La Persona en el Derecho Civil Español: Capacidad, Derechos Fundamentales y Edad Legal
La Persona en el Derecho Civil: Concepto y Capacidad Jurídica
El concepto de persona, desde el punto de vista jurídico, es aquel que el derecho utiliza para atribuir derechos y obligaciones a un ser humano. En este sentido, el Artículo 29 del Código Civil establece que «el nacimiento determina la personalidad». Se refiere a la personalidad jurídica, que se define como la aptitud de una persona para ser titular de derechos y deberes. En nuestro Código Civil, a la personalidad jurídica también se le denomina capacidad jurídica, un concepto fundamental. Cuando a un ser humano se le atribuye personalidad jurídica, tiene capacidad jurídica.
Evolución de la Capacidad Jurídica: Antes y Después de la Ley 8/2021
En nuestro derecho, antes de la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, la doctrina distinguía dos conceptos:
- Capacidad jurídica: Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Esta capacidad se atribuye a todas las personas por el mero hecho de nacer y no depende de nada, solo de que se sea persona a efectos jurídicos (es decir, que el derecho le atribuya la personalidad jurídica). Cuando una persona no podía ejercitar su capacidad jurídica, el derecho le proporcionaba instrumentos para que otras personas la ejercieran por él.
- Capacidad de obrar: Aptitud de una persona para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones de los que es titular. Antes de la reforma, no todas las personas tenían capacidad de obrar, y esta dependía de dos factores:
- Edad del sujeto: Conforme las personas cumplen años, el Código Civil y otros códigos permiten el ejercicio de más derechos.
- Capacidad natural de entender las cosas / Facultades cognitivas de entendimiento del sujeto: Se refería a personas que no tenían capacidad para ejercer determinados actos (por ejemplo, personas con Alzheimer, discapacidad, etc.). Nuestro derecho proveía a estas personas de elementos para ejercer su capacidad de obrar, como tutores o cuidadores.
Impacto de la Ley 8/2021 en la Capacidad Jurídica
La Ley 8/2021, de 2 de junio, proviene de la reforma fundamental de la Convención de 2006 de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. La filosofía de esta ley es que todas las personas, incluidas las personas jurídicas, tienen capacidad jurídica (son titulares de derechos y obligaciones). Lo que dice la Convención es que no se puede limitar ni prohibir la capacidad de obrar de las personas. Por lo tanto, no es necesario distinguir los dos conceptos explicados anteriormente.
Para la Convención, la capacidad jurídica es la aptitud que tiene una persona de ser titular de derechos y obligaciones y, al mismo tiempo, la posibilidad que tiene de ejercer esos derechos. La Convención ha refundido en un solo concepto, denominado capacidad jurídica, lo que nosotros denominábamos capacidad jurídica y capacidad de obrar. Esto se hace para que las personas con discapacidad no sean susceptibles de que se les limite su capacidad de obrar.
Para aquellas personas con discapacidad que no pueden manifestar sus deseos debido a la falta de facultades cognitivas, se han creado las medidas de apoyo. La idea es que se nombrará una persona para que ayude a estas personas con discapacidad a ejercer sus derechos y obligaciones, pero sin suprimir su voluntad. A las personas con discapacidad que no pueden ejercitar bien sus derechos no se les nombra un tutor, sino un curador, que es la persona que acompaña y ayuda a la persona con discapacidad.
Adquisición y Extinción de la Personalidad Jurídica
Adquisición de la Personalidad: El Nacimiento
La personalidad jurídica se atribuye con el nacimiento de la persona (Artículo 29 del Código Civil). Cuando una persona nace, se convierte en persona a efectos jurídicos y se le atribuyen derechos y obligaciones. Sin embargo, es crucial saber cuándo se considera nacido un ser humano según el Código Civil.
El Artículo 30 del Código Civil establece: «La personalidad se adquiere en el momento de nacimiento con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno». Los requisitos que exige el Artículo 30 son muy sencillos: que el feto nazca vivo y viva independientemente del seno materno. Este artículo proviene de la reforma de la Ley del Registro Civil de 2011. Antes de esta reforma, el artículo exigía dos requisitos:
- Que el feto, al nacer, tuviera figura humana.
- Que viviera independiente del seno materno durante 24 horas.
Estos dos requisitos han sido suprimidos del Código Civil.
Inscripción en el Registro Civil
Inmediatamente después de nacer, la persona debe inscribirse en el Registro Civil. En esta inscripción deben constar la fecha, la hora, el lugar de nacimiento y la identidad de la persona. Según el Artículo 44 de la Ley del Registro Civil, están obligados a inscribir:
- Los directores del establecimiento sanitario donde nazca el bebé o los profesionales sanitarios que hayan asistido al parto.
- Los progenitores.
- Los parientes más próximos del menor.
- Cualquier persona que estuviere presente en el parto.
El Registro Civil hace prueba de la existencia de la persona, la identifica y sirve también como prueba de la relación de filiación del menor con sus progenitores.
Partos Múltiples y Primogenitura
El Código Civil también contiene una norma en relación con los partos múltiples, aunque su regulación es muy antigua. El Artículo 31 del Código Civil establece: «La prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito».
Observaciones:
- El artículo se refiere a partos dobles, pero se aplica a partos múltiples, no solo cuando nacen dos bebés, sino en cualquier parto en el que haya más de uno.
- El primogénito es el primero que nace. Actualmente, ser el primogénito carece de importancia porque el Artículo 39 de la Constitución Española establece los mismos derechos para todos los hijos, cualquiera que sea su filiación. También lo dice el Artículo 14 de la Constitución Española (no cabe ninguna discriminación por razón de filiación) y el Artículo 108 del Código Civil (establece el principio de igualdad de todos los hijos).
Solo existe esta prevalencia de la primogenitura en la regulación de la sucesión de la Corona Española y en la sucesión de algunos títulos nobiliarios, ya que ambos tienen su propio régimen jurídico de sucesión que se aparta de lo establecido en el Código Civil. Se mantiene aún la primogenitura en alguna cuestión de representación legal de las personas en casos de ausencia, pero no tiene ninguna relevancia.
