a. El Principio de Igualdad y su Significado

(T.P 9.2) (I) La igualdad jurídica, como concepto, está representada en nuestra Constitución a través del artículo 14, inspirado en los principios de la Revolución Francesa, donde quedó plasmado este derecho por primera vez. Dentro de la igualdad jurídica, podemos ver distintas acepciones:

  • Valor, localizado en el artículo 1.1.
  • Formal, localizado en el artículo 14.
  • Promocional, localizado en el artículo 9.2.

Por otra parte, la igualdad material se refiere a la promoción de la actividad de los poderes públicos. Entre sus características encontramos que la igualdad material posee un derecho subjetivo, alegable ante los tribunales, además de constituir una obligación para los poderes públicos.

Diferenciación y Discriminación

(II) Cuando se produce una diferencia no justificada en el tratamiento que atenta contra la igualdad, podemos hablar de diferenciación y discriminación. Esta puede ser de distinto tipo:

  • Desigualdad de supuestos de hecho.
  • Finalidad: es decir, cuando existe una justificación razonable acorde con valores constitucionales. Se desarrolla mediante la acción positiva y la proporcionalidad.

Para evitar estas situaciones, se contempla el principio de no discriminación, que, basado en la lista no cerrada del artículo 14, establece que será sancionada la discriminación ejercida por causas personales o sociales, a excepción de que quien discrimine pueda probar la razonabilidad del trato desigual.

b. El Derecho a la Vida

(C.II 15) (I) El derecho a la vida es un derecho inherente a la persona, es decir, no supone la atribución de una facultad, sino que representa una garantía que prohíbe su supresión. Por este motivo, se asegura una garantía de asistencia mínima para subsistir. El derecho a la vida es el primer reconocimiento constitucional (al igual que en muchas de las Constituciones surgidas tras la Segunda Guerra Mundial), pero no por ello ha estado exento de debates constitucionales; entre estas cuestiones se encuentran la pena de muerte y el aborto. Además, en referencia a este derecho, también existen conflictos no previstos en la Constitución, tales como el derecho a disponer de la propia vida (regulado, por ejemplo, en la LO 3/2021) y la evolución de la biomedicina.

c. El Derecho a la Integridad Física y Moral (C.II 15)

(I) El derecho a la integridad física se regula principalmente en sentido negativo, prohibiendo ciertas acciones. En esta declaración de derechos, se estipula la prohibición de torturas y penas o tratos inhumanos o degradantes. Por otra parte, también se contempla que, en caso de tratamientos médicos, se debe obtener un consentimiento informado. Dentro de los casos excepcionales que pueden afectar a este derecho, observamos:

  • Investigación sobre la filiación.
  • Investigación judicial y policial.
  • Salud pública.

d. El Derecho a la Libertad y a la Seguridad

(C.II 17) (I) Este derecho es uno de los tradicionalmente protegidos, formando parte de aquellos destinados a proteger a las personas frente al Estado. Sin embargo, su ejercicio puede ser limitado en los siguientes supuestos:

  • Durante la detención preventiva, que estipula que se puede retener hasta 72 horas (artículo 17.2 de la Constitución).
  • Durante la prisión provisional, ya que esta garantiza la presencia del acusado en el juicio.
  • Cuando se trata de un tema de salud pública y seguridad.
  • Cuando se ingresa en prisión por un delito reconocido por un juzgado.

Para evitar abusos o privaciones injustas, se instaura el Habeas Corpus, una garantía fundamental frente a privaciones ilegítimas de libertad, que puede ser solicitada cuantas veces estime la persona privada de su libertad.

e. Libertad de Circulación y Residencia

(C.II 19) (I) El derecho de libre circulación y residencia es garantizado a todos los ciudadanos de la Unión Europea, así como a las personas jurídicas. Su único límite es la propiedad privada, en la que no se puede circular sin autorización del dueño. Por otra parte, este derecho no implica igualdad en las cargas de residencia y tiene como restricción a los funcionarios públicos.

f. El Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen (C.II 18)

(I) A ojos de la Constitución, el honor es el reconocimiento o estima de los demás, pero también es atribuible a personas jurídicas (fama) o a colectivos (etnias). El derecho a la intimidad, por su parte, se delimita a la esfera privada. Este es definido por el afectado y es un derecho especialmente complejo de aplicar en el caso de figuras públicas y en el ámbito laboral. Finalmente, el derecho a la propia imagen tiene como cometido salvaguardar la proyección exterior de la imagen, la voz y el nombre de una persona.

