I.- La obligación de llevar libros de contabilidad

A.- Libros obligatorios.

Están indicados por el artículo 25 del Código de Comercio, que señala que todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia:

1) El libro diario;

2) El libro mayor o de cuentas corrientes;

3) El libro de balances;

4) El libro copiador de cartas.

1.-El libro diario.

En él “se asentarán por orden cronológico y día por día las operaciones mercantiles que ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas” (art. 27 del Código de Comercio). Es sin duda un libro importante que constituye la base de la contabilidad.

2.-El libro mayor.

El Código no lo define y presenta características totalmente diferentes del libro diario. En el libro mayor se abren diferentes cuentas: a las diversas personas con las cuales el comerciante mantiene negocios (cuentas personales), a los diferentes objetos particulares que forman parte de sus negocios (cuentas reales) y las llamadas cuentas de orden, que son el registro de valores recibidos, transitoria o permanentemente, que no pertenecen al negocio o al sujeto, que conserva en calidad de depósito o garantía y que no afectan las mayores o menores utilidades del negocio.

3.-El libro de balances e inventario.

Tiene un doble objeto: inventario de los bienes físicos con valor de tasación (activo) y balance anual: resumen del activo y pasivo de las ganancias y pérdidas (art. 29 del Código de Comercio) .

4.-El libro copiador de cartas.

Este libro no existe; en la actualidad se le reemplaza por el “archivo de copias de cartas”. Este archivo no tiene valor en juicio en favor del comerciante.

B.- Libros facultativos.

Se denominan también libros auxiliares. Los más frecuentemente usados por los comerciantes son los siguientes: el libro de caja, el libro bancos, el libro de obligaciones por pagar, el libro de obligaciones por cobrar, el libro de adquisiciones y gastos, el libro de letras descontadas y el libro de letras en cobranza.

Estos libros tienen bastante importancia por cuanto forman la base de la contabilidad y son el antecedente necesario de los libros obligatorios. Sin embargo, ellos no sirven como medios de prueba en juicio independiente de los libros obligatorios (art. 40 del Código de Comercio).



I.- 1) Requisitos de los libros de contabilidad.
a) Idioma en que deben llevarse los libros.
b) El timbraje, rubricación y visación.
c) Regularidad externa de los libros.
I.- 4) Valor probatorio de los libros de contabilidad.

Cuestión general: Los libros de contabilidad como instrumentos privados que son, respecto al valor probatorio de ellos se rige por el artículo 1704 del Código Civil. Y en virtud de dicha regla “hacen prueba en contra de la persona contra la cual se presentan”.

Sin embargo, los libros de contabilidad, en ciertas condiciones, en atención a la función mercantil que desarrollan, constituyen una excepción a las reglas del Código Civil, que se ha expresado, ya que  hacen prueba en favor de la persona que los presenta.

Lo anterior Siempre que se reúnan ciertas condiciones.

Requisitos GENERALES que deben cumplir los libros de comercio para tener valor probatorio.

Las exigencias están contenidas en el artículo 35 del Código de Comercio y son las siguientes:

a) Juicio entre comerciantes;

b) Causa de comercio, y

c) Que los libros se lleven de acuerdo al artículo 31 del Código de Comercio.



REGLAS PARA DETERMINAR EL VALOR PROBATORIO de los libros de contabilidad.

Pueden presentarse las siguientes posibilidades:

a) Si los libros de ambas partes están de acuerdo, hacen plena prueba, ya que ellos hacen fe en contra y a favor de cada comerciante (art. 35) .

b) En caso de desacuerdo. Como se trata de medios probatorios igualmente fehacientes y contradictorios, se anulan. Ejemplo: mi libro dice que la mercadería se debe; el de mi contendor, que ha sido pagada. Todo esto en el caso de que los libros reúnan los requisitos del artículo 31. En esta situación habrá que atenerse a las demás pruebas rendidas por las partes (art. 36) .

c) Si los libros de una de las partes no han sido llevados regularmente (léase: con infracción al artículo 31) , carecen de valor probatorio a favor del comerciante que los lleva. El infractor queda entregado a lo que digan los del contrario si han sido llevados en conformidad a la ley. Esto es justo, pues sólo se da valor probatorio a los libros que se ajustan a la ley.

d) Si el comerciante que ha recibido orden de exhibir sus libros los oculta (o los destruye o simplemente no los tiene) , rige el artículo 33. En conformidad a este precepto, el comerciante que así procede queda entregado por completo a lo que digan los libros de su contradictor, siempre que éstos estén arreglados conforme a la ley; esto es así porque hay aquí una evidente prueba de mala fe.

Valor probatorio de los libros facultativos.

Los libros auxiliares no hacen prueba con independencia de los libros obligatorios. Esta es la regla general contenida en la primera parte del artículo 40. Esta regla es lógica, pues los comerciantes no están obligados a llevarlos, y porque se trata de simples complementos de los libros obligatorios.

Excepción. Cuando los libros obligatorios se hayan perdido sin culpa del comerciante, los libros auxiliares harán prueba, siempre que hayan sido llevados en regla. Lógico es que el comerciante tiene el onus probandi de la pérdida fortuita de los libros.

  • Necesariedad
  • Literalidad
  • Autonomía
  • Abstracción

Definición:
Documentos negociables que llevan incorporado un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador legitimo contra el deudor a su vencimiento.”


De acuerdo al contenido o al objeto de la prestación:

Títulos Representativos de Dinero

Títulos Representativos de Mercaderías:

Warrants).

Títulos de Participación social:

     En cuanto a la forma de su circulación  o individualización del portador:

  1. Nominativos: Aquellos que el titular aparece individualizado perfectamente . En ciertos casos se exige además el registro en la entidad emisora. ( Acciones, bonos Debentures)
  2. A la orden:  El titular aparece individualizado, pero facultan al titular para transferirlo sin intervención del deudor.  ( “A la orden de”. Endoso)
  3. Al portador:  Se emiten sin mencionar al beneficiario. Se pagan a quien lo tenga en su poder y se transfiere por la mera entrega.
    ( En doctrina, problemas con el Extravió y reivindicación)

Cesión de Créditos Nominativos:

En cuanto a la forma de perfeccionarse, hay que distinguir:

  • Cesión entre el cedente y cesionario: Para que surta efecto se requiere la entrega o tradición del titulo. Articulo 1.901 Código Civil. ( se debe dejar constancia de la entrega)
  • Cesión respecto del deudor cedido y terceros: Es necesario que se le notifique al deudor cedido, o sea aceptada por este. (articulo 1.902 Código Civil).
  • Notificación ; Forma de efectuar Notificación:
  • Código Civil: (Art. 1902) Con exhibición del titulo
  •  Código de Comercio (Art. 162) Por un ministro de Fe
  • Aceptación: Puede ser expresa o tacita. Expresa es la que se realiza en términos formales, explícitos. Tacita consiste en un hecho que la suponga. Art. 1.904 Código Civil