Legitimación Procesal en el Ámbito Judicial

La legitimación procesal, regulada en el Artículo 17, va más allá de la mera capacidad procesal. Requiere que quienes poseen capacidad procesal tengan, además, la capacidad específica necesaria para iniciar un proceso concreto y determinado, y para llevar a cabo ciertas actuaciones. Se refiere a aquellas personas a las que les afecta directamente el conflicto y a quienes les va a afectar la sentencia.

Tipos de Legitimación

  • Legitimación Activa: Corresponde a las personas que van a iniciar un proceso (demandantes).
  • Legitimación Pasiva: Recae en la parte demandada, que puede defenderse de lo que se le exige.

Legitimación Directa e Indirecta

  • Legitimación Directa: Se da cuando actúan en el proceso los sujetos titulares de los derechos u obligaciones que se reclaman o discuten; es decir, los sujetos de la relación jurídico-material controvertida que dio origen al conflicto.
  • Legitimación Indirecta: Ocurre cuando en el proceso actúan sujetos que no son titulares de la relación jurídico-material controvertida, sino personas que comparecen para hacer valer sus derechos o soportar obligaciones que, en un principio, corresponden a otros. Esto incluye figuras como la representación, la sustitución y la intervención procesal. La legitimación debe ser probada ante el tribunal.

Conceptos Relacionados con la Legitimación Indirecta

  • Representación Procesal: El representante actúa en nombre e interés de otro, y debe contar con la autorización de la persona a la que representa.
  • Sustitución Procesal: La persona que comparece como sustituto lo hace en nombre propio, aunque en interés de otra persona. No necesita la autorización de esta última y puede actuar incluso en contra de la voluntad del sustituido.
  • Intervención Procesal: Se refiere a terceros ajenos al proceso en un primer momento, pero que con posterioridad deciden intervenir. Se distinguen tres supuestos principales:
    • El tercero comparece como parte principal:
      • Tercerías de Dominio: El tercero defiende que la propiedad no es del demandante ni del demandado, sino suya.
      • Tercerías de Mejor Derecho: El tercero alega tener mejor derecho que el que ha iniciado el proceso.
    • Intervención Adhesiva: El tercero se incorpora al proceso para ayudar a alguna de las partes.
    • Supuestos de Intervención Provocada: El tercero decide intervenir en el proceso por propia voluntad si le interesa.

Pluralidad de Partes: El Litisconsorcio

La pluralidad de partes en un proceso judicial se conoce como litisconsorcio. Puede manifestarse de diversas formas:

  • Litisconsorcio Activo: Pluralidad en la posición de los demandantes.
  • Litisconsorcio Pasivo: Pluralidad en la posición de los demandados.
  • Litisconsorcio Mixto: Pluralidad en ambas partes (demandantes y demandados).
  • Litisconsorcio Voluntario: Es la propia voluntad de las partes quien decide la pluralidad.
  • Litisconsorcio Necesario: Esta pluralidad viene exigida por la ley.

El litisconsorcio necesario pasivo es de mayor trascendencia, puesto que todos los implicados deben ser traídos al proceso para evitar el riesgo de condenar a alguno sin darle la oportunidad de defenderse.

Reglas de Legitimación en el Orden Social (Art. 17 LRJS)

Según el Artículo 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Además, se establecen reglas específicas para ciertas entidades:

  • Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
  • Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito. En el proceso de ejecución, se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.
  • Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados.
  • El Ministerio Fiscal estará legitimado para intervenir en todos aquellos supuestos previstos en la presente ley.