El Concebido No Nacido (Nasciturus)
El Artículo 29 del Código Civil, en su segunda parte, establece: «Pero al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le son favorables siempre que nazca con las condiciones del artículo siguiente».
Este artículo contempla dos situaciones: por un lado, la persona nacida, que tiene personalidad jurídica y, por lo tanto, capacidad jurídica (es persona). Por otro lado, el concebido no nacido (nasciturus) se tendrá por nacido para todos los efectos que le sean favorables. Este artículo está pensado para hacer una reserva de derechos al ser humano que va a nacer.
Consideraciones sobre el Nasciturus:
- El concebido no nacido, a efectos jurídicos, no es persona. No tiene ni personalidad ni capacidad jurídica y no es titular de derechos.
- El Código Civil le reserva unos derechos de carácter patrimonial. Se contemplan dos posibilidades:
- Se le pueden atribuir donaciones (Artículo 627 del Código Civil; «aceptarán por el concebido no nacido los que serían sus representantes si hubiera nacido»).
- En el ámbito de las sucesiones (Artículos 959 y siguientes del Código Civil), que establecen las precauciones que hay que tomar cuando la viuda esté encinta (no solo se aplica a las viudas). Lo primero que hay que hacer es suspender la partición de la herencia hasta que el feto nazca o no.
Medidas en caso de Nasciturus en Sucesiones:
- A favor de los herederos: Pueden solicitar que se nombre a facultativos para que comprueben si se ha producido el parto y ha nacido el niño, o si no se ha producido el parto, o si dicho parto era un fraude.
- El patrimonio hereditario del causante se pone en administración para que nadie pueda acceder a esos bienes en beneficio propio.
Para que el concebido no nacido adquiera estos derechos, es necesario que nazca. Si no nace, los derechos reservados vuelven a su titular.
Extinción de la Personalidad: El Fallecimiento
La extinción de la personalidad jurídica y de la persona se produce por el fallecimiento de la persona (Artículo 32 del Código Civil: «La personalidad civil se extingue por la muerte de la persona»). Cuando el Artículo 32 del Código Civil habla de la muerte de la persona, se refiere a la muerte biológica, donde hay presencia de cadáver.
Nuestro Código Civil no define cuándo se entiende producida la muerte física de la persona, pero la Ley del Registro Civil inscribe también el fallecimiento, y la inscripción en el Registro Civil hace prueba de la muerte. En esta inscripción deben figurar la fecha, hora y lugar del fallecimiento, así como la identidad de la persona fallecida (Artículo 62 del Código Civil).
Tienen obligación de inscribir:
- Los directores de los establecimientos o centros sanitarios donde se produzca el fallecimiento, así como los directores de las residencias de mayores donde convivía la persona.
- El personal médico que haya asistido al fallecimiento.
- Los parientes del difunto o las personas que estos parientes autoricen.
Cuando se inscribe, la Ley del Registro Civil pide un certificado de defunción de la persona fallecida, firmado por el médico, siendo este el único requisito exigido en esta ley.
El Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, que trata sobre la extracción y trasplante de órganos, establece el momento del fallecimiento de las personas. Este momento se establece cuando hay un cese efectivo de las funciones cardiorrespiratorias o de las funciones encefálicas.
Consecuencias de la Extinción de la Persona
Cuando una persona muere, se extinguen los derechos personalísimos y de la personalidad, como la relación matrimonial, el ejercicio de la patria potestad, la tutela o las relaciones patrimoniales personalísimas (por ejemplo, el usufructo vitalicio). Sin embargo, permanecen las relaciones patrimoniales que son transmisibles; el patrimonio de la persona pasa a ser un patrimonio hereditario, y sobre él se abre la sucesión mortis causa, llamando a quienes puedan ser herederos y recibir el patrimonio del fallecido (Artículo 32 del Código Civil).
Conmoriencia: Artículo 33 del Código Civil
El Artículo 33 del Código Civil se refiere a una situación pensada para el momento de la sucesión mortis causa. Este artículo contempla la situación de que dos o más personas que tengan derecho a heredarse las unas de las otras fallezcan al mismo tiempo. Establece un criterio para solucionar esta cuestión:
«Si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una u otra debe probarla, a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tienen lugar la transmisión de derechos de uno a otro».
El criterio que se establece en el Artículo 33 del Código Civil es el de la conmoriencia. Es decir, cuando dos o más personas fallecen al mismo tiempo y tienen derecho a heredarse, si se sabe quién ha muerto primero, se procede a la sucesión. Pero si no se sabe quién ha muerto primero, se entenderá que han muerto al mismo tiempo y se abre la sucesión de cada uno con independencia (regla general).
Certificado de Fallecimiento vs. Declaración de Fallecimiento
Es importante distinguir el certificado de fallecimiento (firmado por el médico cuando hay cadáver) de la declaración de fallecimiento. Esta última se produce cuando una persona ha desaparecido en una situación de peligro para su vida durante mucho tiempo o en circunstancias muy peligrosas y no se tienen noticias de ella. Con unos determinados requisitos, se puede solicitar al juez que haga una declaración de fallecimiento, donde se presume la muerte del sujeto, pero no hay cadáver.
Derechos de la Personalidad: Fundamentos y Características
Los derechos de la personalidad son los derechos subjetivos más importantes que se atribuyen a la persona. No existe un concepto unificado de estos derechos ni en el Código Civil ni en la Constitución Española.
El origen de los derechos de la personalidad es antiguo, reconocidos en muchos textos como la Biblia. Sin embargo, su verdadero reconocimiento jurídico apareció en la Revolución Francesa con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), que defendía el reconocimiento de la persona como sujeto de derecho con derechos propios. A partir de ahí, estos derechos se han ido reconociendo hasta la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948.
En nuestro ordenamiento jurídico, a partir del siglo XX, estos derechos no se reconocieron inicialmente en el Código Civil, pero sí a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por ello, los juristas han creado una doctrina de los derechos de la personalidad, dado su reconocimiento por nuestros tribunales.
Concepto de Derecho de la Personalidad
Dado que no existe un concepto legal, la doctrina define los derechos de la personalidad como los derechos esenciales e inherentes a la persona, consustanciales a ella, que se atribuyen por el mismo hecho de su nacimiento. El objeto de estos derechos son bienes de la personalidad de carácter inmaterial y extrapatrimonial.
