Acción Directa del Perjudicado contra el Asegurador (Art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro)

Según el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, el perjudicado o sus herederos tienen acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar.

El asegurador puede oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra este.

A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.

El asegurador tiene derecho de repetición contra el asegurado si la conducta dolosa de este ha causado el daño o perjuicio a tercero. Es una acción de naturaleza contractual.

Texto íntegro del Artículo 76 del Código Civil

“El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de este, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra este. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido”.

Los Cuasicontratos en el Derecho Civil

1. Concepto de Cuasicontrato

El cuasicontrato es un hecho lícito y voluntario del que surge una obligación del que lo realiza para con el interesado y a veces también una obligación recíproca entre ambos. El Artículo 1887 del Código Civil (CC) establece: “Son cuasi contratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados”.

2. Categoría Legal

El cuasicontrato es una fuente de las obligaciones. Viene regulado en los artículos 1887 CC y siguientes.

La Gestión de Negocios Ajenos sin Mandato

1. Concepto de Gestión de Negocios Ajenos sin Mandato

La Gestión de Negocios Ajenos sin Mandato es la gestión voluntaria efectuada por una persona (llamada gestor) de un negocio de otra persona (llamada dominus), en interés de esta pero sin su mandato. Viene regulado en los artículos 1888 a 1894 CC.

El Artículo 1888 del Código Civil dispone: “El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de este, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí”.

2. Elementos de la Gestión de Negocios Ajenos sin Mandato

Son los siguientes:

  1. Falta de obligación, legal o voluntaria, de asumir la gestión.
  2. Gestión de un negocio ajeno. La ajenidad del negocio significa que el negocio no es del gestor sino del dominus y que el gestor lo sigue en interés del dominus, aunque también puede tener su interés propio.
  3. Ausencia de mandato. El gestor asume voluntariamente el negocio sin mandato del dominus, que lo ha abandonado o está imposibilitado (“absentia domini”).
  4. Asunto lícito. Si es ilícito el asunto, el dominus no podrá ejercer acción contra el gestor ni este contra el dominus.
  5. Utilidad de la gestión. La gestión ha de tener el fin de generar un provecho al dominus o de evitarle un perjuicio inminente y manifiesto.

3. Contenido de la Obligación

Es el siguiente:

A) Obligaciones del Gestor

  1. Está obligado a continuar la gestión hasta el término del asunto y sus incidencias.
  2. Está obligado a requerir al dominus que continúe el negocio si está en condiciones de hacerlo.
  3. Está obligado a obrar con la diligencia de un buen padre de familia.
  4. Debe responder por los daños y perjuicios que por su culpa se hayan causado al dominus.
  5. Puede realizar operaciones arriesgadas si lo hacía el dominus. Si no las hacía, responde por caso fortuito.
  6. Si ha antepuesto su interés al del dominus, responde por caso fortuito.
  7. Si delega en otra persona todos o algunos deberes de la gestión, responde de los actos del delegado frente al dominus, sin perjuicio de la responsabilidad directa del delegado frente al dueño del negocio.
  8. Si hay varios gestores, responden solidariamente.
  9. Debe rendir cuentas de su gestión.

B) Obligaciones del Dominus

  1. La ratificación de la gestión produce los efectos del mandato expreso.
  2. Responde de las obligaciones contraídas por el gestor en su interés.
  3. Debe indemnizar al gestor de los gastos necesarios y útiles y de los daños y perjuicios sufridos en el desempeño de su gestión, cuando se haya aprovechado de la gestión y cuando la gestión le haya evitado un daño o perjuicio manifiesto.

4. Supuestos Especiales de Gestión de Negocios Ajenos

  1. Suministro de alimentos: Si una persona presta alimentos a otra, sin conocimiento del obligado a prestarlos, el que los ha prestado tiene derecho a reclamarlos al que está obligado a hacerlo y no lo ha hecho, salvo que prestara los alimentos por piedad y sin ánimo de reclamarlos.
  2. Gestión funeraria: Los gastos funerarios deberán ser satisfechos por las personas que en vida tenían la obligación de alimentar al difunto, aunque este no hubiese dejado bienes.

Artículo 1894 del Código Civil

“Cuando, sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, este tendrá derecho a reclamarlos de aquel, a no constar que los dio por oficio de piedad y sin ánimo de reclamarlos. Los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos de la localidad deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle”.

El Cobro de lo Indebido

1. Concepto de Cobro de lo Indebido

El Cobro de lo Indebido es la recepción por una persona (llamada accipiens) de una cosa que, por error, otra persona (llamada solvens) le entrega. Viene regulado en los artículos 1895 a 1901 CC.

