Fuentes del Derecho

Tratados Internacionales

Los tratados internacionales son acuerdos entre estados nacionales, a través de instrumentos jurídicos. Son normas convencionales de derecho internacional que generan obligaciones para cada uno de los estados. Las reglas que rigen su celebración están en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, a la que España se adhiere el 2 de mayo de 1972. La Constitución Española, en el capítulo 3, título 3, establece la colaboración en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la tierra.

En cuanto a la celebración de los tratados internacionales, la competencia del estado está regulada en el art. 149.1.3º. El Gobierno de España tiene la función de dirección de la política exterior en nuestro país, según el art. 97, con la facultad de preparar, negociar y concluir los tratados internacionales. La firma de los tratados internacionales corresponde al Jefe de Estado, art. 63.2. El grado de intervención de las Cortes Generales varía en función de la trascendencia política que pueda tener el tratado internacional. Las Cortes Generales deberán consentir la celebración, expresamente, de los tratados internacionales de carácter político o militar, que afecten a la integridad territorial del estado, derechos fundamentales de los ciudadanos, o impliquen obligaciones financieras para la hacienda pública.

La posición de los tratados internacionales en el sistema de fuentes está sujeta a la Constitución Española, norma superior del ordenamiento jurídico. Para garantizar la constitucionalidad de los tratados internacionales, la Constitución ha previsto el control de constitucionalidad en el art. 95. En el supuesto de ratificar un tratado internacional contrario a la Constitución, podría ser declarado inconstitucional a posteriori, sin perjuicio de las responsabilidades internacionales de España por la inaplicación de un acuerdo ya ratificado. El contenido del tratado internacional no podrá ser alterado por ningún tipo de norma interna, lo que confirma su posición de primacía respecto de la ley interna. Los preceptos podrán ser derogados, modificados o suspendidos, según el art. 96.

Ley

La ley es la expresión de la voluntad popular, elaborada por un órgano constitucional, el Parlamento, que representa al conjunto de los ciudadanos. El poder legislativo elabora leyes que gozan de legitimidad democrática directa. En su posición en el ordenamiento jurídico, la ley se considera la categoría normativa básica.

Reserva de ley: La Constitución Española prevé que algunas materias de particular importancia deben ser reguladas necesariamente por este tipo de norma jurídica. Así lo establecen los arts. 53.1, 124.2 y 129.2. La ley es una categoría normativa única, que se manifiesta a través de una pluralidad de formas. Existen varios tipos de leyes, con el mismo rango y la misma fuerza normativa: leyes ordinarias y leyes orgánicas, según el art. 81 de la Constitución Española.

Las leyes orgánicas son relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los estatutos de autonomía y el régimen electoral general, y las demás previstas en la Constitución. Su aprobación, modificación o derogación requiere mayoría absoluta del Congreso. El ámbito material de las leyes orgánicas hace alusión a los derechos fundamentales y libertades públicas, enunciados en la sección 1ª, capítulo II, título I, arts. 15-29 de la Constitución Española. Para ser válidamente aprobadas, las leyes orgánicas son sometidas a votación final de pleno del Congreso sobre el conjunto del texto, en la que se requiere el consentimiento de la mayoría absoluta de los diputados. La relación entre leyes orgánicas y leyes ordinarias no es jerárquica, pertenecen a la misma categoría normativa y la diferencia radica en que regulan ámbitos materiales diferentes.

Los estatutos de autonomía son leyes orgánicas, subordinadas a la Constitución e integradas en el ordenamiento jurídico español. Son una ley orgánica de carácter particular, la norma institucional básica de las Comunidades Autónomas y no puede ser modificada unilateralmente por las Cortes Generales mediante la aprobación de otra ley orgánica, según el art. 150 de la Constitución Española. Existe un conjunto de leyes que posibilitan la intervención unilateral del Estado en la distribución de competencias de nuestro estado autonómico. Estas leyes son: leyes marco de delegación de competencias legislativas, leyes orgánicas de transferencia y leyes de armonización.