Admisión de la Demanda (Art. 81 LRJS)

El proceso de admisión de la demanda en el orden social se rige por el Artículo 81 de la LRJS:

  1. El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal si entendiera que concurren supuestos de falta de jurisdicción o competencia. En otro caso, y sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquella, con señalamiento de juicio en la forma prevista en el artículo siguiente. Alternativamente, advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.
  2. Realizada la subsanación, el secretario judicial, dentro de los tres días siguientes, admitirá la demanda. En caso contrario, dará cuenta al juez o tribunal para que este resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad.
  3. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación (en caso de no haberse celebrado en plazo legal), el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento de dicho acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación. Se apercibirá de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.
  4. Si la demanda fuera admisible, o una vez subsanada la misma, y en ella se solicitasen diligencias de preparación de la prueba o a practicar en juicio, así como en los casos de solicitud posterior dentro del plazo legal de tales diligencias o de cualquier otra diligencia de anticipación o aseguramiento de la prueba, se dará cuenta al juez o tribunal para que resuelva lo procedente, dentro de los tres días siguientes. La resolución correspondiente deberá notificarse junto con la admisión a trámite de la demanda y la notificación del señalamiento.

Consecuencias de la Inasistencia a la Conciliación o Mediación (Art. 66 LRJS)

El Artículo 66 de la LRJS establece las consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o mediación:

  • a) Obligatoriedad: La asistencia al acto de conciliación o mediación es obligatoria para los litigantes.
  • b) Inasistencia del Solicitante: Cuando, estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o mediación, no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.
  • c) Inasistencia de la Otra Parte: Si no compareciese la otra parte debidamente citada, se hará constar en la certificación del acta de conciliación o mediación y se tendrá por intentada sin efecto. En este caso, el juez o tribunal impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos los honorarios (hasta el límite de 600 euros) del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiere intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera especialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

Efectos de la Conciliación Previa

Los efectos de la conciliación variarán según su resultado:

  • Sin Avenencia: Si no hay acuerdo, el secretario judicial advertirá a las partes que deben comparecer ante el juez para celebrar el juicio (Art. 85.1 LRJS).
  • Con Avenencia (Acuerdo): Los acuerdos alcanzados contarán con todas las garantías por haberse producido ante la presencia de un secretario judicial o un juez, y por poder acudir a los trámites de ejecución de sentencias.
    • Avenencia Total: El conflicto queda resuelto y no habrá que celebrar el juicio. Tiene efectos de cosa juzgada, como si hubiera sido una sentencia.
    • Avenencia Parcial: El conflicto no queda resuelto en su totalidad. Se celebrará el juicio para los aspectos que no han sido conciliados. Si hubiese acuerdos que el secretario judicial o juez consideren lesivos o no ajustados a derecho, también se pasaría a celebrar el juicio sobre esos puntos.

Impugnación de los Acuerdos de Conciliación

Los acuerdos de conciliación pueden ser impugnados tanto por las personas directamente afectadas como por terceros perjudicados. Deberán hacerlo en el plazo de treinta días desde la fecha de su celebración (si son las personas directamente afectadas) o desde que tuvieron conocimiento del resultado de esos acuerdos (si son los terceros).

Excepciones a la Conciliación o Mediación Previas (Art. 64 LRJS)

El Artículo 64 de la LRJS establece los supuestos en los que se exceptúa el requisito del intento de conciliación o mediación previa:

  • A) Procesos Específicos: Se exceptúan los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, y aquellos que versen sobre:
    • Seguridad Social.
    • Impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores.
    • Disfrute de vacaciones.
    • Materia electoral.
    • Movilidad geográfica.
    • Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
    • Suspensión del contrato y reducción de jornada.
    • Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
    • Procesos iniciados de oficio.
    • Impugnación de convenios colectivos.
    • Impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación.
    • Tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
    • Procesos de anulación de laudos arbitrales.
    • Impugnación de acuerdos o de conciliaciones, de mediación y de transacciones.
    • Acciones laborales de protección contra la violencia de género.
  • B) Procesos con Entes Públicos o Ampliación de Partes: Igualmente, quedan exceptuados:
    • Aquellos procesos en los que, siendo parte demandada el Estado u otro ente público, también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en esta pudiera decidirse el asunto litigioso.
    • Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
  • C) Conciliación Voluntaria en Casos Exceptuados: Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida.