La Jurisdicción Social

La rama del derecho público que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado.

El artículo 1.1 de la Carta Magna establece como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, la justicia, buscando hacerla efectiva. En efecto, el artículo 24 de la Constitución consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales. Corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

Exclusividad del Estado.

Existen mecanismos prejudiciales para evitar el auxilio de la justicia. Se trata de organismos arbitrales, todos ellos públicos y adscritos al Ministerio de Trabajo, como escalón previo al acceso a la justicia. A pesar de estos mecanismos de solución extrajudicial de los conflictos, la vía jurisdiccional sigue siendo la más importante y utilizada, a la que se debe acceder al no haberse conseguido evitar el pleito.

Artículo 8.2 CC: “Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español”.

Principio de territorialidad. Así, en litigios sobre contrato de trabajo, cuando se dé alguno de los siguientes puntos de conexión: servicios prestados en territorio español; contrato celebrado en territorio español; que el demandado (normalmente empresario) tenga su domicilio en territorio español. La ley territorial, en cualquier caso, cede excepcionalmente en el caso de que las dos partes (trabajador y empresario) tengan nacionalidad española, en cuyo caso es competente la jurisdicción española, resultando indiferente que la prestación de servicios tenga lugar en el extranjero.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS); 36/2011 de 10 octubre

Competencia de Materias.

La LRJS: pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho. Básicamente, el alcance de dicha expresión está referido al Derecho de Trabajo y la Seguridad Social, exclusividad litigios que se promuevan en la rama social del derecho.

El Proceso Laboral

Conflictos de Jurisdicción.

Los órganos judiciales pueden declarar bien de oficio bien a instancia.

Enfrentan a un órgano jurisdiccional con un órgano de la Administración (art. 38 de la LOPJ). Ambos órganos pretenden conocer del mismo asunto o todo lo contrario.

El órgano que se considera competente plantea el conflicto requiriendo al órgano que conoce, de inhibición, el cual aceptará o rechazará inhibirse. El conflicto de jurisdicción se plantea ante el Tribunal de conflictos de jurisdicción, conocedor TS.

Conflictos de Competencia y Declinatorias

La falta de competencia puede ser por razón objetiva, funcional y territorial.

La competencia puede ser examinada de oficio por el propio juez que resolverá en la Sentencia, o, a instancia de la parte demandada mediante la figura de la “declinatoria”.

La declinatoria se presenta ante el órgano judicial que conoce del asunto y al que se considera incompetente. Ese mismo órgano resolverá sobre la declinatoria. No suspensión del procedimiento (art. 14.1 LRJS). La resolución debe hacerse en pronunciamiento previo en la propia sentencia.

Principios del Proceso Laboral

Debe tener un tratamiento independiente respecto del derecho procedimental.

Principio común con el proceso civil (art. 247 LEC) sobre la buena fe procesal para incluir los principios de oralidad, inmediación y concentración, además de tratarse de una justicia barata, rápida y sencilla (protección del trabajador)

DL concebido desde desigualdad originaria que mantienen empleador y empleado, tratando de equilibrar esa desigualdad. Ajustando la finalidad tuitiva (proteccionista) compensadora del derecho laboral al exigirse e imponerse un mínimo de desigualdad formal en beneficio del trabajador.

Debe destacarse el principio de concentración, en virtud del cual a través del art. 4 LRJS preside la regla general de la no suspensión del proceso por cuestiones previas o prejudiciales, las cuales se decidirán en la misma resolución que ponga fin al proceso. (art. 86.1 LRJS al ordenar que en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos). Excepción: falsedad documental, en cuyo caso se suspenden los efectos de la acreditación de la interposición de una querella.

Gratuidad: presunción de insuficiencia económica del trabajador para hacer frente a los gastos del proceso. Supremacía y subordinación jurídica, a fin de conseguir una tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho al asesoramiento y defensa en juicio con exención de depósitos y consignaciones.

Las partes del Proceso Laboral

Principio general de contradicción, quien reclama o pretende el reconocimiento de un derecho, la otra parte niega el mismo.

a).- La Capacidad Procesal.

