unilateral del demandante mediante el cual declara su intención de abandonar el derecho en que se basa su pretensión. No se limita a desistir del proceso, sino que implica la negación misma del derecho invocado. Su efecto principal es la dictación de una sentencia desestimatoria de la demanda, que pone fin al proceso con efectos de cosa juzgada.

Requisitos:

  • Subjetivos: el actor debe tener capacidad procesal y otorgar poder especial al procurador.
  • Objetivos: solo es posible cuando el objeto del proceso es disponible.
  • De actividad: puede formularse en cualquier fase del proceso y debe hacerse de forma expresa.

Las Costas Procesales

A. Concepto

Las costas procesales son los gastos económicos que deben realizar las partes como consecuencia directa e inmediata de un proceso judicial. No todos los gastos relacionados con la administración de justicia se consideran costas, sino únicamente aquellos derivados directamente del desarrollo del juicio. Según el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), las costas comprenden principalmente: los honorarios del abogado y procurador (cuando su intervención sea obligatoria), la publicación de anuncios o edictos necesarios, los depósitos para recursos, los derechos de peritos y testigos, copias y certificaciones solicitadas conforme a la ley, derechos arancelarios vinculados al proceso, y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, si es preceptiva.

B. La Imposición de Costas (arts. 394 a 398 LEC)

Durante el proceso, cada parte paga inicialmente sus propios gastos, pero al finalizar el juicio, el juez decidirá quién debe asumir las costas totales o si cada parte cubre sus propias costas.

1. Regla General:

La norma principal es la condena en costas a la parte que pierde el proceso, es decir, la que ve rechazadas todas sus pretensiones, siguiendo el criterio del vencimiento.

2. Primera Instancia:

  • Reglas básicas:
    • Las costas se imponen a la parte vencida salvo que existan serias dudas de hecho o derecho, en cuyo caso cada parte paga lo suyo y se dividen las comunes.
    • Si la sentencia es parcialmente favorable a ambas partes, cada una paga sus costas y las comunes se dividen.
  • Reglas especiales:
    • En el allanamiento antes de contestar la demanda no se imponen costas, salvo mala fe del demandado.
    • Si el allanamiento ocurre después de contestar, se aplica la regla general.
    • En el desistimiento, si es consentido o no requiere consentimiento, no hay condena en costas; si no es consentido, el demandante paga.
  • Tope cuantitativo: Se limita el importe de los honorarios (no sujetos a arancel) a un máximo de un tercio de la cuantía del proceso, salvo en casos de temeridad.

3. Recursos:

En los recursos, también se aplica la regla del vencimiento; el recurrente que pierde debe pagar las costas del recurso. Si se estima total o parcialmente, no hay condena en costas.

C. Tasación y Exacción de Costas (arts. 241 a 246 LEC)

La tasación de costas es el procedimiento para determinar el importe exacto que la parte condenada debe pagar a la parte vencedora, y solo se realiza cuando hay condena en costas y no se han pagado voluntariamente. Este trámite lo realiza el Letrado de la Administración de Justicia y requiere solicitud y justificantes de pago por parte del interesado. Una vez tasadas las costas, las partes pueden impugnar la tasación:

  • La parte condenada puede reclamar la inclusión indebida de partidas o la excesividad de honorarios.
  • La parte favorecida puede reclamar que falten partidas o gastos justificados.

El proceso de impugnación puede ser por incidente o con intervención de colegios profesionales si se cuestionan honorarios. Finalmente, la cantidad determinada se exige mediante procedimiento de apremio.

