Derechos Fundamentales en la Constitución Española: Protección, Alcance y Ejercicio
Recurso de Amparo Constitucional: Protección de Derechos Fundamentales
Los Artículos 53.2 y 161.1 de la Constitución Española (CE) establecen la posibilidad de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional (TC) para lograr la protección de los Derechos Fundamentales (DDFF) y las Libertades Públicas (LLPP) reconocidos en el Artículo 14, la Sección 1ª del Capítulo 2º del Título I de la CE, así como la objeción de conciencia. Protege a todos los ciudadanos frente a las violaciones de estos derechos y libertades, originadas por disposiciones, actos u omisiones de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas (CCAA) y demás entes públicos. La legitimación activa para interponer este recurso la tienen todas las personas naturales o jurídicas que invoquen un interés legítimo, y el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal (MF). Por su parte, la legitimación pasiva corresponderá al ente público al que se imputa la vulneración del Derecho Fundamental. Es un recurso subsidiario, pues para ejercitarlo es preciso haber agotado la vía judicial. Es, por tanto, un recurso subsidiario, extraordinario y último, justificado únicamente ante la ineficacia que, en casos concretos, pueda tener la intervención judicial.
Requisitos para la Interposición del Recurso de Amparo
- Agotamiento de los medios de impugnación ordinarios de defensa de los Derechos Fundamentales.
- Acto imputable directamente al órgano judicial, es decir, haber sido parte en el proceso judicial correspondiente.
- Exigencia de que el derecho vulnerado haya sido previamente invocado ante los órganos judiciales.
Plazos Procesales del Recurso de Amparo
Además, como requisitos procesales, se deben respetar los plazos establecidos:
- Contra actos sin valor de ley procedentes de órganos parlamentarios: 3 meses desde su firma.
- Contra actos del Gobierno o ejecutivos de las CCAA o Administraciones Públicas (AAPP): 20 días desde la notificación de la resolución.
- Contra actos u omisiones de órganos judiciales: 30 días desde la notificación de la resolución.
El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda ante el TC, exponiendo con claridad los hechos, los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados y el amparo que se solicita. Para ello, es necesaria la acreditación de la representación del recurrente (procurador) y las copias de la resolución recurrida. Una vez admitida a trámite, la Sala del Tribunal Constitucional (TC) requerirá al juez que conoció del procedimiento que remita las actuaciones. Se emplazará a las partes y se procederá a la vista para que formulen alegaciones. Posteriormente, la Sala pronunciará la sentencia, pudiendo otorgar o denegar el amparo. De otorgarse, se declarará nula la decisión, reconociendo el derecho vulnerado y restableciendo al recurrente en la integridad de su derecho con las medidas apropiadas.
Igualdad en la Aplicación de la Ley: Alcance y Vinculación
El Artículo 14 de la Constitución Española (CE) establece: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna”. La igualdad goza en nuestra Constitución de una situación preeminente respecto al resto de derechos, pues debe tenerse en cuenta siempre al aplicar los demás Derechos Fundamentales (DDFF). En concreto, la igualdad en la aplicación de la ley se encuentra recogida en el Artículo 9.2 de la CE. Este artículo constituye un mandato a los poderes públicos, quienes tienen la responsabilidad de promover las condiciones para que esa igualdad formal sea también real y efectiva. Implica, por tanto, un Estado intervencionista y promotor de la igualdad social. Son titulares de este derecho los españoles (personas físicas y jurídicas), pero no los entes públicos. Los extranjeros tampoco podrán sufrir discriminación al respecto. El principio de igualdad vincula a todos los poderes públicos.
Distinción entre Aplicación Judicial y Administrativa de la Ley
Debemos distinguir entre la aplicación judicial de la ley y la aplicación administrativa de la ley. La aplicación judicial de la ley se refiere a que los jueces están sujetos al imperio de la ley. De esta forma, se apreciaría una violación de la igualdad si, con identidad de supuestos y órgano judicial, la resolución fuese distinta. Se prohíbe el cambio irreflexivo o arbitrario, si bien este cambio puede darse cuando es razonable y con vocación de futuro. Por su parte, la aplicación administrativa de la ley implica que las Administraciones Públicas están obligadas a mantener un mismo criterio dentro de cada ámbito material de poder y decisión.
A efectos del recurso de amparo, no basta con que el acto se separe de la interpretación seguida anteriormente por la Administración Pública (AP), sino que se exige que haya un precedente administrativo judicialmente confirmado.
