Acto jurídico

Acto jurídico: acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Caracteres: voluntario. Discernimiento, intención, libertad.

Clasificación

Unilateral: una voluntad para generar el AJ. Ej.: testamento, reconoc. de hijo.

Bilateral: dos o más voluntades. Ej.: matrimonio, contrato (unilateral: obligaciones para una sola de las partes. Bilateral: para ambas partes contratantes ― entregar la cosa/pagar). (No existe el contrato unilateral como AJ).

AJ onerosos

Contraprestación entre ambas partes (prestaciones recíprocas entre las partes contratantes). AJ gratuitos: Legado o donación. Solamente una de las partes asume el cumplimiento de las prestaciones.

– No va en función del dinero, sino de cómo se transmiten los derechos. (Ámbito obligacional)

AJ de administración

Actos tendientes a la manutención, conservación de la composición del patrimonio de una persona. AJ de disposición: el acto produce una modificación sustancial en la composición del patrimonio.

AJ formales

Si no cumple con todo lo que la ley exige, es nulo. (Ej.: matrimonio) AJ no formales: implica que la ley no exige una forma determinada para que el acto sea válido. (Ej.: contrato de locación/comodato. Es válido si está firmado, sin importar cómo se exteriorizó).

Actos entre vivos

Surte efecto desde el momento en que se firma Actos mortis causa: surte efecto a partir del fallecimiento (testamento/legado). (Testamento: se amplía el patrimonio disponible: 1/3 del P es para hacer lo que quiera (sucesores particulares), 2/3 son para los hijos (herederos forzosos – sucesores universales).

Actos positivos

Se depende de un hacer algo concreto, una conducta. Actos negativos: se depende de un no hacer, de una conducta omitiva que produce consecuencias jurídicas.

AJ de ejecución inmediata

Nace y se extingue enseguida (compraventa manual) –AJ de tracto sucesivo: periódicamente se van cumpliendo las obligaciones (contrato de alquiler) AJ de ejecución diferida: se va a ejecutar a plazo (compraventa de cereal a fecha)

Sujetos

Tanto PH como PJ. Se las denomina parte u otorgante del AJ porque le dan nacimiento. Requisitos de la PH para poder ser parte del AJ: capacidad de derecho y de ejercicio (una persona que carece de capacidad de ejercicio puede participar en un AJ porque puede ejercerlo mediante sus representantes) Parte del AJ son los que firman (ej.: comprador y vendedor en CV). Abogado, corredor, martillero, etc. participan desde afuera.

PH – posibilidad de ser parte del AJ sin haberlo constituido

(sin haber participado en el nacimiento del AJ). Ej.: muerte → su heredero universal adquiere la condición de parte del AJ. Sucesores singulares: no (principio general). Excepción: – Derechos maritales. – Obligación intuitae personae. No se transmite la condición de parte. – Las partes voluntariamente lo hubiesen dejado pactado en el contrato (que el contrato se extingue al fallecimiento de las partes, pero no se transfiere)

Terceros

Todas aquellas personas ajenas al AJ. – No interesados – Interesados: acreedor (el patrimonio de una persona es prenda común de los acreedores).

Representación en los AJ

– Representante: el que ejerce la representación. – Representado. Requisitos Representado: en principio puede ser cualquiera.

Representante: capacidad de ejercicio (si hay un menor de edad que puede representar a otro, el acto es válido – capacidad progresiva).

Voluntaria: casi todos los AJ pueden ser objeto de representación. El único AJ de carácter personalísimo que no se puede delegar es el testamento. • Legal (padres a hijos menores. Tutela/curatela). • Orgánica: cuando hay PJ de por medio.

Modalidad de los AJ

Modalidad de los AJ: cláusulas accesorias que acompañan al acto y que alteran o modifican sus efectos. Tipos de modalidades reguladas

Condición: hecho futuro e incierto. “Se denomina ‘condición’ a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto”. Condiciones prohibidas: contrarias a la moral y las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que dependen exclusivamente de la voluntad del obligado. Provoca nulidad del acto.

Plazo: cláusula por medio de la cual se condiciona o se subordina la exigibilidad de una obligación a la producción de un hecho futuro cierto. Si hay discusión es a favor del obligado.

Cargo: “es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe”. Es pasible de prescripción.