El Artículo 1895 del Código Civil establece: “Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla”.

2. Elementos del Cobro de lo Indebido

Son los siguientes:

  1. Pago por error del solvens. Debe haber error del que entrega la cosa (solvens).
    • El Artículo 1900 del Código Civil establece que la prueba de la entrega de la cosa incumbe al solvens. “La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negara haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió”.
    • El Artículo 1901 del Código Civil establece la presunción de que hubo error en el pago cuando el solvens entregó al accipiens cosa que nunca le debió o que ya estaba pagada. “Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa”.
  2. Restitución. El que recibe la cosa (accipiens), por error del solvens, debe restituirla a este, aunque no sea su propietario.

    El accipiens no está obligado a restituir la cosa si creyó, de buena fe, que el pago se hizo por cuenta de un crédito legítimo y subsistente. La exclusión del derecho del solvens a reclamar al accipiens la restitución requiere:

    • La existencia de un crédito legítimo y subsistente entre el accipiens y un tercero.
    • La creencia del accipiens de que el solvens le pagaba porque era su deudor o le pagaba por su verdadero deudor.
    • El error del solvens que paga por creerse deudor.

3. Acción de Cobro de lo Indebido

El solvens puede ejercitar la correspondiente acción reclamando al accipiens la cosa que le entregó por error. Si el accipiens es de mala fe, el solvens puede reclamarle también los frutos percibidos y debidos percibir, así como los daños y perjuicios que haya sufrido la cosa. Si el accipiens es de buena fe, el solvens puede reclamarle también los daños y perjuicios que haya sufrido la cosa.

El Enriquecimiento Injusto

1. Concepto de Enriquecimiento Injusto

El Enriquecimiento Injusto es la atribución patrimonial sin causa, por lo que el enriquecido sin causa debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció.

Es una construcción doctrinal y jurisprudencial con un incipiente reflejo legislativo. El Tribunal Supremo dice que “el enriquecimiento injusto es la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial. La teoría del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o acción culpable de ningún género, ni conducta ilícita por parte del enriquecido, sino simplemente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, es decir, sin causa y sin derecho, lo cual es compatible con la buena fe”.

2. Enfoque Unitario y Enfoque por Tipos

El origen de la figura del enriquecimiento injusto es una acción personal del Derecho Romano, la “condictio”.

El enfoque unitario de la doctrina es que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado es un principio general del Derecho y una acción, que tiene como función la de corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial, de forma que, no se elimina la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial, pero obliga al que ha obtenido la ventaja patrimonial a entregar al que se ha

La doctrina ha elaborado varios grupos de casos:

  1. El enriquecimiento o la condictio por inversión es el que se produce cuando el que hace gastos o inversiones en cosa ajena obtiene un incremento de su valor o una minoración de su desvalor a favor del dueño.
  2. El enriquecimiento o la condictio por intromisión es el que se produce cuando alguien obtiene un provecho o utilidad por el uso o disfrute de un derecho ajeno.
  3. El enriquecimiento o la condictio por prestación es el que se produce cuando alguien realiza una prestación que carece de causa porque nunca hubo obligación o porque ya había desaparecido.

3. Elementos del Enriquecimiento Injusto

Son los siguientes:

  1. Enriquecimiento: Debe haber el enriquecimiento de una persona con el correlativo empobrecimiento de otra. El enriquecimiento supone la adquisición de una ventaja patrimonial, pudiendo ser un aumento del activo como una disminución del pasivo.
  2. Empobrecimiento: Debe haber el empobrecimiento de una persona con el correlativo enriquecimiento de otra. Supone una pérdida patrimonial.
  3. Relación de causalidad: Debe haber una relación causal entre el empobrecimiento de una persona y el correlativo enriquecimiento de otra.
  4. Falta de causa justa para enriquecerse: El enriquecimiento no tiene causa justa o justificación, entendida esta como la situación jurídica que autoriza al beneficiario de la atribución patrimonial para recibir esta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz entre ellos o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia.
  5. No es necesaria la mala fe o la conducta ilícita del enriquecido.

4. Acción de Enriquecimiento Injusto

El que ha sufrido el empobrecimiento puede ejercer la correspondiente acción contra el enriquecido pero solo reclamando la reintegración del equivalente del patrimonio que ha perdido.

  • Es una acción personal.
  • Es una acción de reembolso.
  • Es una acción subsidiaria.
  • No es una acción resarcitoria de daños y perjuicios.