1. Concepto y función de la prueba

La prueba es la actividad procesal dirigida a convencer al tribunal sobre la verdad de una determinada versión de los hechos controvertidos. Desde la perspectiva de las partes, sirve para demostrar que su propia versión de los hechos es la correcta y la de la parte contraria no lo es. Desde la perspectiva del tribunal, la prueba tiene la función de fijar la quaestio facti, es decir, el conjunto de hechos sobre los que después se aplicará el Derecho.

Por eso, en la práctica, la prueba es decisiva, ya que en muchos litigios el problema principal no es tanto qué norma jurídica se aplica como qué hechos se consideran efectivamente probados.

2. La garantía constitucional de la prueba

El derecho a la prueba tiene fundamento constitucional en el art. 24.2 de la Constitución Española (CE), que reconoce el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Se trata de una manifestación esencial del derecho de defensa y, por ello, en caso de duda debe seguirse un criterio favorable a la admisión de la prueba propuesta.

Sin embargo, no es un derecho ilimitado. Su principal límite es la prueba ilícita, es decir, la obtenida con vulneración de derechos fundamentales. Esta prohibición aparece en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y en el art. 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Por tanto, el ordenamiento protege el derecho a probar, pero no cualquier forma de obtención o utilización de la prueba.

3. Objeto de la prueba

El objeto de la prueba son los hechos relevantes y controvertidos para resolver el litigio. Es decir, deben probarse aquellos hechos que influyen en la decisión del tribunal y sobre los que existe contradicción entre las partes.

  • Hechos que no necesitan prueba: Los hechos admitidos por ambas partes ni los hechos notorios, salvo supuestos excepcionales.
  • Otros elementos de prueba: También pueden ser objeto de prueba elementos que no son hechos en sentido estricto, como la costumbre, el Derecho extranjero (en cuanto a su contenido y vigencia) y los conocimientos especializados de carácter científico, técnico o artístico cuando no formen parte del saber común del tribunal.

Esto demuestra que el objeto de la prueba no siempre se reduce a hechos puros, sino que puede abarcar otros elementos necesarios para que el tribunal decida correctamente.

4. Aportación de la prueba

Como regla general, corresponde a las partes aportar la prueba al proceso. Esto responde al principio de aportación de parte, que rige en el proceso civil. Sin embargo, este principio no es absoluto, porque el tribunal no es siempre un sujeto completamente pasivo. El tribunal puede, por ejemplo:

  • Advertir a las partes sobre la insuficiencia de la prueba propuesta.
  • Acordar diligencias finales cuando sigan existiendo dudas sobre hechos controvertidos.
  • Intentar averiguar el contenido del Derecho extranjero.
  • En ciertos procesos especiales, acordar pruebas de oficio.

Por tanto, la iniciativa probatoria corresponde fundamentalmente a las partes, pero el tribunal conserva algunos poderes de intervención en materia probatoria.

5. Fuentes de prueba y medios de prueba

Es esencial distinguir entre fuentes de prueba y medios de prueba:

  • Fuentes de prueba: Son las personas, objetos o lugares que contienen información relevante para esclarecer los hechos. Pertenecen a la realidad extraprocesal.
  • Medios de prueba: Son las actividades procesales mediante las cuales esas fuentes se introducen válidamente en el proceso y están regulados por la ley procesal.

Por ejemplo, un documento es una fuente; su aportación al proceso como prueba documental es el medio. Además, la LEC permite admitir medios de prueba no previstos expresamente si son aptos para proporcionar certeza sobre hechos relevantes.

6. Prueba directa y prueba indirecta o de presunciones

La prueba directa es aquella que proporciona por sí misma información inmediata sobre el hecho controvertido, como el testigo que vio directamente lo sucedido. La prueba indirecta o presuntiva parte, en cambio, de uno o varios hechos base o indicios ya probados y, mediante una inferencia lógica, permite deducir otro hecho.

Existen dos tipos de presunciones:

  • Presunciones judiciales: Construidas por el tribunal en el caso concreto.
  • Presunciones legales: Previstas expresamente por la ley. Estas pueden ser iuris tantum (si admiten prueba en contrario) o iuris et de iure (si no la admiten).

Lo importante es no confundir la presunción con un medio de prueba: la presunción no es un medio, sino un método de razonamiento probatorio.

7. Prueba preconstituida y prueba casual

La prueba preconstituida es la creada anticipadamente por las partes con previsión de un posible litigio futuro. El ejemplo típico es la escritura pública otorgada al celebrar un contrato. La prueba casual, en cambio, surge sin esa previsión, como ocurre con un testigo que presencia fortuitamente un accidente. La diferencia entre ambas no afecta tanto a la admisibilidad como al origen y a la función práctica de la prueba.