Igualdad Ante la Ley: Principios y Tipos de Discriminación
El Artículo 14 de la Constitución Española (CE) establece: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna”. La igualdad goza en nuestra Constitución de una situación preeminente respecto al resto de derechos, pues debe tenerse en cuenta siempre al aplicar los demás Derechos Fundamentales (DDFF). Con la igualdad ante la ley, lo que se establece es que el legislador no puede dar un trato distinto a personas que se encuentran en la misma situación. Es la prohibición de cualquier discriminación normativa, no solo para las leyes, sino para cualquier tipo de norma.
Requisitos para Justificar un Trato Desigual
De este modo, para que un trato desigual pueda estar justificado deben cumplirse los siguientes requisitos:
- Desigualdad de los supuestos de hecho: Se refiere a situaciones de hecho diferentes que, por ende, requieren un trato distinto. Quien alega una violación del principio de igualdad debe aportar un término de comparación que permita mostrar que ha sido tratado de forma injustificadamente desigual.
- Finalidad legítima de la medida diferenciadora: La medida debe ser razonable desde una perspectiva constitucional. Por ejemplo, regular el medioambiente.
- La medida diferenciadora debe ser congruente y proporcional: Es decir, debe existir una adecuación entre el trato desigual y el supuesto de hecho que lo justifica.
Tipos de Discriminación Permitidas
Para llevar a cabo estas discriminaciones permitidas, hay una serie de políticas:
- Discriminación positiva: No perjudica a nadie. Resuelve problemas de igualdad de oportunidades asignando recursos, por ejemplo, con ayudas o subvenciones. Es decir, ante un supuesto en el que no hay igualdad, mediante acciones positivas, se trata de alcanzar esta igualdad.
- Discriminación inversa: Favorece a determinados grupos el acceso a ciertos derechos u oportunidades. Por ejemplo, las listas electorales para la paridad de hombres y mujeres.
- Discriminación indirecta: Tratamiento formalmente neutro, pero que tiene un resultado incompatible con la persona, como el cambio de puesto de trabajo por quedarse embarazada, perjudicando por su condición social, salvo justificación objetiva y razonable.
Derecho a la Vida e Integridad Física: Alcance y Límites
El Artículo 15 de la Constitución Española (CE) establece: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral (…) queda abolida la pena de muerte”. La titularidad de este derecho es objeto de polémica, pues el concepto “todos” es incierto. Esto es intencionado, para no cerrar debates en temas como el nasciturus en el aborto. De este modo, para el aborto se considera persona al feto desprendido del seno materno. Por ello, los nasciturus no son personas a efectos jurídicos. Según la Ley Orgánica (LO) 1/2023, se puede interrumpir el embarazo libremente durante las primeras 14 semanas, y en caso de grave riesgo para la salud del feto o de la madre, hasta la semana 22ª. Finalmente, si el feto presentase graves anomalías incompatibles con la vida o una grave enfermedad, podrá interrumpirse pasadas estas 22 semanas.
Regulación de la Eutanasia
En cuanto al tema de la eutanasia, nuestro ordenamiento no reconoce el derecho a quitarse la vida, pero tampoco lo sanciona. El derecho a la eutanasia, recogido en la Ley Orgánica (LO) 3/2021, se define como el derecho a una muerte digna, y puede ser activa (administrando un medicamento que acabe con la vida) o pasiva (cesando el tratamiento que se administraba). Se exigen los siguientes requisitos:
- Consentimiento informado: El paciente debe ser informado de las alternativas, oportunidades y cuidados posibles.
- Dos solicitudes separadas por 15 días de reflexión: La primera por un médico promotor y la segunda por un médico consultor.
- Padecimiento de enfermedad grave e incurable, o un padecimiento grave, crónico e inhabilitante.
Si bien hay médicos a los que les causa problemas de conciencia, esta práctica es obligatoria. Cabe destacar también la prohibición de la tortura y de tratos inhumanos o degradantes. Cualquier tipo de malos tratos son ilícitos, llegando hasta el punto de la abolición de la pena de muerte. La excepción constitucional de “leyes militares” ya no es contemplada por la doctrina, tras ser abolida por la Ley Orgánica (LO) 11/1995.