Características Básicas de los Derechos de la Personalidad
- Son derechos que afectan a la esfera de la persona, tanto física (derechos a la vida, a la integridad física) como psíquica (derechos al honor, a la intimidad o a la propia imagen).
- Son de carácter absoluto (derechos con eficacia erga omnes), lo que implica el deber de respeto de todos los terceros hacia ellos, aunque no exista ninguna relación contractual o jurídica entre las personas.
- Son derechos inherentes a la persona. Por el solo hecho de nacer, se atribuyen a cualquier persona, ya que entroncan con la dignidad de la persona, valor recogido en el Artículo 10 de la Constitución Española.
- Son derechos intransmisibles y de carácter personalísimo. Sin embargo, las indemnizaciones por vulneración o violación de uno de estos derechos sí pueden transmitirse a los herederos de la persona.
- De lo anterior se deriva que estos derechos son irrenunciables, indisponibles e intransmisibles.
Elenco de Derechos de la Personalidad
Los derechos de la personalidad estudiados por los civilistas, por ser inherentes a la persona, son:
- Derecho a la vida.
- Derecho a la integridad física.
- Derecho a la integridad moral.
- Derecho al honor.
- Derecho a la intimidad.
- Derecho a la propia imagen.
- Derecho a la libertad personal (con muchas manifestaciones reconocidas en la Constitución).
- Derecho al nombre.
Los juristas especializados en derechos de la personalidad consideran superado el concepto de derecho al nombre, proponiendo el derecho a la identidad de la persona. El derecho al nombre identifica a la persona, pero muchas otras circunstancias también lo hacen. El derecho a la identidad de la persona debe basarse en el Artículo 10 de la Constitución Española, que habla de la dignidad, los derechos esenciales fundamentales y el libre desarrollo de la personalidad.
Aunque estos derechos no aparecen mencionados en el Código Civil (excepto el derecho al nombre en el Artículo 108 del Código Civil y la Ley del Registro Civil), se tratan en esta materia porque el primer reconocimiento de derechos personales en España se hizo en un tribunal civil, en la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 1912. Por primera vez en España, el Tribunal Supremo reconoció que los derechos personales podían ser vulnerados y que esta vulneración conllevaba la reparación del daño (indemnización de daños y perjuicios).
El Artículo 1902 del Código Civil establece: «El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado». El daño implica tanto un daño material como inmaterial. A través de este artículo, se podía reclamar la reparación del daño producido por la vulneración de uno de los derechos de la personalidad.
Protección Jurídica de los Derechos de la Personalidad
Protección Constitucional
En la Constitución Española de 1978, todos los derechos de la personalidad están recogidos y elevados a la categoría de Derechos Fundamentales:
- El derecho a la vida, a la integridad física y a la integridad moral (Artículo 15 CE).
- El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (Artículo 18 CE).
- El derecho a la libertad individual en todas sus manifestaciones (Artículos 16, 17 y 20 CE).
El derecho al nombre no se recogió en la Constitución como un Derecho Fundamental, solo se regula en el ámbito civil (Artículo 108 del Código Civil y la Ley del Registro Civil). Sin embargo, algunas manifestaciones del derecho a la identidad sí se consideran recogidas en el Artículo 10 CE.
Tenemos un reconocimiento legal de todos estos derechos en una categoría especial: la de Derechos Fundamentales. Por su importancia, estos derechos gozan de una protección jurídica muy relevante:
- En la Constitución Española: Al consagrarlos como Derechos Fundamentales, se les otorga una protección constitucional en el Artículo 53 de la misma. Esto significa que deben ser respetados por todos los particulares y también por los poderes públicos. Una vulneración de cualquiera de estos derechos por un tribunal o por los poderes públicos puede ser objeto de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Además, por ser Derechos Fundamentales, en virtud del Artículo 81 CE, su regulación debe realizarse mediante una ley orgánica, lo que garantiza un mayor consenso en la sociedad española.
- En el Código Penal: A través de la tipificación de diversos delitos que pueden conllevar prisión o multa, dependiendo del delito y su gravedad.
- Protección específica en el Código Civil: A través del Artículo 1902 del Código Civil, que señala que cualquier daño causado a estos derechos puede ser objeto de una reparación de carácter pecuniario.
Leyes Específicas de Protección
En el ámbito civil, existen leyes especiales:
- La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que establece un régimen específico, concreta cuáles son las intromisiones ilegítimas contra estos derechos y cuáles son las acciones que las personas que han visto vulnerado su derecho pueden ejercitar para protegerlos.
- La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), que protege fundamentalmente la utilización de los datos de las personas, sobre todo de forma digital, y establece una serie de acciones para proteger estos datos personales, incidiendo en la protección del derecho a la intimidad.
Además de estos cuerpos normativos, existe un conjunto de normas de carácter administrativo que regulan aspectos de los derechos de la personalidad, como la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, y diversas leyes sanitarias, que son leyes ordinarias que inciden fundamentalmente sobre el derecho a la vida y a la integridad física.
Aunque estos derechos no están recogidos en el Código Civil, han sido recogidos en la Constitución y tienen una proyección normativa en otras normas distintas del Código Civil. La doctrina distingue dentro de estos derechos:
- Los que pertenecen a la esfera física (derecho a la vida y a la integridad física).
- Los que pertenecen a la esfera psíquica (derecho a la integridad moral, al honor, a la propia imagen, a la intimidad, a la libertad personal).
Derecho a la Vida
El concepto de vida no aparece recogido en ningún texto legal porque es un concepto biológico. Aunque no hay una definición legal, la doctrina afirma que la vida es la realidad ontológica del ser humano.
El Tribunal Constitucional se ha manifestado sobre este derecho en la Sentencia 53/1985, de 11 de abril, en la que se despenalizaron tres supuestos de aborto. Un grupo de parlamentarios entendió que esas situaciones de aborto vulneraban el derecho a la vida del Artículo 15 CE. El Tribunal Constitucional declaró la ley constitucional porque entendió que el concebido no nacido no es persona, pero como el feto es un ser humano en formación, debe considerarse un bien jurídico especialmente protegible, salvo en situaciones excepcionales como los casos de aborto. El Tribunal Constitucional definió la vida humana como un devenir, un proceso que comienza con la gestación, la cual ha generado un ser existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en su seno.