El art. 16.1 LRJS reconoce la facultad a quien se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Se deriva de los artículos 315 y ss del C.C. Mayoría de edad. En efecto, quien tiene capacidad para ejercitar derechos y obligaciones del contrato de trabajo, también para comparecer en juicio.

A los empresarios 315 CC en cuanto a empresarios individuales y en cuanto a empresario persona jurídica viene otorgada por el art. 38 CC en la persona de sus representantes o apoderados.

b).- Legitimación procesal (activa y pasiva).

Tiene legitimación activa quien sea titular de un derecho subjetivo o interés legítimo (art. 17.1 LRJS). Legitimación activa que le habilite para pedir o reclamar y el demandado ha de tener la denominada legitimación pasiva por ser el destinatario de aquella reclamación o petición.

c).- Representación y defensa de las partes

Las partes pueden comparecer indistintamente por sí mismas y nada impide que estén representadas por Procurador (art. 18 LRJS).

Los sindicatos pueden asumir la representación voluntaria de sus afiliados. El sindicato debe acreditar en la demanda la doble circunstancia en virtud de la cual el trabajador que está afiliado al sindicato y ha expresado su voluntad de iniciar el proceso.

La defensa (diferente a la representación) debe ser dirigida técnicamente a través de abogado o graduado social de forma facultativa (art. 21.1 LRJS). La ley permite que las partes puedan defenderse por sí solas, con lo cual se consagra el principio de no obligatoriedad de defensa letrada.

Éstas deben anunciar al órgano judicial su propósito de comparecer asistidas por abogado o graduado social.

Las actuaciones procesales

Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno.

a).- Resoluciones judiciales

  • Providencias: Mandatos judiciales no precisados de fundamentación y cuya finalidad es la ordenación material del proceso (arts. 206 y 208 de la LEC y 245 de LOPJ).

  • Autos: Deciden motivadamente sobre admisión de la demanda, acumulación de acciones, recursos interpuestos contra providencias, cuestiones incidentales, vicios de nulidad del procedimiento. Su estructura es similar a la de la sentencia al tener hechos, razonamiento jurídico y parte dispositiva o fallo (art. 245 LOPJ).

  • Sentencias: Deciden definitivamente el pleito, ya sea en la instancia o en el recurso, y cuya estructura es la siguiente: Antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de derecho y fallo (art. 209 LEC y 245 LOPJ).

Destacar la particularidad del art. 50 LRJS al incluir la posibilidad de sentencia “in voce o de viva voz” que constituye una manifestación más de la sencillez y celeridad del proceso laboral. No obstante, debe significarse que de la realidad a la práctica judicial raramente se efectúan sentencias de viva voz.

b).- Actos de comunicación

LRJS art.62 los actos denominados de cooperación judicial: oficios, exhortos, mandamientos que interesan la práctica de actuaciones.

La comunicación judicial a través de correo certificado con acuse de recibo, dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido (artículo 56 de la LRJS).

En defecto, acudirse a la vía edictal que regula el art. 59 de la LRJS si se desconoce el domicilio del destinatario.

La infracción en los actos de comunicación implica la nulidad si genera indefensión (la LOPJ regula en sus artículos 238 y ss. la nulidad de los actos procesales).

Cualesquiera de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma directamente y sin traducción ante el TS.

Las actuaciones procesales han de practicarse según el art. 43 de la LRJS dentro de sus términos y plazos que se reputan perentorios e improrrogables. Las actuaciones deben practicarse en días y horas hábiles (art. 43 LRJS), Agosto hábil en procesos urgentes.

Hasta las 15 horas del día hábil siguiente.

La acumulación de actuaciones procesales

Objetivo de simplificar y por economía procesal, a fin de alcanzar una mejor homogeneidad.

Cuatro grandes actuaciones susceptibles de acumulación:

a).- Acumulación de acciones

El art. 26 objetiva como subjetiva de acciones. La primera trata de un proceso unitario de una variedad de pretensiones de un único demandante frente a un único demandado, sin que se exija que esas pretensiones procedan del mismo título.

La acumulación subjetiva, varios demandantes contra un mismo demandado o un demandante contra varios demandados. La causa de pedir debe ser idéntica y las acciones deben fundarse en los mismo hechos.