8. Procedimiento probatorio

El procedimiento probatorio comprende esencialmente dos momentos: la proposición y la práctica de la prueba.

8.1. Proposición de la prueba

La proposición de la prueba consiste en que cada parte indique qué medios probatorios quiere utilizar. En el juicio ordinario se realiza, como regla general, en la audiencia previa, mientras que en el juicio verbal se hace en la vista.

Para que una prueba sea admisible debe reunir varios requisitos:

  • Pertinente: Relacionada con el objeto del proceso.
  • Necesaria: Porque no tiene sentido probar hechos exentos de prueba.
  • Útil: Que razonablemente pueda servir para esclarecer hechos controvertidos.
  • Legal: El medio no debe estar prohibido por la ley.
  • Lícita: No obtenida vulnerando derechos fundamentales.

Si el tribunal deniega o inadmite una prueba, cabe recurso de reposición oral y, si este se desestima, puede formularse protesta para reproducir la cuestión en apelación. Además, debe recordarse que ciertos documentos y otros medios de prueba deben acompañarse ya a la demanda o a la contestación, o al menos ser anunciados en esos escritos.

8.2. Práctica de la prueba

La práctica de la prueba consiste en ejecutar los medios probatorios admitidos. Como regla general, se realiza en el juicio (en el ordinario) y en la vista (en el verbal). Se rige por los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración, publicidad y grabación audiovisual.

Si alguna prueba no puede practicarse dentro de ese acto, debe realizarse antes. El orden habitual de práctica suele ser:

  1. Interrogatorio de las partes.
  2. Testigos.
  3. Peritos.
  4. Reconocimiento judicial.
  5. Reproducción de grabaciones.

El tribunal puede alterar este orden. Una vez practicada, la prueba se incorpora al proceso y sus resultados pueden beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes, conforme al principio de adquisición procesal.

9. Prueba anticipada y aseguramiento de la prueba

La prueba anticipada consiste en practicar una prueba antes del momento procesal ordinario cuando existe el riesgo de que después ya no pueda practicarse (ej. un testigo gravemente enfermo). El aseguramiento de la prueba, en cambio, no supone practicar ya la prueba, sino conservar la fuente probatoria para evitar su destrucción o alteración (ej. el examen de un vehículo accidentado antes de ser reparado).

La diferencia esencial es que en la prueba anticipada se practica ya la prueba y en el aseguramiento se protege la fuente para practicarla después.

10. Valoración de la prueba

La valoración de la prueba consiste en decidir si las pruebas practicadas merecen credibilidad y qué hechos deben tenerse por probados. Corresponde al tribunal y se realiza en la sentencia. Existen dos grandes sistemas:

  • Valoración legal o tasada: La ley atribuye a ciertos medios un valor predeterminado.
  • Libre valoración: Es la regla general en el proceso civil español.

La libre valoración no significa arbitrariedad; el tribunal debe motivar su decisión conforme a la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia. En apelación, el tribunal puede revisar la valoración de la prueba. En casación o infracción procesal, esa valoración solo se corrige si resulta manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable.

11. La carga de la prueba

La carga de la prueba solo entra realmente en juego cuando, después de practicar y valorar toda la prueba, el tribunal sigue teniendo dudas sobre la existencia o inexistencia de un hecho controvertido. En ese caso, las reglas de carga de la prueba indican a qué parte perjudica la falta de certeza.

11.1. Nociones generales

La carga de la prueba no significa que el tribunal deje de decidir, sino que le proporciona una regla para resolver cuando la prueba no ha despejado sus dudas. Funciona como una regla de cierre del proceso: permite dictar sentencia incluso en situación de incertidumbre.

11.2. Reglas concretas sobre carga de la prueba

  • Demandante: Le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión. Si el tribunal duda, se consideran no probados y esto perjudica al actor.
  • Demandado: Le corresponde probar los hechos extintivos, impeditivos y excluyentes. Si el tribunal duda, esto le perjudica a él.

Estas reglas generales pueden verse desplazadas por normas especiales y por el principio de facilidad probatoria, que permite cargar la prueba sobre la parte que esté en mejor posición para acreditar un determinado hecho. Además, las presunciones también pueden alterar la carga de la prueba, ya que quien se beneficia de una presunción no necesita probar directamente el hecho presumido, siendo la otra parte la que debe destruirla.