El derecho ontológico es el primero y más importante de los derechos. Actualmente, se interpreta que la Constitución Española no ha dado preeminencia a ninguno de estos derechos, sino que todos están en el mismo grado de importancia.
Aborto
Hasta hace muy poco, la sentencia de 1985 permitió los tres supuestos de aborto que se excepcionaron como delito en el Código Penal. Por lo tanto, en nuestro derecho se permitían esos tres supuestos de aborto porque el Tribunal Constitucional los había declarado constitucionales.
En 2010, se publicó la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que establece los requisitos para la interrupción voluntaria del embarazo. Esta interrupción se permite hasta las 22 semanas de gestación en los tres supuestos recogidos en la ley: violación de la mujer, peligro para la madre o malformaciones en el feto. Además, se establece que la mujer, sin alegar ninguna causa, puede abortar hasta los 14 días de gestación.
La interrupción del embarazo se permite a mujeres mayores de edad con su consentimiento. Si se trata de menores de edad no emancipadas, se requiere el consentimiento de sus representantes legales. Esta ley ha sido recurrida ante el Tribunal Constitucional, porque el supuesto en el que se permite a la mujer interrumpir el embarazo sin alegar ninguna causa, un sector del Parlamento cree que vulnera la idea del Tribunal Constitucional de proteger al feto como un bien jurídico esencialmente protegido. En contra de ello, la idea de la ley al permitir esta posibilidad de libertad absoluta de la madre para decidir si quiere continuar con el embarazo o no, era que la persona tiene derecho a decidir libremente los hijos que tiene y, por lo tanto, asumir los deberes de la maternidad.
Como contrapartida al derecho a la vida, se plantea en nuestro derecho la existencia del derecho a la muerte. En España, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio, planteó por primera vez si existía un derecho a la muerte por parte de la persona.
Eutanasia
Eutanasia significa «buena muerte con ayuda de». Existen dos tipos:
- Eutanasia activa: Una tercera persona ayuda a morir a otra que se encuentra en una situación de enfermedad o imposibilidad extrema.
- Eutanasia pasiva: Una persona se encuentra en esa situación, pero el tercero no interviene activamente para provocarle la muerte, sino que, a través de una medicación que intenta paliar los dolores de esa persona, esta fallece antes de lo que sería previsible, pero con el fin de paliar la situación tan dolorosa en la que se encuentra (en el ámbito sanitario se denomina sedación).
Anteriormente, en nuestro derecho, la eutanasia activa estaba prohibida en el Artículo 143 del Código Penal. La eutanasia pasiva estaba permitida y es la que permite la Iglesia Católica. Desde hace tiempo, se ha exigido la permisibilidad de la eutanasia activa.
Se ha publicado la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia. Esta ley permite la eutanasia activa y, por lo tanto, modifica el Artículo 143 del Código Penal. Aunque la ley se titula «sobre eutanasia», lo que regula de forma específica y con medidas de seguridad es la solicitud de prestación para morir a las administraciones públicas. Solo pueden pedirla las personas mayores de edad que se encuentren en perfecto estado psíquico, o que, si no se encuentran en ese momento en esas circunstancias, lo hubiesen dejado por escrito en los documentos de voluntades anticipadas. Solamente se permite esta solicitud cuando se trata de padecimientos insufribles o de enfermedades graves sin solución.
Derecho a la Integridad Física
El derecho a la integridad física está muy relacionado con el derecho a la vida y también está recogido en el Artículo 15 de la Constitución Española: «Todos tienen derecho a la vida, a la integridad física y a la integridad moral». Es el derecho que toda persona tiene a sus atributos físicos y psíquicos, es decir, a que no se vulneren las distintas partes del cuerpo humano de que se compone la persona. En este derecho hay que incluir también la integridad psíquica. Una de sus manifestaciones más importantes es el derecho a la salud de las personas, que es un componente del derecho fundamental a la integridad física y psíquica, e incluye tanto la salud física como la salud psíquica.
Además de su regulación en el Artículo 15 CE, este derecho tiene la misma protección que cualquier otro derecho en la Constitución Española a través del Artículo 53 CE, en el Código Civil en el Artículo 1902, y en el Código Penal a través fundamentalmente de los delitos de lesiones a la persona, sancionados con penas de recorte de libertad y con responsabilidad civil.
En el ámbito sanitario, existe un conjunto de normas que inciden muy directamente sobre el derecho a la integridad física y psíquica de la persona. Los que tienen mayor incidencia son:
- La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Es una ley muy importante para todas las personas porque establece los derechos del paciente frente a las administraciones públicas. Cada autonomía tiene una ley propia, bien siendo una ley particular y específica, o bien introduciendo estos derechos dentro de las leyes de salud. En la Comunidad Valenciana, se ha introducido en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunidad Valenciana.
Esta ley establece como principio y como regla general que para cualquier intervención en el ámbito sanitario se requiere el consentimiento informado del paciente. Esto significa que la persona que entra en el ámbito sanitario como paciente, para cualquier intervención, requiere:
- Que el médico responsable informe al paciente de lo que le sucede, cuál es su diagnóstico y su pronóstico, y el tratamiento.
- Que para realizar un tratamiento en el paciente se requiere el otorgamiento del consentimiento.
Existen excepciones en las que no es necesario el consentimiento, como situaciones de urgencia en la vida del paciente o cuando hay un peligro para terceros.
El Artículo 10.1 de la Constitución Española establece: «La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social».
Hay personas que no pueden dar su consentimiento informado, bien porque en ese momento carecen de conocimiento, bien porque necesiten medidas de apoyo, o bien porque sean menores de 16 años. En estos casos, el consentimiento lo dan sus representantes legales (tutor, curador o juez). Normalmente, el consentimiento se otorga verbalmente, pero cuando se trata de procedimientos invasivos (una operación), se exige el consentimiento por escrito.
Otras leyes relevantes son:
- La Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, complementada por el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre.
- La Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
- La Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica, que permite la investigación con preembriones, lo que tuvo mucha trascendencia en esta materia.