Los Recursos. Conceptos Generales

I. Concepto y Fundamento de los Recursos

Los recursos, también conocidos como medios de impugnación, son herramientas legales que permiten a las partes en un proceso solicitar la revisión, modificación o anulación de una resolución judicial. Esto se realiza mediante un nuevo examen o análisis de lo decidido, con el objetivo de corregir posibles errores o defectos en la resolución original. El fundamento de los recursos radica en la posibilidad de que una decisión judicial pueda ser equivocada o adolezca de algún defecto, y por ello, las partes tienen derecho a reclamar un nuevo estudio del asunto para garantizar la justicia y la correcta aplicación del derecho. En cuanto al derecho a recurrir, es importante destacar que en el proceso civil este derecho no forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1 de la Constitución Española. Más bien, se trata de un “derecho de configuración legal”, es decir, que corresponde al legislador determinar si se establecen o no recursos dentro del proceso. Por lo tanto, la existencia y regulación de los recursos depende de la voluntad del legislador. Sin embargo, una vez que el legislador decide regular recursos en el proceso civil, estos pasan a integrarse dentro del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, si a las partes se les niega injustificadamente la posibilidad de utilizar estos recursos, se considera que se está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.

III. Presupuestos de los Recursos

Cuando la ley contempla un recurso, su admisibilidad está condicionada a la concurrencia de ciertos presupuestos que pueden ser verificados de oficio por el tribunal.

a) Presupuestos Subjetivos

  • Competencia: La competencia para conocer del recurso es una manifestación de la competencia funcional y siempre es controlable de oficio. En los recursos devolutivos, el tribunal competente es distinto y superior al que dictó la resolución recurrida. En cambio, en los recursos no devolutivos, el mismo tribunal que emitió la resolución es el que conoce del recurso.
  • Legitimación: La legitimación para interponer el recurso corresponde únicamente a las partes del proceso, es decir, a quienes están directamente involucrados en el litigio.

b) Presupuestos Objetivos

  • Recurribilidad de la resolución: El recurso solo será admitido si la resolución recurrida es susceptible de ser impugnada conforme a la ley mediante ese recurso concreto.
  • Plazo: Los recursos deben presentarse dentro del plazo legalmente establecido. Si se supera dicho plazo sin interponer el recurso, la resolución adquiere firmeza, lo que se denomina preclusión.
  • Fundamentación: Para que el recurso sea admisible, la parte que lo interpone debe fundamentar adecuadamente las razones o motivos por los que impugna la resolución.
  • Gravamen: Solo pueden recurrirse aquellas resoluciones que afecten desfavorablemente a la parte interesada, es decir, que le causen un perjuicio o menoscabo.

Si se cumplen todos estos presupuestos, el recurso será admitido, lo que permitirá su tramitación y conocimiento por parte del tribunal. Sin embargo, la decisión final de estimar o desestimar el recurso dependerá de la existencia o no de los motivos que fundamentan la impugnación.

IV. Desistimiento de los Recursos

El desistimiento de los recursos es un acto procesal mediante el cual el recurrente solicita que se dé por finalizado el recurso que él mismo ha interpuesto, lo que provoca que la resolución recurrida adquiera firmeza. Para que el desistimiento sea válido, deben cumplirse ciertos requisitos:

  • a) Requisitos subjetivos:
    • Las partes deben contar con capacidad procesal para desistir.
    • El procurador debe poseer un poder especial para poder desistir del recurso.
  • b) Requisitos objetivos:
    • El desistimiento puede ser total o parcial. Esto significa que se puede desistir del recurso respecto a algunos pronunciamientos de la sentencia, mientras se continúa recurriendo otros. Además, es posible que solo algunos de los recurrentes desistan, mientras los demás continúan con el recurso.
  • c) Requisitos de actividad:
    • El desistimiento debe efectuarse antes de que se resuelva el recurso.
    • Debe ser expreso, no puede ser tácito.
    • Dado que la tramitación de los recursos es principalmente escrita, el desistimiento también debe manifestarse por escrito y estar acompañado del poder especial del procurador.

Efectos del desistimiento:

  • Una vez admitido el desistimiento, la resolución recurrida se considera firme.
  • Además, las costas del recurso se imponen al recurrente que ha desistido.

Recurso de Reposición (arts. 451-454 LEC)

El recurso de reposición es un recurso no devolutivo, es decir, que es resuelto por el mismo órgano que dictó la resolución recurrida. Procede contra resoluciones interlocutorias, que son aquellas mediante las cuales el tribunal ejerce funciones de dirección del proceso, tales como providencias y autos no definitivos. También es aplicable a diligencias de ordenación y decretos no definitivos dictados por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), salvo cuando proceda recurso directo de revisión.