Decretos Legislativos

Los decretos legislativos, regulados en los arts. 82-85 de la Constitución Española, son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno con la autorización expresa previa de las Cortes Generales. Se trata de una delegación legislativa para la elaboración de textos articulados de gran complejidad. Esta delegación debe ser expresa, no podrá entenderse concedida de modo implícito. Las Cortes Generales autorizan la elaboración de textos articulados sobre una materia determinada mediante la aprobación de una ley de bases. También pueden autorizar la refundición de varios textos legales en uno solo a través de la aprobación de una ley ordinaria. Las leyes de bases deberán precisar el objeto y alcance de la delegación legislativa, así como contener los principios y criterios que deberá seguir el Gobierno en la elaboración del decreto legislativo. El Gobierno no podrá alterar las directrices contenidas en la ley de bases. La refundición de textos legales pretende, ante la existencia de varias normas vigentes sobre una misma materia, concentrarlas en un único texto legal, lo que redunda en una mayor seguridad jurídica.

Decretos Ley

Los decretos ley, regulados en el art. 86 de la Constitución Española, son normas con fuerza de ley dictadas por el Gobierno de España en supuesto de extraordinaria y urgente necesidad. La facultad para aprobar un decreto ley deriva de una habilitación directa desde la Constitución a favor de un órgano, el Gobierno, que está capacitado para actuar con mayor celeridad en caso de situaciones excepcionales. El Tribunal Constitucional entiende que la situación de extraordinaria y urgente necesidad se puede extender a otras circunstancias imprevisas de menor gravedad. Para adoptar un decreto ley, el Gobierno debe acreditar que se dan unas circunstancias excepcionales. Existe un paralelismo entre las materias que no pueden ser reguladas mediante decreto ley y aquellas que deberán regularse necesariamente mediante ley orgánica. Los decretos leyes entran en vigor tras su publicación, pero deben ser convalidados o derogados a posteriori por las Cortes Generales. Se someten a debate y votación de totalidad en el pleno del Congreso de los Diputados en un plazo máximo de 30 días.

Reglamentos

La Constitución otorga al Gobierno la capacidad para crear determinadas normas jurídicas de carácter secundario, la potestad reglamentaria, que es la facultad para dictar reglamentos. Existen reglamentos ejecutivos como complemento de la regulación legal, que es indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley. El Gobierno puede dictar normas reglamentarias independientes de la ley. Los reglamentos del Gobierno no podrán entrar a regular materias reservadas por la Constitución a la regulación legislativa. Los reglamentos se organizan internamente a determinado departamento ministerial: reglamento administrativo o de organización. Los ministros podrán ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su departamento a través de las órdenes ministeriales. Además del Gobierno de España, los gobiernos autonómicos y determinados órganos de la administración local también gozan de potestad reglamentaria en el ámbito de sus competencias. Los reglamentos autonómicos pueden ser aprobados bajo la forma de decreto del presidente, decreto del consejo de gobierno y orden de consejería. Los reglamentos del Gobierno están sometidos al principio de legalidad, art. 97, y al control de los tribunales ordinarios.

Jurisprudencia

La jurisprudencia es el conjunto de resoluciones judiciales dictadas por los tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional y en la aplicación de las distintas normas del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. La jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional interpretando y aplicando la Constitución es vinculante.

Convenios Colectivos

El art. 37.1 de la Constitución Española garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. Estos acuerdos forman parte de nuestro sistema de fuentes. Este tipo de normas tiene su origen en la voluntad negociadora de las partes implicadas. Los convenios colectivos se sitúan debajo de la ley en el sistema de fuentes, siendo la ley la que debe regular todos los restantes elementos.

Costumbre

La costumbre, definida por el Tribunal Supremo, es la norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica. Consta de dos elementos: reiteración de actos y creencia generalizada de su obligatoriedad. En el derecho constitucional español no queda espacio para las costumbres o convenios constitucionales. En el derecho administrativo y el gobierno local, como ejemplo, se encuentra el caso del concejo abierto, que funcionará de acuerdo con los usos, costumbre y tradiciones locales.

tradiciones locales.