El consentimiento informado se exige en todas estas leyes mencionadas anteriormente.
Extracción y Trasplante de Órganos
La Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, es una ley básica que ha sido posteriormente reformada. Los dos principios que se establecen en la ley son los de solidaridad humana y la gratuidad de esta donación. No se considera un contrato de donación porque los bienes donados son partes del cuerpo humano, y estas se consideran de la personalidad de la persona. Esos bienes no pueden ser objeto de tráfico económico; el Artículo 1271 del Código Civil deja fuera del comercio de los hombres los órganos de la persona.
El Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, regula las actividades de obtención y utilización de órganos humanos. En la donación de órganos, se distingue la donación de personas vivas y de personas fallecidas.
Donación de Personas Vivas
En las personas vivas, solo se permite la donación cuando esta sea para fines terapéuticos (para sanar, curar, mejorar la vida de otras personas) y siempre que haya cierta certeza de ello, no para fines de investigación. Los donantes tienen que ser mayores de edad; no pueden donar ni los menores emancipados ni los menores de edad, porque se trata de afectar un derecho fundamental, un derecho de la personalidad, cuyo rasgo más importante es que son derechos personalísimos. El consentimiento a esa extracción tiene que darse por escrito y debe transcurrir un plazo de 24 horas desde el consentimiento hasta la extracción. El donante puede revocar su consentimiento en cualquier momento.
Donación de Personas Fallecidas
En cuanto a las donaciones de personas fallecidas, la ley sí permite que la extracción se pueda realizar tanto con fines terapéuticos como con fines de investigación. Tanto la ley como el Real Decreto presumen que, si la persona no ha expresado su voluntad en contra, se asume el consentimiento tácito. El Real Decreto dice que los profesionales sanitarios tienen que averiguar cuál podría haber sido la voluntad de la persona en vida. Hay que ver si el paciente, antes de fallecer, manifestó su voluntad a alguno de los profesionales sanitarios que lo atendieron, a los familiares, y se acude al registro de documentos de voluntades anticipadas para saber si dejó un testamento vital en el que manifestara algo en relación con la donación de órganos.
El testamento vital surgió en EE. UU. para que la persona manifestara cuáles eran sus deseos con respecto a sus órganos y a su propio cuerpo si se encontrara en una situación en la que no pudiera manifestar esos deseos. En nuestro derecho, se admite en virtud de la Ley de Autonomía del Paciente, pero lo denominamos Documentos de Voluntades Anticipadas. Existe un registro general de documentos de voluntades anticipadas y un registro en cada comunidad autónoma. Por lo tanto, los profesionales sanitarios pueden acceder a él para ver si esa persona ha dejado dichas voluntades. Si la persona no dice nada, es muy importante lo que dice la familia.
A través de esta legislación, se intenta evitar el tráfico ilegal de órganos. Solo se puede realizar esta extracción de órganos cuando se haya acreditado el fallecimiento de la persona. En este sentido, el Real Decreto tiene unos protocolos muy concretos que definen cuándo se considera fallecida una persona (cuando cesan las funciones cardiorrespiratorias o encefálicas). Los protocolos anexos a este Real Decreto son muy detallados, señalando todas las actividades que deben realizarse para llegar a esta conclusión. El equipo que realiza la extracción es distinto al que realiza el trasplante, esto se hace para que no haya influencias indebidas entre ambos equipos.
Reproducción Asistida
La reproducción asistida está regulada en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, donde se regulan dos métodos: la inseminación artificial y la fecundación in vitro.
Se rige por tres principios:
- Principio de solidaridad humana: Se intenta paliar las situaciones de esterilidad de las personas.
- Principio de gratuidad: Todo es gratuito, aunque se permite que existan ciertas gratificaciones por las molestias de los donantes.
- Donación anónima: Los donantes son anónimos, y esta característica no se puede perder en ningún momento, salvo en dos casos:
- Cuando se trata de juicios de carácter penal donde se requiere conocer la filiación de los progenitores.
- Cuando haya peligro para la salud o la vida del hijo de esa donación.
En cuanto a los donantes, tienen que ser mayores de edad, ya que son actos de carácter personalísimo. La ley exige que estas personas (donantes/usuarios) tengan una buena salud física. Se establece como limitación que de un solo donante no puedan nacer más de seis hijos.
En cuanto a las personas usuarias, de momento, las personas usuarias de las técnicas son mujeres. Tienen que ser mayores de edad, pero pueden ser mujeres solteras, casadas o separadas. Si tienen pareja, para que se atribuya la filiación del marido o conviviente, se necesita el consentimiento de este.
La ley permite la posibilidad de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida en parejas del mismo sexo en mujeres. También, para que se atribuya la filiación de la mujer que tiene el hijo a su pareja, se necesita el consentimiento de esta.
Es posible la fecundación o inseminación post mortem, siempre que el marido o el conviviente hubiere dado su consentimiento y se hubiere realizado en el plazo de 12 meses desde el fallecimiento de la persona.
No es lo mismo la fecundación post mortem que la transferencia de preembriones o gametos post mortem:
- La fecundación post mortem significa que el marido o conviviente ha fallecido y no se le había extraído aún material biológico; una vez fallecido, la mujer quiere que se le extraiga dicho material para ser fecundada.
- En la transferencia post mortem ya existía un preembrión fecundado, lo que implica que el marido/conviviente había dado su consentimiento; ese embrión que ya estaba fecundado es introducido en el cuerpo de la mujer.
Maternidad Subrogada o ‘Vientres de Alquiler’
La maternidad subrogada o «vientres de alquiler» consiste en contratar a una mujer para inseminarla, bien con óvulos o esperma de una persona que no es su conviviente ni su marido, simplemente para que esta persona geste al hijo de otras personas y luego lo entregue a través de ese contrato. En nuestro derecho, está prohibido en el Artículo 10 de la Constitución Española.
Desde el punto de vista civil, la filiación del hijo, cuando se trata de la existencia de un consentimiento del conviviente o de la pareja de una mujer, hace que ese hijo se atribuya a dicha pareja. Los progenitores adquieren los deberes de atención hacia el hijo y hay derechos sucesorios. En el caso de la maternidad subrogada, nuestra ley dice que la filiación se determina por el parto, y que, por lo tanto, el hijo nacido por esta técnica es de la madre. El material genético puede no ser de la mujer que lo gesta, aun así, sea la madre biológica o no la que ha parido, esta será la madre del hijo. Se dejan a salvo las acciones para las reclamaciones de la paternidad.