Las acciones acumulables han de ser compatibles entre sí (artº. 26 LRJS).

No podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo…

b).- Acumulación de procesos

La tramitación de varias demandas ante el mismo juzgado o distintos juzgados y frente a un mismo demandado, siendo los actores los mismos, procede la acumulación de procesos tal y como ordena el art. 30 de la LRJS.

El art. 27.2 de la LRJS prohíbe con carácter general la acumulación a otras acciones por despido.

Intento de solución extrajudicial del litigio

a).- La conciliación previa.

Es obligatoria (art. 63 LRJS) intento de la avenencia de las partes. Si se alcanza ese acuerdo el acto finalizará con “avenencia” y si fracasa finalizará “sin avenencia”.

Se efectúa mediante presentación de la demanda que interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad (art. 65 de la LRJS). En el plazo de caducidad (despidos) se reanudará el plazo tras el intento de la conciliación o bien transcurridos 15 días desde la presentación de la demanda de conciliación sin haberse celebrado el acto; igualmente transcurridos treinta días sin celebrar dicho acto se tiene por cumplido el trámite del intento de conciliación.

Obligadas a comparecer (art. 66 LRJS).

Excepcionalmente si el juez apreciare temeridad de la demandada por no haber comparecido en el acto de conciliación podrá imponer una multa de hasta 600,00 euros. El art. 97.3 de la LRJS permite para el supuesto de apreciar mala fe y temeridad, además de la multa el abono de los honorarios del abogado de la parte demandante.

El resultado mediante acta certificada. Destacar que tal y como estudia el art. 68 de la LRJS lo acordado en conciliación constituye título ejecutivo. La transacción a que obedece la conciliación es impugnable en el plazo de 30 días, bien por las partes bien por terceros perjudicados, ante el órgano jurisdiccional social.

El art. 64 de la LRJS exime de algunos supuestos del intento de conciliación previa:

b).- La reclamación previa

El art. 69 de la LRJS regula las reclamaciones que exigen agotar la vía de la reclamación previa administrativa contra un acto administrativo.

Interrumpir los plazos de prescripción y suspender los de caducidad (art. 73 LRJS). Estos plazos volverán a contarse a partir de la fecha en que se notifique la resolución administrativa. Desestimada por el transcurso del plazo de un mes.

La estimación implica la eliminación del proceso, mientras que la desestimación abre la vía del proceso. Dos meses o en los días que resten del plazo de caducidad suspendido. Fuera de plazo no surte efectos.

Obligatoriedad de congruencia entre la reclamación previa y la demanda, (art. 72 LRJS).

El Proceso Ordinario

La demanda es el acto normal de iniciación del proceso.

La demanda es una excepción al principio de oralidad. Ordena el artículo 80 LRJS, es exigible acompañar el intento de la conciliación administrativa o de la resolución recaída en la reclamación previa (art. 69 LRJS) con el resultado alcanzado en la misma.

Del mismo modo, el demandante deberá acreditar la representación.

La demanda podrá redactarse en cualquier lengua oficial en la CC.AA.

La demanda se dirige al órgano judicial territorial y funcionalmente competente.

Deberá identificar al demandante con identificación igualmente de su legal representante e identificar al demandado.

Debe enunciar el objeto de la “litis”: enumeración clara y concreta de la pretensión que se está ejercitando, hechos explicativos de la pretensión que se deduce. No se exige por lo general la alegación de fundamentos de derecho.

A fin de evitar indefensión, en ningún caso se puedan alegar en la demanda hechos distintos a los aducidos en la conciliación previa o reclamación previa.

Debe concluir con una súplica: petición de condena del demandado a la entrega de una cantidad o al reconocimiento de un derecho. Esa petición debe ser concreta. Sólo son admisibles las demandas que tengan un interés jurídico a tutelar o susceptible de protección por estar amenazado.

Deberá hacerse constar siempre un domicilio a efectos de notificaciones.

Deberá hacerse constar tal y como ordenan los art. 18 al 22 de la LRJS la intención del demandante de comparecer a juicio asistido de letrado o graduado social.