Protección y Límites

(I) Estos tres derechos conllevan un riesgo evidente: la necesidad de delimitar la libertad de información, ya que los datos que se difunden podrían vulnerar de alguna manera los derechos listados anteriormente. De hecho, para su protección, se establecen diversas vías:

  • Derecho de rectificación: toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, si considera que los hechos que le aluden son inexactos y su divulgación puede causarle perjuicio.
  • Proceso civil: el conjunto de actuaciones que se tramitan ante un juzgado de la jurisdicción civil para reclamar por vulneraciones.
  • Protección penal frente a calumnias e injurias.

g. El Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio, al Secreto de las Comunicaciones y a la Libertad Informática (C.II 18)

(I) La inviolabilidad del domicilio es uno de los principales derechos de la Constitución Española y vela por la seguridad de la propiedad privada en la que habitan los ciudadanos. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito, es decir, que se está ejecutando actualmente o en ese preciso instante. En lo que se refiere al secreto de las comunicaciones, se asegura protección tanto en el ámbito privado como en el ámbito laboral, por ejemplo, mediante el correo electrónico. Por otra parte, en el apartado de libertad informática, se contempla como una prioridad la protección de datos para asegurar la intimidad del usuario. En el caso de que se obtenga información relevante para un juicio a través de métodos no ortodoxos que vulneren alguna de las garantías anteriores, se contemplará la nulidad de las pruebas procesales, convirtiéndolas así en irrelevantes.

h. Libertad Ideológica, Religiosa y de Culto (C.II 16)

(I) Con el derecho a la libertad ideológica se ofrece la posibilidad de compartir y transmitir las opiniones de los individuos sin que ello conlleve ninguna consecuencia negativa. El único límite de esta libertad es cuando atenta contra el orden público, como por ejemplo, la Ley de Partidos Políticos, que impide que un partido político pueda, de forma reiterada y grave, atentar contra el régimen democrático de libertades, justificar el racismo y la xenofobia, o apoyar políticamente la violencia y las actividades de bandas terroristas. Respecto a la libertad religiosa, que es una vertiente de la ideológica, nuestra Constitución defiende el ejercicio colectivo de la misma a través de actos de culto. Sin embargo, estas confesiones han de estar inscritas en un registro oficial, lo cual no implica control estatal. Nuestro Estado es aconfesional, pero con la particularidad de mencionar de manera expresa a la Iglesia Católica, con la que debe cooperar y colaborar en su promoción.

i. Libertad de Expresión, Derecho a la Información y Libertad de Comunicación (C.II 20)

(I) Es uno de los pocos derechos históricamente reconocidos en las Constituciones previas a la nuestra, teniendo como objetivo garantizar la opinión pública libre, por ejemplo, mediante el pluralismo político. Dentro de este artículo, se estipula la prohibición de censura previa y secuestro de publicaciones, solo posible en virtud de resolución judicial, un hecho que ha ocurrido una única vez en toda nuestra democracia. Se ven especialmente aludidos en la garantía del derecho a la información y la libertad de comunicación los periodistas, a quienes se les designa el deber de comunicar información veraz, además de otorgarles la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional. Otro aspecto laboral que regula este derecho es el del profesorado universitario, permitiendo la libertad de cátedra. Dentro de los límites de este artículo encontramos especialmente el Honor, la Propia Imagen, la Juventud y la Infancia, entre otros.

j. Derecho a la Educación y Libertad de Enseñanza (C.II 27)

(I) Este derecho aparece por primera vez en nuestro constitucionalismo. Dentro del derecho a la educación, encontramos que este es de naturaleza prestacional, que debe incluir para todos, de manera obligatoria y gratuita, la enseñanza básica, además de otorgar la libre elección a los padres a la hora de escoger centro escolar. La libertad de enseñanza establece que cualquier persona o institución puede crear una institución educativa, es decir, un centro docente con ideario propio, siempre que siga un programa homologado. Si cumple estas características, el centro puede optar a ayudas del Poder Público, conocidas como conciertos educativos. Dentro de la libertad de enseñanza, también se incluye a las universidades, otorgándoles la autonomía universitaria, lo que les confiere libertad para crear sus propios estatutos, organización y financiación.