Derechos que Afectan a la Esfera Moral o Psíquica de la Persona
Se puede producir colisión o conflictos de derechos fundamentales cuando los titulares son diversas personas. En el Artículo 18 de la Constitución Española se consagran como derechos fundamentales el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Son derechos de la personalidad y, al mismo tiempo, están consagrados como derechos fundamentales. Son de los primeros que se desarrollaron a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En esta ley no están definidos ninguno de los tres derechos, por lo tanto, las definiciones son doctrinales o provienen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional. Aunque estos tres derechos se contemplan conjuntamente, son derechos distintos, pero la ley los ha regulado de forma conjunta. La importancia de esta ley es que establece las causas por las que se consideran vulnerados estos derechos, que en la ley se denominan intromisiones ilegítimas y están consagradas en el Artículo 7. Además, establece unas acciones concretas para proteger estos derechos, recogidas en el Artículo 9. Tanto el Artículo 7 como el Artículo 9, que hablan de las intromisiones ilegítimas y de las acciones, se regulan conjuntamente para los tres derechos.
Derecho al Honor
El honor no se define ni en la ley ni en la Constitución. El concepto de honor ha sido extraído de una Sentencia del Tribunal Supremo de 2009, que dice que el honor es la dignidad personal en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, es decir, la imagen que queremos dar a los demás y la consideración que queremos que los demás tengan de nuestra propia persona.
En principio, estos derechos son de carácter personalísimo, por tanto, solo se pueden atribuir a las personas físicas o naturales (seres humanos). Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido la vulneración del derecho al honor de las personas jurídicas.
El Artículo 7 establece las causas por las que se puede entender que se ha vulnerado este derecho. La doctrina señala concretamente de esas causas cuáles son las que afectan al derecho al honor:
- Artículo 7.3: «Se considera una intromisión ilegítima la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y a su buen nombre».
- Artículo 7.7: «Son intromisiones ilegítimas la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que lesionen la dignidad de otras personas menoscabando la fama o atentando contra su propia estimación».
Cualquier manifestación contra el honor de la persona es una intromisión ilegítima. Sin embargo, hay otros derechos con los que colisiona, como el derecho a la información y a la libertad de expresión, recogidos en el Artículo 20 de la Constitución Española. La doctrina y el Tribunal Supremo han señalado que, para que prevalezca el derecho a la información, la noticia que se dé de esta persona debe tener interés público y ser veraz. Para que prevalezca la libertad de expresión, la noticia solo tiene que tener un interés público. Para que prevalezca alguno de estos derechos, aun cuando esa manifestación de la persona tenga interés general, no pueden ser noticias vejatorias o injuriosas.
Derecho a la Intimidad
La doctrina define el derecho a la intimidad como un espacio de privacidad que tiene la persona para preservar el conocimiento de los demás. La terminología utilizada por la ley orgánica y la Constitución califica la intimidad de personal y familiar. Esto significa que el ámbito familiar también es un espacio en el que se debe respetar la intimidad de cada uno de sus miembros en relación con los demás.
Aquí también puede producirse un conflicto con el derecho a la libertad de información y a la libertad de expresión, recogidos en el Artículo 20 de la Constitución Española. Para que se admita la prevalencia de estos derechos, esta noticia tiene que tener interés general, con independencia de que lo que se diga pueda ser veraz o no.
El Artículo 7 también establece cuáles son las intromisiones ilegítimas al derecho a la intimidad:
- Artículo 7.1: «Se considera intromisión ilegítima el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas».
- Artículo 7.2: «Es una intromisión ilegítima la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción».
- Artículo 7.4: «Se considera intromisión ilegítima la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien lo revela».
Tanto en el derecho al honor como en el derecho a la intimidad, la vulneración constituida como intromisión ilegítima depende de que no se haya dado el consentimiento por parte de la persona. Esto está recogido en el Artículo 2.2 de la propia ley: «no se apreciará la existencia de intromisiones ilegítimas en el ámbito protegido por estos derechos cuando estuviere expresamente autorizada por la ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso».
Derecho a la Propia Imagen
El derecho a la propia imagen no está definido ni en la ley ni en la Constitución Española. La doctrina toma la definición de la Real Academia Española: la imagen es una figura o representación del ser humano por cualquiera de los medios por los que este puede ser representado. La imagen también se considera un bien de la personalidad, de tal manera que los terceros no pueden utilizar la imagen de una persona sin su consentimiento, salvo tres excepciones recogidas en el Artículo 8.
El Artículo 7 establece cuáles son los casos en los que existe intromisión ilegítima al derecho a la imagen:
- Artículo 7.5: «Se considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada, o fuera de ellos salvo los casos previstos en el Artículo 8».
- Artículo 7.6: «También es intromisión ilegítima la utilización de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga».
Este derecho a la imagen puede ser utilizado por terceros siempre que la persona haya dado su consentimiento, según se establece en el Artículo 2.2. Sin embargo, existe una norma especial para regular el consentimiento de los menores (Artículo 3):
- Artículo 3.1: «El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil».
- Artículo 3.2: «En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez».
En la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, el Artículo 4 establece: «Si la utilización de la imagen del menor menoscabara su honor o su reputación o fuera contraria a sus intereses, aunque mediare el consentimiento del propio menor o de los representantes legales, sería considerada una intromisión ilegítima».
Excepciones al Consentimiento para la Imagen
El Artículo 8 excepciona la necesidad del consentimiento de la persona para que se reproduzca la imagen, solo en supuestos muy concretos y por las razones que da el propio artículo. No se considerará que hay intromisión ilegítima de este derecho en los siguientes casos:
- Cuando se produzca la captación, reproducción o publicación por cualquier medio de personas que ejerzan un cargo público o que tengan una proyección pública, siempre que la captación de esa imagen se realice en actos públicos o en lugares públicos. Pero si se capta una imagen en su medio privado o en la privacidad de su vida, sí es una vulneración del derecho a la imagen y del derecho a la intimidad.
- La utilización de caricaturas de la persona. Lo que no se permite es que esas caricaturas resulten injuriosas o vejatorias para la persona.
- Cuando aparece la imagen de una persona en un reportaje de carácter accesorio, sin consecuencia en su vida personal.
Acciones para la Defensa de los Derechos de la Personalidad
La Ley Orgánica 1/1982 ha concedido unas acciones especiales y particulares para la defensa de estos derechos. Estas tres acciones están recogidas en el Artículo 9 de la ley orgánica:
- Acción inhibitoria: Pretende hacer cesar la intromisión ilegítima.
- Acción resarcitoria: Se dirige a obtener una indemnización de daños y perjuicios de carácter económico. Lo que se resarce es el daño moral que se causa a las personas con esta vulneración. La ley en este artículo presume el daño moral. El Artículo 9.3 establece: «La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido».
- Acción restitutoria: Dirigida a que la persona afectada se apropie del lucro obtenido por quien ha realizado la vulneración del derecho.
Estas tres posibilidades pueden acumularse en el mismo procedimiento. Normalmente, las personas que pueden ejercitar estas acciones son los titulares de los derechos vulnerados. Si son personas menores de edad, quienes interpondrán la acción serán sus representantes legales.
Existe una norma específica en el Artículo 4 de la ley que hace referencia a la intromisión ilegítima de estos derechos a una persona fallecida:
- Artículo 4.1: «El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien esta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica».
- Artículo 4.2: «No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento».
- Artículo 4.3: «A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento».
Se impone un plazo de tiempo de 80 años desde que se produce el fallecimiento del afectado. Se señala en el Artículo 9 que si se ha producido una vulneración de estos derechos en un medio de comunicación, la sentencia en la que se reconoce esa vulneración debe darse a conocer en el mismo medio. Lo que se publicará será el fallo de la sentencia que no haga referencia a datos de la intimidad de la persona.
Derecho al Nombre y a la Identidad de la Persona
La doctrina considera que el derecho al nombre es solo una manifestación del derecho a la identidad de la persona, no reconocido como tal en la Constitución Española, pero anclado en el Artículo 10 de la Constitución Española, donde se reconoce la dignidad de la persona, los derechos esenciales y el libre desarrollo de la personalidad.
Este derecho a la identidad debe ser considerado un derecho fundamental de la persona, anclado en el Artículo 10 CE. Como manifestaciones de ese derecho, se encuentran el derecho al nombre, el derecho a la orientación sexual y el derecho a una determinada pertenencia a un género de la persona. Por ello, hablamos del derecho al nombre y del derecho a la transexualidad.
El derecho al nombre y a los apellidos se reconoce en el Artículo 109 del Código Civil y en algunos Artículos de la Ley del Registro Civil, concretamente el Artículo 50. El nombre y los apellidos son los que nos individualizan como personas a efectos jurídicos. Esta identificación se realiza a través del nombre y apellidos.
- Artículo 50 de la Ley del Registro Civil: «Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento».
- Artículo 1 de la Ley del Registro Civil: «Tiene derecho a que ese nombre y apellidos sean inscritos en el Registro Civil identificando a la persona».
Aunque no es un derecho fundamental ni está recogido en la Constitución Española ni en la Ley Orgánica 1/1982, existe una referencia en el Artículo 7.6 de esta ley: «Es intromisión ilegítima la utilización del nombre de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga».
Libertad de Elección del Nombre y Apellidos
Respecto al derecho al nombre, en nuestra legislación existe el principio de libertad de elección del nombre. En principio, quienes ponen los nombres a las personas son los progenitores, como reconoce el Artículo 51 de la Ley del Registro Civil. Sin embargo, establece algunas limitaciones a esa imposición de nombre:
- Limitación en cuanto al número de nombres: Solamente se pueden poner dos nombres simples o uno compuesto. Esta limitación se ha establecido por razones de eficacia jurídica y de rapidez de identificación de la persona.
- Prohibición de nombres contrarios a la dignidad o al decoro: Se prohíbe poner nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona o resulten contrarios al decoro.
- Prohibición de nombres que confundan la identificación: Se prohíbe poner nombres que hagan confusa la identificación de la persona (por ejemplo, poner como nombre el apellido de la persona).
- Prohibición de nombres idénticos entre hermanos: No se permite que los hermanos de padre y madre tengan el mismo nombre y apellidos, porque esto no identificaría individualmente a la persona. Sí se permite que, si uno de los hermanos ha fallecido y nace otro, se pueda poner el nombre de este.
En cuanto a los apellidos, estos son determinantes e identificativos de la persona y, además, la vinculan a un determinado grupo familiar. El Artículo 49 de la Ley del Registro Civil y el Artículo 109 del Código Civil establecen que los padres conjuntamente atribuirán los apellidos al niño.
En la Ley del Registro Civil se dice que los progenitores atribuirán de mutuo acuerdo los apellidos al hijo en el orden que estimen conveniente. En esta ley no se establece que primero sea el del padre y después el de la madre.
- Si en el plazo de tres días no se atribuyen los apellidos, estando determinada la filiación de las dos líneas, el encargado de establecer el orden de los apellidos será el Registro Civil, teniendo en cuenta el interés del menor.
- Si la filiación está determinada solo respecto de una línea, será este progenitor quien establezca los apellidos y el orden de los apellidos.
- Si la filiación no estuviere determinada (menores abandonados), es el encargado del Registro Civil quien le pondrá el nombre y los apellidos, que serán los más comunes en España.
- El orden de los apellidos del primer hijo determina los apellidos de los demás hijos que tengan los progenitores.
- Se permite tanto el cambio del nombre como el cambio del orden de los apellidos a través de un expediente ante el encargado del Registro Civil, y lo tiene que pedir la propia persona que quiere esto. Se permite también que lo solicite un menor de edad, mayor de 14 años, siempre acompañado de su representante legal.