Presentada, la primera actuación corresponde al Secretario judicial, valora la suficiencia del contenido de la demanda. La inadmisión de una demanda por defecto formal impide el pronunciamiento judicial sobre la pretensión del demandante. Se puede inadmitir por caducidad de la acción o bien por una incompetencia de jurisdicción por razón del territorio o de la materia.

Actos de conciliación y juicio.

Admitida la demanda, el Secretario judicial señalará fecha y hora del acto de conciliación y en su caso juicio.

La citación según 58 de la LRJS no suspendiéndose el juicio por incomparecencia del demandado.

Por la parte demandada deberá comparecer en representación de la misma la persona que, de modo director, real y efectivo, conozca los hechos.

Entre la citación y la celebración conciliación y juicio deberá mediar un mínimo de diez días hábiles (art. 82 LRJS).

Suspensión del juicio regulados en el art. 83 LRJS; excepcionalmente a petición de ambas partes y por motivos justificados podrá suspenderse por una sola vez o por circunstancias graves de una de las partes, que le impiden asistir a juicio.

La incomparecencia de la parte actora, implica el desistimiento de la demanda, (art. 83 LRJS).

La incomparecencia del demandado no impedirá la celebración del juicio igualmente obliga al demandante probar las alegaciones efectuadas en su demanda.

La conciliación judicial.

La lleva a cabo el Secretario con la finalidad de evitar el proceso, correspondiendo pues al Secretario intentar la conciliación. De lograrse, se levantará acta constituyendo la misma título ejecutivo (art. 89 LRJS).

No obstante, la avenencia por la que se alcanza un acuerdo la ley permite la impugnación de dicho acuerdo, ya fuere por las propias partes o terceros perjudicados. Caducidad de treinta días.

El juicio oral y sus fases.

La apertura la presidirá el Magistrado y será consecuencia de haber fracasado el intento de conciliación. A partir de ahí alcanzan su máximo exponente los principios de inmediación, oralidad, concentración y unidad de acto.

El acto del juicio oral constituye audiencia pública.

Fase de alegaciones: El demandante procede a ratificar su demanda, reiterando en su caso de forma sucinta lo alegado en el escrito de la misma. En ningún caso le está permitido al demandante introducir variaciones sustanciales de la demanda. El demandado podrá oponerse ante el supuesto pues de incurrir el demandante en variación sustancial de la demanda.

Contestación a la demanda. El demandado contestará a la demanda afirmando o negando concretamente los hechos de la misma al tiempo de plantear cuantas excepciones estime pertinentes (art. 85 LJRS). Fundamentos de su oposición: en primer lugar las excepciones (competencia del juzgado por razón de la materia, territorio, etc.); en segundo lugar ya se formula entrando en el fondo del asunto, la razón de la oposición. Si la sentencia se estimara la excepción ello significa que el Juez debe abstenerse de conocer del fondo del asunto.

Cabe no obstante el desistimiento de la pretensión del demandante, para lo cual se exigirá el consentimiento del demandado si el desistimiento tuvo lugar una vez contestada la demanda.

Excepcionalmente puede suspenderse el mismo ante la existencia de una querella por falsedad en documento (art. 4 y 86 LRJS y 10.2 LOPJ).

Fase probatoria.

Se propone en primer lugar la prueba de conformidad con los medios de prueba de que intente valerse cada una de las partes (art. 87.2 LRJS) y seguidamente el Magistrado admitirá o rechazará las pruebas propuestas.

Se parte del principio de que la actividad probatoria se centra en aquellos hechos sobre los que no hubiere conformidad, ateniéndose a la distribución de la carga de la prueba (artº 217 LEC).

Los medios de prueba vienen recogidos en el art. 299 ss. de la L.EC.: interrogatorio de las partes, documentos públicos y privados, dictamen de peritos, interrogatorio de testigos y reconocimiento judicial.

Tras la proposición de la prueba el juez admitirá o inadmitirá la misma. La inadmisión que se hará de viva voz debe estar fundamentada y ser congruente, pudiendo la parte que ha propuesto esa prueba y que ha sido denegada formular la oportuna protesta siempre que causare indefensión.

Interrogatorio de las partes.