Características:

  • Resoluciones recurribles: Este recurso procede contra providencias y autos no definitivos del juez o tribunal, y contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos del LAJ.
  • Efectos: No tiene efectos suspensivos, por lo que no se suspende la ejecución de la resolución recurrida.

Procedimiento:

Es un procedimiento de tramitación escrita que consta de las siguientes fases:

  • Interposición: El recurso debe presentarse en el plazo de 5 días desde la notificación de la resolución recurrida, indicando las infracciones en que se considera que ha incurrido dicha resolución.
  • Audiencia: El escrito se traslada a la parte contraria, que tiene 5 días para oponerse al recurso.
  • Decisión: Transcurrido el plazo para la oposición, con o sin oposición, el tribunal o el LAJ resolverá el recurso mediante auto o decreto en un plazo de 5 días.

B. Recurso de Revisión contra las Resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia (art. 454 bis LEC)

Este recurso se interpone contra las resoluciones de trámite dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia, y su resolución corresponde al juez o tribunal mediante auto.

Resoluciones Recurribles:

  • Decretos del LAJ que pongan fin al proceso e impidan su continuación.
  • Otros decretos del LAJ que la ley señale expresamente, como el que declara la caducidad de la instancia o el que aprueba la tasación de costas.

Tramitación:

La tramitación es similar a la del recurso de reposición, con las siguientes particularidades:

  • La admisión a trámite se realiza mediante diligencia de ordenación del propio LAJ, quien da traslado a las demás partes para que puedan oponerse.
  • La resolución corresponde al juez del mismo órgano judicial mediante auto.
  • Contra esta resolución solo cabe recurso de apelación cuando el auto ponga fin al procedimiento o impida su continuación.

: El Recurso de Apelación

I. El Recurso de Apelación: Concepto y Competencia

1. Concepto

El recurso de apelación es el recurso ordinario y devolutivo más habitual en el proceso civil. Se admite sin limitación de motivos contra autos definitivos y sentencias dictadas en primera instancia. Su función principal es permitir que un tribunal superior revise la resolución dictada por un tribunal inferior, ya sea para corregir errores procesales o para emitir una nueva resolución conforme al Derecho. Así, la apelación representa el mecanismo por excelencia para garantizar el doble grado de jurisdicción en el proceso civil. Su regulación se encuentra en los artículos 455 a 467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

2. Competencia

Al tratarse de un recurso devolutivo, la competencia para conocerlo recae en un tribunal distinto y superior al que dictó la resolución recurrida. En concreto:

  • El Juzgado de Primera Instancia conoce de las apelaciones contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz dentro de su partido judicial.
  • La Audiencia Provincial conoce de las apelaciones contra las resoluciones emitidas por los Juzgados de Primera Instancia, así como contra las decisiones de los Juzgados de lo Mercantil y de Violencia sobre la Mujer dentro de su provincia.

II. Resoluciones Recurribles en Apelación

Según el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), las resoluciones que pueden ser recurridas mediante el recurso de apelación son las siguientes:

  • a) Sentencias dictadas en toda clase de juicios: Se pueden apelar todas las sentencias definitivas emitidas en cualquier tipo de juicio, excepto aquellas dictadas en juicios verbales cuando la cuantía no supere los 3.000 euros, que quedan excluidas de la apelación.
  • b) Autos definitivos y otros señalados expresamente por la ley: Se consideran autos definitivos aquellos que ponen fin anticipadamente al proceso en primera instancia, y que también son recurribles en apelación. Entre estos se encuentran:
    • La terminación anticipada del proceso por satisfacción extraprocesal (artículo 22 LEC).
    • El auto de inadmisión de la demanda (artículos 403 y 455.3 LEC).
    • El auto de sobreseimiento por la existencia de litispendencia o cosa juzgada (artículo 421 LEC).
    • El auto de sobreseimiento por inadecuación del procedimiento (artículo 422 LEC).