Libertad y Seguridad Personal: Garantías Constitucionales
El Artículo 17.1 de la Constitución Española (CE) establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad (…)”. Se prevé una reserva de ley orgánica para la tipificación de delitos que conlleven una pena privativa de libertad. Se reconocen dos excepciones a esta libertad:
Excepciones a la Libertad Personal
Detención Preventiva
Regulada en el Artículo 17.2 de la CE, se trata de la privación de libertad de quien se sospecha que puede haber cometido un delito para ponerlo a disposición de la autoridad judicial. No podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para realizar las averiguaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, a las 72 horas deberá ser puesto en libertad o a disposición judicial. Además, el detenido goza de una serie de derechos durante esta detención, como a no declarar, a la presunción de inocencia, a ser examinado por un médico o a un intérprete si no conoce la lengua española. Si esta detención resultase ilegal, se recurre al procedimiento del habeas corpus (Artículo 17.4 CE), para que un juez revise su situación y ordene su puesta en libertad o a disposición judicial.
Prisión Provisional
Desarrollada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), se da en los siguientes supuestos:
- Riesgo de que la persona destruya o haga que se destruyan pruebas.
- Riesgo de que la persona cause daño a un Bien Jurídico (BJ) protegido o a otro susceptible.
- Riesgo de que la persona se fugue.
Si procede, su límite temporal es de 4 años.
Libertad de Residencia y Desplazamiento: Derechos y Restricciones
El Artículo 19 de la Constitución Española (CE) establece: “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional”. El Bien Jurídico (BJ) protegido es la posibilidad de fijar por uno mismo el lugar donde estar de manera transitoria o permanente. Son titulares solo las personas físicas, y no las jurídicas. En cuanto a los extranjeros, el Tribunal Constitucional (TC) ha afirmado que también pueden ser titulares de la libertad de residencia y circulación, en los términos establecidos por la ley y los tratados. De este modo, se establece que los extranjeros tienen libertad de residencia y circulación si se hallan legalmente en España. No obstante, esta libertad puede estar sometida a restricciones que no pesan sobre los españoles. Esta libertad debe ser respetada por los poderes públicos, si bien puede verse limitada por circunstancias como el desalojo por expropiación o, en el caso de la libertad de desplazamiento, por causa de seguridad nacional, orden público o exigencias sanitarias. La facultad de entrar y salir libremente de España, en ningún caso puede ser limitada por motivos políticos o ideológicos.
Derecho al Honor, Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen
El Artículo 18 de la Constitución Española (CE) establece estos derechos.
Derecho al Honor
El Bien Jurídico (BJ) protegido es el aprecio social, la buena fama y la reputación. Son titulares de este derecho todas las personas físicas, y el Tribunal Constitucional (TC) declaró su eficacia post mortem. También se ha reconocido recientemente la titularidad de las personas jurídicas. Se distinguen dos ataques al honor:
- Difamación: Atribuir falsos hechos a las personas.
- Vejación: Denostar o agraviar innecesariamente a la persona.
Estos ataques vienen más desarrollados en la Ley Orgánica (LO) 1/1982. A veces, estos derechos se ven confrontados con la libertad de expresión e información. Para ponderar este conflicto se suele recurrir a los siguientes criterios:
- Prevalencia de la libertad de expresión.
- Principio de proporcionalidad de la libertad de expresión: No están amparadas las expresiones netamente injuriosas y de menosprecio.
- El estudio del caso concreto.
Para proteger este derecho, existen tres principales mecanismos:
- Vía civil: Amparo judicial, o mediante recurso de casación ante el Tribunal Supremo (TS), y finalmente recurso de amparo ante el TC.
- Vía penal: A través del conflicto por injurias y calumnias, revelación de secretos, etc.
- Derecho de rectificación: Posibilidad del responsable de reaccionar y emitir que la información no era correcta.
Derecho a la Intimidad Personal y Familiar
El Bien Jurídico (BJ) protegido es un ámbito privado y reservado de las personas, necesario para alcanzar una calidad mínima de vida humana. La titularidad corresponde a las personas físicas, incluidos los extranjeros. El Tribunal Constitucional (TC) se decanta por la defensa de la esfera privada material, que establece como privado todo aquello ajeno al interés legítimo de los demás, abarcando la intimidad corporal, la salud, las preferencias sexuales, etc.
Derecho a la Propia Imagen
Es una manifestación del derecho a la intimidad, en su vertiente corporal, calificado como íntimo y reservado, incluyendo la reproducción y utilización de la voz. De nuevo, los titulares son todas las personas físicas, y no las jurídicas. Se distingue la visión tradicional (derecho personalísimo, que requiere consentimiento siempre) y la visión moderna (sujeto a excepciones por interés público).
Inviolabilidad del Domicilio: Protección y Excepciones
El Artículo 18.2 de la Constitución Española (CE) establece la inviolabilidad del domicilio. El fundamento de este derecho es la protección de la vida privada, por lo que sus titulares son primordialmente las personas físicas, pero se extiende también a las jurídicas. Consiste en la imposibilidad de entrada o registro del mismo, salvo en supuestos tasados por la CE. Dicha prohibición de entrada y registro se extiende tanto a los poderes públicos como a particulares. Esta inviolabilidad solo puede verse suspendida con la declaración del estado de excepción o de sitio. En cuanto a la noción constitucional de domicilio, este puede definirse como el espacio físico en el que el individuo realiza habitualmente su vida privada sin injerencias ajenas. De este modo, esto va más allá del lugar de residencia, abarcando también espacios que cumplen los requisitos, como caravanas o habitaciones de hoteles. En cuanto a personas jurídicas, se establecen los espacios indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas.
Intromisiones Legítimas en el Domicilio
Hay una serie de intromisiones legítimas:
- Consentimiento del titular: En caso de varios titulares, con el consentimiento de uno será suficiente.
- Delito flagrante: Ya sea por evidencia del delito o por urgencia de intervención policial.
- Autorización judicial: Supuestos de investigación criminal en los que es preciso el registro del domicilio o la detención de personas dentro del mismo.
- Estado de necesidad o fuerza mayor: En caso de ser necesario para proporcionar auxilio, en situaciones de riesgo para la vida o seguridad de las personas, la entrada de agentes de la autoridad o de particulares no será vulneración de este derecho.
Derecho al Secreto de las Comunicaciones: Garantía de la Libertad
Los titulares son, al igual que en la inviolabilidad del domicilio, las personas físicas y jurídicas, españoles y extranjeros, y vincula tanto a los poderes públicos como a los particulares. El fundamento de este derecho es la preservación del individuo en un ámbito libre de injerencias de particulares y poderes públicos. Es una garantía formal, es decir, debe ser respetada cualquiera que sea el contenido de esas comunicaciones. De acuerdo con el Artículo 18.3 de la Constitución Española (CE) [“Se garantiza el secreto de las comunicaciones…”], este derecho tiene un significado instrumental respecto de la libertad, porque se garantiza el secreto de las comunicaciones para que estas puedan realizarse con libertad.
Derecho de Reunión: Pacífica y sin Armas
El Artículo 21 de la Constitución Española (CE) establece: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, no sujeto a autorización previa”. Desarrollado en la Ley Orgánica (LO) 9/1983, se caracteriza por la concentración de varias personas, previamente concertadas, de forma temporal para una finalidad concreta en un ámbito público. Son titulares los promotores y organizadores de las reuniones, tanto personas físicas como jurídicas. Las reuniones en espacios de tránsito público están sujetas a la comunicación previa, lo cual no significa que requieran autorización. Se trata de una obligación de información, para que la autoridad gubernativa pueda garantizar el ejercicio del derecho de reunión y pueda prevenir los excesos constitucionales de esta. Deben comunicarse entre 10 y 30 días antes, o 24 horas antes en casos extraordinarios.
Prohibiciones y Límites al Derecho de Reunión
Se prohíben, ya sean en el ámbito público o privado:
- Las reuniones violentas o en las que se porten armas; deben ser pacíficas y sin armas.
- Las reuniones que alteren el orden público con peligro para personas o bienes.
Las resoluciones administrativas que prohíban o limiten la convocatoria de una manifestación han de ser necesariamente motivadas y sujetas al criterio de proporcionalidad. Su motivación puede ser la alteración del orden público o los límites implícitos al ejercicio del derecho de reunión.
Derecho de Asociación: Libertad de Agrupación Permanente
El Artículo 22 de la Constitución Española (CE) establece este derecho. Este derecho consiste en la libre disponibilidad de los ciudadanos para constituir formalmente agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de cualquier tipo de fin lícito. Son titulares todas las personas físicas o jurídicas, nacionales y extranjeras. Se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas (físicas o jurídicas), que ponen en común medios y conocimientos para conseguir unos fines lícitos. Tienen la obligación de inscribirse en el registro de asociaciones, a los solos efectos de publicidad, pues se constituyen con el acta fundacional. Comprende dos libertades:
- Libertad positiva: Libertad de crear o adherirse a asociaciones libremente, sin que los poderes públicos o particulares lo puedan impedir.
- Libertad negativa: Libertad de NO pertenecer a una asociación si no se quiere. No se puede obligar a nadie a adherirse o permanecer en una asociación determinada.
Además, se exige la democracia interna en las asociaciones.