Se pregunta a la parte si es persona física y está presente o a su representante y/o a la parte persona jurídica en la persona de su representante sobre los hechos que guarden relación con el objeto del pleito. No se exige que quien contesta el interrogatorio haya intervenido directamente o conozca los hechos. El juez puede formular las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Caben asimismo repreguntas, es decir, preguntas cruzadas entre las partes. (Art. 91 LRJS)

La ley permite formular interrogatorio de organismos públicos previo siempre al juicio y por escrito, y cuyo resultado se pondrá de manifiesto en el acto del juicio oral (arts. 315 y 414 de la LEC).

Interrogatorio de testigos

La prueba testifical consiste en la declaración de las personas que tengan conocimiento directo sobre los hechos controvertidos objeto del pleito (art. 360 LEC). La proposición de esta prueba puede hacerse en cuatro momentos distintos: como diligencia preliminar (art. 76.2 LRJS); como medida precautoria en el marco de la prueba anticipada que no pueda realizarse en el acto de juicio por presentar graves dificultades de su realización (art. 78 LRJS); proposición anticipada de prueba con citación de testigos (art. 90.2 LRJS); y por último y la más corriente es en el mismo acto de juicio, ART 92 LRJS.

Así pues esa prueba testifical al igual que el interrogatorio de partes se practica en el acto del juicio oral, salvo aquellas que debieran practicarse por exhorto, en cuyo caso esa prueba testifical la practicará el juzgado exhortado (supuesto excepcional ya que contraviene el principio de concentración y unidad de acto). El juez admitirá o no la propuesta de testigos. Iniciado el interrogatorio la contraparte puede repreguntar al testigo de la otra parte y el juzgador igualmente puede directamente hacer preguntas aclaratorias o ampliatorias.

Cualquier observación sobre circunstancias personales de los testigos que por su relación de parentesco, amistad o dependencia puedan favorecer a la parte proponente del testigo será valorado en conclusiones, nunca durante el interrogatorio.

Una nueva figura contempla el art. 370 de la LEC en relación con el 95 LRJS sobre la figura testigo-perito, es decir el testigo que posee conocimientos científicos, técnicos o prácticos sobre la materia a que se refieren los hechos.

Se incluye como prueba testifical el informe de detective privado.

Dictamen de peritos

Se trata del dictamen de expertos en conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos respecto de los hechos, incluso sobre el derecho extranjero aplicable (art. 335 de la LEC). Cada parte propone a su perito.

La prueba pericial se practica habitualmente en el mismo acto del juicio oral (art. 93 LRJS) ya que el perito debe comparecer personalmente y ratificarse en su dictamen. La ley faculta al juez para que se auxilie de otro dictamen más objetivo e imparcial que el propuesto por las partes. En el caso de periciales médicas se acude al médico forense al servicio de los juzgados.

Debe destacarse que un dictamen pericial no ratificado personalmente por su autor no tendrá valor de prueba pericial sino el de mero escrito informativo.

Documental

Toda vez que las partes no vienen obligadas a presentar documentos antes del juicio, salvo la prueba demanda y el acta de conciliación o reclamación previa, cualquier documento en apoyo de las pretensiones de las partes se aportará en el acto del juicio oral en la fase probatoria (art. 94.1 LRJS). En ese momento las pruebas se cruzan y cada parte puede examinar la prueba documental propuesta de contrario.

Gozan de la consideración de prueba documental los llamados “medios mecánicos de la reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido”, siempre que en su obtención no se hallan violentado directa o indirectamente, derechos o libertades fundamentales (art. 11 LOPJ y ver sents. sobre nulidad de actuaciones por admitir una prueba obtenida ilícitamente ……….)

Reconocimiento judicial

El art. 87.1 de la LRJS permite el traslado del órgano judicial fuera del local de la audiencia en supuestos en los que se estimase imprescindible la presencia judicial en algún lugar determinado.

Valoración de la prueba

La valoración de la prueba se refleja en la sentencia. El juez es soberano en la valoración de la prueba, que debe hacerse siempre siguiendo las reglas de la llamada “sana crítica”. Se trata pues de una apreciación libre y conjunta de las pruebas practicadas, que le corresponde en exclusiva al juzgador.