Estas resoluciones permiten que las partes puedan impugnar decisiones que finalizan el proceso antes de una sentencia definitiva, asegurando así la protección efectiva de sus derechos. Aquí tienes una redacción clara y ordenada para examen sobre los efectos del recurso de apelación:

Efectos de la Apelación

En relación con los efectos del recurso de apelación, es importante distinguir dos efectos fundamentales:

  • a) Efecto devolutivo: El recurso de apelación implica que un tribunal distinto y jerárquicamente superior al que dictó la resolución recurrida conocerá y revisará el asunto. Durante la tramitación del recurso, el tribunal que dictó la resolución impugnada mantiene una competencia limitada, exclusivamente para llevar a cabo las actuaciones necesarias para la ejecución provisional de la sentencia impugnada, siempre que esta sea una sentencia de condena y se solicite dicha ejecución provisional.
  • b) Efecto suspensivo: Actualmente, la regla general es que la ejecución provisional de la sentencia impugnada no se suspende por la interposición del recurso de apelación, por lo que este recurso no impide la ejecución provisional de la resolución. Sin embargo, la apelación sí suspende la ejecución definitiva de la sentencia impugnada, es decir, no se puede ejecutar de forma definitiva hasta que se resuelva la apelación.

No obstante, en el caso de sentencias desestimatorias o autos definitivos, la apelación carece de efecto suspensivo, lo que significa que no se suspende la resolución ni se puede actuar en contra de ella durante el proceso de apelación, según lo establecido en el artículo 456.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Legitimación para Interponer el Recurso. La Adhesión a la Apelación

La legitimación para interponer el recurso de apelación corresponde a cualquiera de las partes del proceso, siempre que pueda alegar que la resolución recurrida le causa un perjuicio o gravamen. Es decir, solo quienes resulten afectados desfavorablemente por la sentencia tienen derecho a apelar. Normalmente, la parte perjudicada por la resolución suele ser una sola. Sin embargo, cuando la sentencia es parcialmente estimatoria —es decir, cuando no otorga la razón completa a ninguna de las partes— ambas pueden apelar. En estos casos, existen dos formas de proceder:

  • Directamente: Cada parte interpone su propio recurso de apelación, lo que conlleva una acumulación de recursos ante el tribunal superior.
  • Indirectamente: Se utiliza el mecanismo de la adhesión o impugnación a la apelación planteada por la parte contraria. Así, la parte inicialmente apelada aprovecha el recurso interpuesto por la adversa para recurrir también aquellos extremos de la sentencia que le perjudican a ella. Este mecanismo de impugnación hace que ambas partes sean simultáneamente apelantes y apeladas, y que ambas impugnaciones se tramiten y resuelvan conjuntamente en la misma sentencia. El ámbito de la resolución se delimita no solo por el recurso de apelación principal, sino también por la impugnación adicional realizada por el apelado.

Procedimiento del Recurso de Apelación

El procedimiento de apelación se desarrolla en varias fases que permiten un análisis completo del recurso: interposición, oposición, vista y prueba, y resolución.

1. Interposición del Recurso (art. 458 LEC)

El recurso de apelación debe interponerse ante el tribunal competente dentro del plazo de 20 días desde la notificación de la resolución que se impugna, acompañando copia de la misma. Si no se presenta dentro de este plazo, la resolución se considera firme. En el escrito de interposición, el apelante debe señalar los pronunciamientos que desea impugnar y fundamentar sus motivos, que pueden ser de fondo o procesales. Además, puede solicitar la práctica en segunda instancia de pruebas que:

  • Fueron indebidamente denegadas en primera instancia, siempre que se hubiese formulado la oportuna protesta.
  • Fueron admitidas en primera instancia pero no practicadas por causas no imputables al solicitante.
  • Se refieren a hechos relevantes ocurridos después del inicio del plazo para dictar sentencia en primera instancia.

