El Parentesco por Adopción y sus Efectos Jurídicos (Art. 108.II CC)

El parentesco por adopción nace del acto jurídico de adopción que une al adoptante y su familia con el adoptado. La filiación adoptiva produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza, ya que el adoptado ostenta los mismos derechos y deberes que un hijo por naturaleza; del mismo modo, los adoptantes adquieren los mismos derechos y obligaciones que los padres biológicos.

El principal efecto de la adopción es la extinción de los vínculos jurídicos con la familia de origen, salvo las dos excepciones previstas en el artículo 178 del Código Civil (CC):

  • Que el adoptado sea el hijo del cónyuge o pareja del adoptante (aunque este haya fallecido).
  • Cuando un solo progenitor esté determinado y se solicite conservar el vínculo por parte del progenitor, el adoptante y el adoptado mayor de 12 años.

Asimismo, cabe una nueva adopción si muere el adoptante o si concurre la causa de exclusión prevista en el artículo 179 CC.

Requisitos y Limitaciones de la Adopción (Art. 175 CC)

El artículo 175 del Código Civil establece las condiciones fundamentales para este proceso:

  • Sujetos de la adopción: Una sola persona adoptada es la regla general, aunque se permite la adopción conjunta por ambos cónyuges o parejas vinculadas por una relación de afectividad análoga a la matrimonial.
  • Requisitos de edad: Los adoptantes deben ser mayores de 25 años y tener al menos 16 años más que el adoptado. La diferencia máxima de edad no puede superar los 45 años, salvo las excepciones del artículo 176. En casos de grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia de edad puede ser mayor; si son dos adoptantes, basta con que uno de ellos cumpla los requisitos de edad.
  • Capacidad del adoptado: Generalmente, solo pueden ser adoptados los menores no emancipados. Excepcionalmente, un mayor de edad o un emancipado puede ser adoptado si, inmediatamente antes de la emancipación, hubo una situación de acogimiento o convivencia estable con los adoptantes de al menos un año. En casos de acogimiento permanente o guarda preadoptiva, la ruptura de la relación no impide la adopción conjunta si hubo convivencia con ambos adoptantes durante al menos dos años.
  • Prohibiciones: No se puede adoptar a un descendiente, ni a parientes hasta el segundo grado en línea colateral (por consanguinidad o afinidad), ni al pupilo por su tutor hasta que se haya aprobado definitivamente la cuenta general de la tutela.
  • Matrimonio posterior: El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permitirá al cónyuge adoptar a los hijos del consorte o pareja.

Procedimiento e Idoneidad (Art. 176 CC)

Para iniciar el proceso, generalmente se exige la propuesta previa de la Entidad Pública, la cual debe declarar que el adoptante es idóneo antes de dicha propuesta. No se exige propuesta previa si el adoptado se encuentra en alguna de estas situaciones:

  1. Es huérfano y pariente del adoptante hasta el tercer grado.
  2. Es hijo del cónyuge o de la pareja del adoptante.
  3. Lleva más de un año en guarda con fines adoptivos o bajo acogimiento permanente.
  4. Es mayor de edad o menor emancipado.

Incapacidad para la idoneidad: No pueden ser declarados idóneos quienes estén privados o suspendidos de la patria potestad o tengan a su propio hijo bajo la guarda de la Entidad Pública.

Adopción tras el fallecimiento: Si el adoptante ha fallecido y el adoptado era huérfano, pariente o hijo del consorte, la adopción puede llevarse a cabo si se acreditó el consentimiento ante un juez, en documento público o testamento, retrotrayendo los efectos a la fecha de dicho consentimiento.

La Guarda Preadoptiva (Art. 176 bis CC)

La Entidad Pública puede delegar la guarda preadoptiva de un menor en situación de desamparo a personas idóneas mediante resolución motivada, previa audiencia de los interesados y del menor (si tiene más de 12 años), y notificación a los progenitores o tutores no privados de la patria potestad.

  • Los guardadores tendrán los mismos derechos y deberes que los acogedores familiares.
  • Durante el periodo de convivencia preadoptiva, se suspenden las visitas con la familia de origen, salvo que estas sean en interés superior del menor.
  • Plazos: La propuesta al juez debe realizarse lo antes posible y, en todo caso, antes de tres meses desde la delegación de la guarda, con posibilidad de prorrogar el plazo hasta un año si el menor necesita un periodo de adaptación.

Consentimiento, Asentimiento y Audiencia (Art. 177 CC)

El proceso de adopción requiere diferentes niveles de participación:

Consentimiento

Es obligatorio el consentimiento del adoptante o adoptantes y del adoptado mayor de 12 años.

Asentimiento

Deben asentar a la adopción el cónyuge o pareja del adoptante y los progenitores del adoptado no emancipado. Es importante destacar que el asentimiento materno no puede prestarse legalmente hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto.

Derecho de Audiencia

Deben ser oídos por el juez:

  • Los progenitores no privados de la patria potestad cuyo asentimiento no sea necesario.
  • El tutor y, en su caso, la familia acogedora o guardadores.
  • El adoptado menor de 12 años, de acuerdo con su edad y madurez.

En las adopciones con propuesta previa, no se permite que el asentimiento de los progenitores se refiera a adoptantes concretos.

Extinción de Vínculos y Mantenimiento de Relaciones (Art. 178 CC)

Como regla general, la adopción extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen. No obstante, el juez puede autorizar el mantenimiento de relaciones (especialmente entre hermanos) si el interés del menor lo aconseja. Este contacto requiere el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptado si tiene suficiente madurez. La Entidad Pública informará periódicamente sobre la situación, y los adoptantes deben declarar si aceptan estas relaciones durante su evaluación de idoneidad.

Exclusión de Funciones Tuitivas (Art. 179 CC)

El juez, a solicitud del Ministerio Fiscal, podrá excluir de las funciones tuitivas y de los derechos legales respecto del adoptado al adoptante que incurra en causa de privación de la patria potestad. Una vez el adoptado alcance la plena capacidad, solo él podrá solicitar esta exclusión dentro de los dos años siguientes (hasta los 20 años). Estas restricciones cesarán si el hijo así lo decide al alcanzar la mayoría de edad.

Irrevocabilidad y Derecho a los Orígenes (Art. 180 CC)

Una vez establecida, la adopción es irrevocable. Sin embargo, puede extinguirse judicialmente a petición de los progenitores que, sin culpa, no intervinieron en el expediente, siempre que la demanda se presente en los dos años siguientes y no perjudique gravemente al menor. Si el adoptado es mayor de edad, la extinción requerirá su consentimiento expreso.

Efectos de la extinción: La extinción de la adopción no afecta a la nacionalidad ni a la vecindad civil adquirida, ni a los efectos patrimoniales ya producidos. Del mismo modo, la determinación posterior de una filiación por naturaleza no alterará la adopción ya constituida.

Derecho a la información: Las Entidades Públicas tienen la obligación de conservar la información sobre los orígenes biológicos del menor durante al menos 50 años, garantizando el derecho del adoptado a conocerlos al alcanzar la mayoría de edad.