Conclusiones

Concluida la fase probatoria y de un modo concreto y preciso tal y como ordena el art. 87 de LRJS las partes valorarán de forma subjetiva y parcial la prueba practicada, y se precisará la concreción del debate en el sentido de insistir o no en lo expresado en la fase de alegaciones.

Acta de juicio

El juicio oral se registra en soporte apto para la reproducción del sonido i la imagen (art. 89.1 LRJS) garantizando el secretario la autenticidad e integridad de lo gravado, no requiriéndose la presencia del secretario en el acto del juicio oral salvo que lo considere necesario por la complejidad del asunto.

En el supuesto de no ser operativa la reproducción del sonido y de la imagen por problemas técnicos el secretario extenderá acta de cada juicio (art. 89 LRJS). En dicha acta se reflejará el resumen de las alegaciones, de los medios de prueba propuestos, de las protestas en su caso formuladas por los letrados, sobre las incidencias dentro del juicio, sobre la práctica de la prueba como tal y la síntesis de las conclusiones.

Diligencias finales

Si el juez, terminado el juicio se considerase insuficientemente ilustrado o documentado, podrá ordenar la práctica de diligencias finales, que tiene por objetivo obtener un mayor conocimiento. Con el resultado de esas diligencias adicionales al juicio oral se dará a conocer a las partes su resultado para que puedan formular alegaciones (se trata como vemos de una excepción del principio de oralidad y unidad de acto). Un ejemplo válido y corriente es el auxilio del médico forense para ilustrar al juzgador sobre valoraciones médicas susceptibles del reconocimiento de una incapacidad permanente.

Sentencia

Con independencia de que el juicio pueda acabar a través de una conciliación, desistimiento de la acción o auto de declaración de incompetencia, lo normal es que termine mediante una resolución judicial llamada sentencia que decida definitivamente el pleito o causa.

Debe destacarse que si una sentencia fuese declarada nula por el Tribunal Superior, nula por haberse vulnerado algún precepto procesal de obligada observancia, deberá ser el mismo juez quien dicte nuevamente sentencia y caso de ser imposible que sea el mismo juez, deberá celebrarse nuevamente el juicio.

Está previsto el llamado recurso de aclaración de sentencia que se formula en el plazo de 24 horas cuando se observa un error material o evidente, pero que en modo alguno puede alterar el sentido de la sentencia.

Debe destacarse que una sentencia estimatoria a favor del trabajador y contraria al empresario, éste vendrá obligado a abonar al trabajador demandante los salarios correspondientes al día del juicio (art. 100 LRJS).

En la sentencia se podrá apreciar igualmente una posible sanción pecuniaria a la parte que pudiera haber obrado con mala fe o notoria temeridad.

Normalmente las sentencias contendrán una condena no ya líquida en dinero sino perfectamente ejecutable. Las acciones llamadas declarativas no son ejecutables como tal ya que no hay petición de condena a hacer o no hacer, sino que son declarativas de reconocimiento de derecho.

La propia sentencia tal y como ordena el art. 97de la LRJS indicará si la misma es firme o no, los recursos que procedan y los depósitos o consignaciones dinerarias preceptivas.

Medios extraordinarios de facilitación del proceso.


Ciertamente el proceso comienza mediante la presentación de la demanda, si bien de forma excepcional puede ir precedido de una serie de actuaciones que debe realizarse antes de la presentación de la demanda.


Los actos preparatorios que regulan el artículo 76 y 77 de la LRJS están concebidos para solicitar del órgano judicial competente una información de la que el demandante carece y precisa para plantear adecuadamente la demanda. La finalidad es facilitar la correcta preparación de la demanda y puede estar dirigida tanto para identificar correctamente al demandado cuando se pueda tener duda de su identidad exacta, como obtener algún dato o información previa.


Normalmente se trata de la consulta de algún documento imprescindible para fundamentar la demanda (art. 77 LRJS). No se trata tanto de una prueba anticipada como de un dato para poder formular la demanda. Se trata pues de solicitar de la empresa a través del órganos judicial el examen de alguna documentación y que necesariamente deberá hacerse en sede judicial sin la salida de esa documentación del juzgado. Se trata pues de obtener una información previa para formular la demanda. Obtenida ésta el demandante ya puede formular la demanda como tal.