Cuando el recurso se presenta dentro de plazo y la resolución es apelable, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) lo tendrá por interpuesto. Si no, lo comunicará al tribunal para que decida sobre su admisión. Si se admiten los requisitos, se dictará una providencia aceptando el recurso; si no, un auto declarará la inadmisión.

2. Oposición al Recurso (art. 461 LEC)

El tribunal que dictó la resolución recurrida dará traslado del escrito de apelación a la parte apelada, que tendrá un plazo de 10 días para presentar escrito de oposición o impugnación, señalando los puntos que le sean desfavorables. En dicho escrito, la parte apelada también puede proponer pruebas en los mismos términos que el apelante. Tras esta impugnación, el apelante tiene otros 10 días para oponerse a ella, manifestando lo que considere sobre su admisibilidad y las pruebas propuestas.

3. Vista y Prueba (art. 464 LEC)

Si se han propuesto pruebas para la segunda instancia, el tribunal decidirá sobre su admisión en un plazo de 10 días. Si procede, el LAJ señalará día para la vista, que deberá celebrarse dentro del mes siguiente, según el procedimiento del juicio verbal. Si no se propuso prueba o todas las pruebas fueron inadmitidas, la vista se celebrará solo si alguna parte o el tribunal lo considera necesario. En caso contrario, el tribunal resolverá directamente el recurso.

4. Resolución del Recurso (art. 465 LEC)

El tribunal resolverá el recurso mediante sentencia (cuando la resolución recurrida sea una sentencia) o auto (para otros casos). Esta resolución debe dictarse en un plazo de 10 días desde la vista, o en un mes desde la recepción de las actuaciones si no hubo vista. El contenido de la resolución dependerá del motivo de la apelación:

  • Si se trata de una infracción procesal en la sentencia de instancia, el tribunal revocará la sentencia y resolverá la cuestión de fondo.
  • Si es otra infracción que cause nulidad, el tribunal declarará la nulidad y ordenará reponer las actuaciones al estado anterior al vicio. No se declarará nulidad si el defecto puede subsanarse en segunda instancia, en cuyo caso se resolverá sobre el fondo tras la subsanación.

La resolución debe ser exhaustiva y congruente, limitándose a los puntos planteados en la apelación y en la impugnación. Se aplica la prohibición de reformatio in peius, es decir, el apelante no puede salir perjudicado con la resolución, salvo que el perjuicio derive de la estimación de la impugnación del apelado.

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en apelación, las partes legitimadas pueden interponer recurso de casación (art. 466 LEC).

. EL RECURSO DE CASACIÓN. LA IMPUGNACIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

I. El Recurso de Casación (arts. 477 a 489 LEC)

El recurso de casación se caracteriza por dos notas fundamentales:

  1. Es un recurso extraordinario, ya que sólo procede contra determinadas resoluciones judiciales y por motivos tasados que establece la ley. No es un recurso ordinario que pueda interponerse contra cualquier resolución, sino que su admisión está limitada estrictamente a supuestos concretos.
  2. No constituye una tercera instancia en el proceso. Esto significa que el tribunal de casación no revisa ni vuelve a juzgar los hechos del caso ni las pretensiones de las partes. Su función se limita a examinar si la sentencia impugnada contiene algún error en la interpretación o aplicación del derecho. En esta fase no se pueden introducir hechos nuevos ni probar cuestiones fácticas distintas a las ya resueltas.

En cuanto a sus funciones, tradicionalmente la casación cumple una doble finalidad:

  1. Defensa del ius constitutionis (ordenamiento jurídico):
    • La llamada función nomofiláctica: asegurar que las normas jurídicas se apliquen correctamente y evitar errores jurídicos en las resoluciones judiciales.
    • La función uniformadora de la jurisprudencia: lograr que los distintos tribunales interpreten y apliquen el derecho de manera uniforme, garantizando seguridad jurídica y coherencia en la justicia.
  2. Defensa del ius litigatoris (derechos de los litigantes): La casación protege los derechos de las partes en el proceso. Si el recurso es estimado, el tribunal de casación puede decidir sobre el fondo del asunto, resolviendo definitivamente y declarando lo que en derecho corresponda, asegurando así justicia y tutela efectiva.

1.- Competencia en el Recurso de Casación

Respecto a la competencia para conocer del recurso de casación, según lo establecido en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), es necesario distinguir dos supuestos principales:

  • a) Competencia general: Como regla general, la competencia para conocer del recurso de casación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Este es el órgano encargado de resolver los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias dictadas en última instancia, salvo que la ley disponga lo contrario.
  • b) Competencia en comunidades autónomas con derecho civil especial: Sin embargo, la competencia puede atribuirse a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), cuando así lo disponga el correspondiente Estatuto de Autonomía. Esto ocurre cuando el recurso se interpone contra resoluciones dictadas por tribunales civiles con sede en esa comunidad autónoma y el recurso se funda, exclusivamente o junto con otros motivos, en la infracción de normas de Derecho civil, foral o especial propio de dicha comunidad autónoma. En estos casos, si la misma parte interpone recursos de casación simultáneamente ante el Tribunal Supremo (por infracción de normas de Derecho común) y ante el Tribunal Superior de Justicia (por infracción de normas de Derecho especial o foral) contra la misma sentencia, la competencia corresponderá

Resoluciones Recurribles y Motivos del Recurso de Casación (art. 477 LEC)

El recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente procede contra determinadas sentencias, conforme al artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Fundamentalmente, este recurso se interpone contra sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales de forma colegiada. Para que proceda el recurso de casación, debe estar fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva, siempre que concurra el denominado interés casacional. No obstante, el recurso puede interponerse en todo caso contra sentencias que tutelen derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, incluso si no concurre interés casacional. El interés casacional se configura en tres supuestos principales, según el artículo 477.3 LEC:

  • a) Cuando la sentencia recurrida contradiga la doctrina jurisprudencial anterior del Tribunal Supremo.
  • b) Cuando la sentencia resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales.
  • c) Cuando para dictar la sentencia se aplique jurisprudencia sobre normas para las cuales no existía doctrina previa del Tribunal Supremo.

Cuando el recurso de casación debe conocerlo un Tribunal Superior de Justicia (TSJ), también se considera que existe interés casacional si la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial del TSJ sobre Derecho foral o especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o si dicha doctrina no existe todavía.

Motivos del Recurso de Casación

La LEC establece dos motivos principales para interponer el recurso de casación:

  1. La estimación de que se han infringido normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
  2. La existencia de infracción de normas procesales

LAS MEDIDAS CAUTELARES: CONCEPTO Y CLASES (arts. 721-747 LEC)

1. Concepto y Características

Las medidas cautelares son instrumentos procesales cuya finalidad principal es asegurar que una posible sentencia favorable en un proceso judicial pueda ser eficaz y ejecutable en la práctica. Su fundamento radica en que el desarrollo del proceso judicial no es instantáneo, sino que transcurre durante un período en el que pueden producirse hechos o actos que impidan o dificulten la ejecución de la futura sentencia. Por ello, las medidas cautelares buscan evitar ese riesgo, garantizando la efectividad del fallo que se dicte al final. 2. Características Las características esenciales de las medidas cautelares están previstas en el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y pueden resumirse en:

  • a) Instrumentalidad: Las medidas cautelares son instrumentales al proceso principal, ya que su función es asegurar la efectividad de la sentencia que eventualmente se dicte en dicho proceso, sin pretender resolver el fondo del asunto.
  • b) Provisionalidad: Estas medidas no tienen carácter definitivo; deben levantarse cuando en el proceso principal se alcance una situación que haga innecesario ese aseguramiento.
  • c) Temporalidad: Se adoptan por un tiempo limitado, que no siempre puede determinarse con exactitud desde el inicio, pues depende de la duración del proceso principal.
  • d) Variabilidad: Las medidas cautelares pueden ser modificadas o levantadas si cambian las circunstancias que motivaron su adopción, conforme al principio “rebus sic stantibus” (las cosas estando así).
  • e) Proporcionalidad: La medida cautelar debe ser proporcionada al fin que se persigue. Según el artículo 726.1 LEC, se adoptará solo cuando no exista otra medida igualmente eficaz pero menos gravosa o perjudicial para la parte afectada, buscando siempre minimizar la afectación a los derechos del demandado.

CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES

Según el artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el tribunal puede adoptar como medida cautelar cualquier actuación que cumpla con las características propias de las medidas cautelares, es decir, que sean instrumentales, provisionales, temporales, variables y proporcionales. Por su parte, el artículo 727 LEC establece una enumeración de medidas cautelares específicas, si bien esta relación no es taxativa, pues la última de las medidas actúa como una cláusula residual que permite adoptar otras medidas no expresamente mencionadas siempre que cumplan con los requisitos legales. Por ello, las medidas cautelares se clasifican en genéricas y específicas:

1. Medidas Cautelares Genéricas

Estas pueden afectar a los bienes y derechos del demandado (medidas de carácter material) o a la persona del demandado (medidas de carácter personal).

  • a) Relativas a los bienes y derechos del demandado: Son todas aquellas actuaciones, directas o indirectas, sobre los bienes y derechos del demandado que cumplen dos requisitos fundamentales: primero, que su único fin sea asegurar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria para evitar que dicha sentencia quede sin efecto por hechos ocurridos durante el proceso; segundo, que no puedan ser sustituidas por otra medida igualmente eficaz pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.
  • b) Relativas a la persona del demandado: Según el artículo 726.2 LEC, el tribunal puede dictar órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se reclama en el proceso principal, sin prejuzgar sobre la sentencia final. Estas medidas tienen siempre carácter temporal, provisional y pueden ser modificadas o levantadas conforme cambien las circunstancias.

2. Medidas Cautelares Específicas

El artículo 727 LEC enumera determinadas medidas concretas, si bien esta lista no es taxativa, pues la última de las medidas actúa como una cláusula residual que permite adoptar otras medidas no expresamente mencionadas siempre que cumplan con los requisitos legales. Entre estas medidas específicas destacan:

  1. El embargo preventivo de bienes.
  2. La intervención y administración judicial de bienes productivos.
  3. El depósito de cosas muebles.
  4. La formación de inventarios de bienes.
  5. La anotación preventiva de demanda.
  6. Otras anotaciones registrales que sean relevantes para asegurar el buen fin de la ejecución.
  7. El cese en una actividad o la prohibición de llevar a cabo ciertas conductas, como la interrupción de una prestación en curso.
  8. La intervención y depósito de ingresos procedentes de actividades ilícitas, por ejemplo, en casos de infracción del derecho de propiedad intelectual.
  9. El depósito de ejemplares de obras u objetos producidos con infracción de la propiedad intelectual.
  10. La suspensión de acuerdos sociales impugnados.
  11. Otras medidas expresamente previstas por las leyes.

EL PROCESO CAUTELAR

El proceso cautelar tiene como finalidad asegurar la efectividad de la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal. Su régimen procesal está fundamentado en varios principios y normas que garantizan tanto la eficacia como la protección de las partes implicadas.

1.- Principios Inspiradores

El proceso cautelar se rige principalmente por dos principios fundamentales:

  • Principio dispositivo: Las medidas cautelares solo pueden adoptarse a instancia de parte, es decir, a petición del actor principal o reconvencional. El tribunal no puede acordarlas de oficio, salvo excepciones previstas en procesos especiales o en reclamaciones contra cláusulas abusivas en materia de consumidores.
  • Principio de responsabilidad especial: El solicitante de la medida cautelar asume personalmente la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida al demandado, salvo que finalmente obtenga una sentencia favorable.

2.- Competencia

La competencia para conocer de las medidas cautelares corresponde al tribunal que esté conociendo del proceso principal en primera instancia. Si las medidas se solicitan antes de la demanda, será competente el tribunal que conocerá del proceso principal. En segunda instancia o recursos extraordinarios, la competencia corresponderá al tribunal que esté conociendo de esos recursos.

3.- Postulación, Capacidad y Legitimación

  • Postulación: La solicitud de medidas cautelares antes de la demanda principal no requiere la intervención de procurador ni abogado, aunque se puede contar con ellos voluntariamente. Si la solicitud se presenta junto con la demanda, se aplican las reglas generales de postulación.
  • Capacidad y legitimación: Se rigen por las reglas generales. No obstante, la suspensión de acuerdos sociales impugnados exige una legitimación especial, requiriendo la representación de un mínimo porcentaje del capital social.

4.- Requisitos para la Adopción y Ejecución

  • Para la adopción: Según el artículo 728 LEC, debe existir un peligro en la demora (periculum in mora), es decir, riesgo de que durante el proceso se produzcan hechos que dificulten la efectividad de la sentencia; y apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), es decir, indicios de que el derecho reclamado tiene fundamento.
  • Para la ejecución: Es necesario prestar caución suficiente para responder de posibles daños y perjuicios que la medida pueda causar al demandado. La cuantía y forma de la caución la determina el tribunal, pudiendo ser dinero en efectivo, aval solidario o medios equivalentes.

5.- Caución Sustitutoria

El demandado puede evitar la medida cautelar sustituyéndola por una garantía económica (caución sustitutoria), que asegura el cumplimiento de la sentencia estimatoria. La solicitud de esta caución se presenta al tribunal, que decidirá tras vista a las partes y sin posibilidad de recurso.

6.- Tramitación del Proceso Cautelar

  • Momentos para solicitar medidas cautelares:
    • Antes de la demanda, con urgencia y presentación de la demanda en 20 días siguientes.
    • Junto con la demanda principal.
    • Después de la demanda, solo por hechos nuevos.
  • Formas de adopción:
    • Sin audiencia del demandado: Solo en casos de urgencia justificada, mediante auto motivado, sin recurso pero con posibilidad de oposición.
    • Con audiencia: Mediante vista en la que las partes presentan alegaciones y proponen pruebas.
  • Resolución: El tribunal dicta auto en un plazo máximo de cinco días, que puede ser estimatorio (ordenando la medida y condiciones) o denegatorio (contra el que cabe apelación preferente).

7.- Ejecución

Una vez prestada la caución, la medida se ejecuta de oficio. Los encargados de administrar los bienes afectados no podrán enajenarlos sin autorización judicial, salvo que sea beneficioso para el patrimonio del demandado.

8.- Modificación y Alzamiento

  • Modificación: Procede cuando cambian las circunstancias (rebus sic stantibus) y se tramita igual que la adopción.
  • Alzamiento:
    • Tras sentencia no firme absolutoria, el tribunal puede levantar las medidas o mantenerlas previa caución.
    • Tras sentencia firme absolutoria o desistimiento, el alzamiento es de oficio y se determinan los daños y perjuicios causados.

PROCESO MONITORIO

El objeto del proceso monitorio es obtener el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible (art. 812 LEC). La deuda ha de acreditarse mediante documentos, facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que existe entre acreedor y deudor. La competencia se regirá por las reglas generales, siendo preferencia el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor. El proceso monitorio no se inicia por demanda, sino por “petición del acreedor” (art. 814 LEC). La petición monitoria podrá presentarse en el impreso o formulario que existirá a tal efecto en los Juzgados. Para la petición inicial del proceso monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado (art. 814 LEC). Si existe oposición del deudor al pago, la postulación se rige por las normas generales, es decir, depende de la cuantía de la deuda (art. 818.1 LEC). Si se admite la petición monitoria, se requerirá al deudor para que en el plazo de 20 días:

  • Pague al acreedor peticionario, acreditándolo ante el tribunal; o
  • Comparezca ante este y alegue en escrito de oposición las razones por las que a su entender no debe, en todo o en parte, la cantidad que se le reclama (art. 815 LEC).

Este requerimiento se le notificará al deudor personalmente y en él se le apercibirá de que, si no paga ni alega razones para no pagar, se podrá dictar auto despachando ejecución por la cantidad reclamada.