Anticipación y aseguramiento de la prueba


Se trata de solicitar la práctica anticipada de prueba que no vaya a poder ser realizada en el acto de juicio o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento (art. 78 LRJS). Se trata pues de una vez abierto el proceso por la presentación de la demanda, se solicita la práctica de una prueba anticipada previa pues al juicio, como podría ser información de el histórico laboral de un trabajador que pudiera facilitar la Tesorería General de la Seguridad Social. También podría hacerse extensivo un posible interrogatorio de parte o testifical cuya eficacia no pudiera esperar al acto del juicio.


Embargo preventivo.


Puede pretenderse en la propia demanda el embargo preventivo de los bienes del demandado cuando se sospeche que éste pueda situarse en estado de insolvencia. El art 79 de la LRJS regula pues el embargo preventivo de los bienes del demandado para cubrir suficientemente lo reclamado en la demanda. Dicho embargo pues debe acordarse por el órgano judicial, pero dado que el embargo preventivo esconde una anticipación de condena sin haberse celebrado el juicio es de interpretación restrictiva. No podemos confundir el embargo preventivo de la ejecución de sentencia que trataremos en otro apartado.


TEMA 4.- LA MODALIDAD PROCESAL DE DESPIDO.-


procedimiento singular y específico que se adapte con mayor eficacia a la materia sustantiva a proteger.


103 al 115 de la LRJS

Esta acción solo es acumulable con la de liquidación de cantidades adeudadas por la empresa a la fecha del despido y con la acción de extinción de contrato ex. Artº 50 ET.


  1. Plazo del ejercicio de la acción.


impugnar el despido debe plantearse dentro de los 20 días hábiles (art. 103.1 LRJS y 59.3 ET).


agosto se consideran inhábiles 43.4 y 183 LOPJ por su materia urgente reputa


El plazo se inicia, de acuerdo con los criterios generales, el día siguiente


En el cómputo de los plazos deben descontarse los festivos hasta las 15 horas del día hábil siguiente


En trabajos fijos discontinuos se inicia desde el momento en que el trabajador tuviese conocimiento de la falta de convocatoria (art. 15.8 ET) y en supuestos de finalización de excedencia voluntaria con negativa empresarial a la reincorporación


Se interrumpe por la presentación de la demanda de conciliación previa ante el órgano público competente (art. 59.3 ET).


Si empresario erroneo, empieza al conocer al verdadero empresario.

  1. Demanda.


Las demandas por despido además de los requisitos generales exigidos en el art. 80 debe hacerse constar una serie de requisitos específicos que regula el art. 104 de la LRJS: estos requisitos son los siguientes: condiciones del trabajador antes del despido; lugar de trabajo; categoría profesional: salario y antigüedad.


deben constar las circunstancias en que se produjo el despido, esto es, la forma en que éste tuvo lugar, es decir si es por carta o verbal y principalmente la fecha de efectividad del mismo. Si el despido es por carta (supuesto más corriente) debe hacerse constar -si bien es preceptivo adjuntar la carta de despido- los puntos que se imputan al trabajador en la misiva patronal y las razones de oposición o desacuerdo a la misma.


Debe hacerse constar la cualidad de representante de los trabajadores.


su afiliación al sindicato como fundamento de la improcedencia del despido ante la falta de audiencia previa a los delegados sindicales

  1. Acumulación de acciones y procesos.


Se puede acumular ante la denuncia de haberse vulnerado los derechos fundamentales en el acto en sí mismo del despido (artº 184 LRJS).


La ley ordena que la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera, bien de oficio, bien a instancia de cualquiera de las partes (art. 32 LRJS) enjuiciándose ambas acciones tras las acumulación de ambos procesos en una misma sentencia.


  1. Alegaciones: Oposición a la demanda.


El debate pues del fondo versará exclusivamente sobre los hechos de la carta del despido (imposibilidad radical de incluir nuevos hechos), sobre la realidad y gravedad del comportamiento imputado al trabajador como constitutivos de despido justo y procedente.


derecho de réplica a la parte demandante a fin de contestar a las excepciones planteadas.


  1. Pruebas y conclusiones.


En el procedimiento de despido se altera el orden tradicional de intervención de las partes en la proposición y práctica de prueba en el juicio oral. Se trata de una garantía adicional del derecho de defensa del trabajador.


Se atribuye expresamente al empresario la prueba de la veracidad de los hechos imputados al trabajador en la carta de despido como fundamento del mismo, debiendo soportar pues la carga probatoria de dichos hechos.


Tanto el interrogatorio de partes como la testifical, quién primero la practicará será la empresa y posteriormente el trabajador, al igual que en la fase de conclusiones en la que la defensa del trabajador será la última en concluir. Signos inequívocos de garantía de defensa a favor de la parte trabajadora.


En los supuestos de alegación de vulneración de derechos fundamentales mero indicio



  1. Sentencia.


La sentencia se redacta de conformidad con el art. 107 de la LRJS haciendo constar los hechos que según la convicción del juez han quedado acreditados; los fundamentos de derecho, y por último el fallo de la sentencia en el que se calificará el despido: procedencia, improcedencia o nulo (art. 108.1 LRJS).


f1) Procedencia/improcedencia:

El despido será declarado procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. En caso contrario es decir, bien incumplimiento de requisitos formales tales como despido verbal, insuficiencia de hechos imputados en la carta, falta de expediente contradictorio en caso de ser necesario, falta de comunicación al sindicato en caso de ser preceptiva dicha comunicación, etc. (art. 55.1 ET), bien falta de acreditación de los hechos que motivan la carta de despido, la calificación será de improcedencia.


Mientras la calificación de procedencia implica la convalidación del despido sin derecho a indemnización ni salarios de trámite (art. 55.7 ET y 110 LRJS), la improcedencia en su calificación (art. 56 ET) lleva aparejada la opción del empresario entre extinguir el contrato con derecho a indemnización, o readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación.


No obstante ello la ley permite que en el acto del juicio la empresa pueda ya anticipar el sentido de la opción ante el supuesto de declararse la improcedencia del despido.


Posibilidad que el juez considere imponer una sanción menor (artº 108 LRJS)

se invierte a favor del trabajador que tiene la condición de legal representante o en aquellos convenios


La indemnización, 33 días

El sentido de la opción no puede modificarse a no ser que se hubiere optado por la indemnización y el Tribunal Superior de Justicia resolviendo el recurso aumentara esa indemnización; sólo en ese supuesto puede cambiar el sentido de la opción (arts. 111, 112 y 297 LRJS).


Tanto la calificación de improcedencia como de procedencia no admite términos medios,

f2) Nulidad del despido:


carácter restrictivo. El art. 55.5 ET en relación con el 108.3 LRJS enumeran las causas de nulidad.


maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, parto o lactancia natural, adopción, permiso paternidad (art. 45.d ET).


Las de las trabajadoras embarazadas desde el inicio del embarazo hasta el permiso por maternidad. Los supuestos del art. 37 ET, apartados 4, 4bis y 5 (derivados del ejercicio de los derechos por maternidad).


discriminación prohibida en la Constitución o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas.


readmisión inmediata sin opción alguna para la empresa, con abono de salarios dejados de percibir (art. 55.7 ET y 113 LRJS). Al igual que sucede con la declaración de improcedencia dichos salarios se acortan o se compensan en supuestos de solapamiento con otro trabajo.



LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DE TRABAJADOR


El artº 26 .3 de la LRJS dispone que podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato de trabajo ex.artº 50 ET. Así mismo se podrán acumular también a la acción de extinción de contrato la de reclamación por salarios adeudados por falta de pago o retraso en el abono del salario (ver artº 50 ET).


Por otro lado el art 32 dispone la acumulación de procesos sobre acciones separadas de despido y extinción de contrato.


El artº 79.7 LRJS dispone que si durante el proceso abierto por la acción del artº 50 ET el trabajador pudiera resultar perjudicado por la actitud de la empresa frente al trabajador al haber accionado éste contra la Compañía el juez podrá acordar dispensarle de su obligación de seguir prestando servicios. (es una excepción al principio de mantenimiento vivo del contrato hasta que no recaiga sentencia).


Dictada sentencia estimatoria de la demanda, es decir, extinguiendo el contrato de trabajo con derecho a indemnización equivalente a despido.