Derecho a la Transexualidad
El derecho a la transexualidad ha sido una cuestión bastante polémica tanto en la sociedad como en el medio jurídico. Antes de la ley, difícilmente se reconocía el cambio de sexo a menos que hubiera una reasignación sexual. A partir de la Constitución de 1978 y las reivindicaciones de los colectivos sociales afectados, se promulgó la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que fue muy significativa porque permitió el cambio de nombre por razón de cambio de sexo. En esta norma se exigían dos requisitos:
- Que existiera un informe de expertos médicos señalando que esta persona tiene disforia de género (el sexo físico no coincide con el sexo sentido de la persona).
- No se exigía la reasignación sexual (operación de cirugía transexual).
En esta ley, solo se permitía el cambio de nombre, adecuándolo al sexo sentido por la persona, para las personas mayores de edad. Esta condición se ha comprobado que se da en niños muy pequeños. Por ello, los colectivos han luchado mucho para que se reconociera también el cambio de sexo en la Ley del Registro Civil. Esto se ha conseguido a través de la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2019, de 18 de julio, en la que se permite que se cambie el nombre según la condición sexual que el menor sienta, siempre que así se establezca el informe pertinente, y siempre que lo pida o lo solicite el menor que tenga condiciones de madurez y con asistencia de sus representantes legales.
En cuanto a la identificación de la mención registral del sexo, el cambio tendrá consecuencias o efectos jurídicos frente a terceros cuando se produzca la inscripción en el Registro Civil (rectificación en el documento de identidad, etc.), y se le mantienen los derechos adquiridos mientras tenía la otra condición sexual.
El punto más polémico fue el referido al matrimonio de una persona transexual. Antes de la Ley 13/2005, de 1 de julio (que permite el matrimonio entre personas de distinto y del mismo sexo), solo se permitía cuando había habido una reasignación sexual. Sin embargo, a partir de la ley de 2005, no implica ningún problema y, por lo tanto, las personas transexuales pueden contraer matrimonio sin ningún tipo de limitación. La cuestión que se ha planteado la doctrina es que, si una persona contrae matrimonio con una persona transexual de la que no conoce su condición, sí es posible instar una acción de nulidad de matrimonio por error en las condiciones esenciales de la persona en virtud del Artículo 73 del Código Civil.
La Edad de las Personas y el Ejercicio de los Derechos
La edad de las personas se define como el tiempo que transcurre desde el nacimiento hasta el fallecimiento. Dentro de ese tiempo de vida, se distinguen tres etapas: minoría de edad (nacimiento-18 años), mayoría de edad (a partir de los 18 años) y emancipación (16-18 años, si se produce).
La edad se regula en los Artículos 239 y siguientes del Título X del Libro I del Código Civil. Este Título X habla de la mayor edad y de la emancipación, pero no dice nada de la minoría de edad porque durante mucho tiempo se consideró que los menores de edad no tenían ninguna capacidad. Sin embargo, los menores de edad abarcan un espectro de edades y condiciones de madurez muy distintos (desde el nacimiento hasta los 18 años). El Código Civil regula la minoría de edad en conjunto con la patria potestad o con la tutela y en artículos dispersos.
Dentro de todo ese tiempo, nuestro Código Civil distingue tres etapas:
- Minoría de edad: Desde el momento de nacimiento hasta que la persona cumple la mayoría de edad. Regulada en el Artículo 240 del Código Civil y el Artículo 12 de la Constitución Española.
- Emancipación: Comienza a los 16 años y termina a los 18, si se produce. Es una etapa muy corta de tiempo.
- Mayoría de edad: Comienza a los 18 años.
Todas tienen su regulación en el Código Civil.
Mayoría de Edad
Según el Artículo 240 del Código Civil: «Para computar la edad de una persona se tiene por entero el día de nacimiento». El Artículo 12 de la Constitución Española establece que la mayoría de edad es a los 18 años.
Según el Artículo 246 del Código Civil: «El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código». Algunas excepciones son:
- Adopción: El adoptante tiene que tener 25 años cumplidos.
- Una persona que no tenga facultades cognitivas (por ejemplo, Alzheimer avanzado) no puede realizar actos debido a esa falta de capacidad de entendimiento.
Minoría de Edad
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, consideró a los menores como sujetos de derecho autónomos, cambiando la perspectiva de lo que era un menor en nuestro derecho. Ha sido modificada con posterioridad por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y por la Ley 26/2015, de 28 de julio. En esta ley se reconoce a todos los menores de edad un gran conjunto de derechos fundamentales. Esta ley dice que lo que debe primar en toda la regulación de los menores es el principio de interés superior del menor. Establece que los menores tienen que tomar sus decisiones por ellos mismos si tienen condiciones de madurez; se presume que tienen condiciones de madurez los mayores de 12 años.
Nuestra doctrina, al principio, pensaba que los menores de edad no tenían capacidad para ejercer sus derechos, pero Federico de Castro observó que en la realidad práctica cotidiana los menores realizaban transacciones que se consideraban válidas y que el propio Código Civil permitía a los menores realizar actos válidos. Por lo tanto, él consideró que los menores tenían una capacidad progresiva y limitada.
El Artículo 162 del Código Civil establece: «Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados». Por lo tanto, si los menores no pueden realizar esos actos, los realizarán sus representantes legales. Si no tuvieran padres, serían los tutores (regulado en los Artículos 199 y siguientes del Código Civil). La actuación de los representantes legales tiene que ser siempre en beneficio de los intereses del menor. Pero hay actos que se exceptúan en el Artículo 162 que no pueden realizar los padres, estos son los relativos al derecho de la personalidad del menor:
- 1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.
- 2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
- 3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de este si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 158 del Código Civil.
Actos que el Menor Puede Realizar por Sí Mismo
Hay actos que el menor puede realizar por sí mismo y que están dispuestos en la ley (tanto en el Código Civil como en otras leyes):
- El menor mayor de 12 años tiene que dar el consentimiento para la adopción.
- Tiene que ser oído en las situaciones de crisis familiares (Artículo 92 del Código Civil; las crisis familiares son situaciones en que se produce la separación, el divorcio y la nulidad de los cónyuges), es una obligación general.
- Los mayores de 14 años pueden hacer testamento notarial (Artículo 663 del Código Civil), pero no pueden hacer testamento ológrafo.
- Los mayores de 16 años pueden realizar contratos de trabajo (no pueden realizar trabajos nocturnos ni horas extras; el Estatuto de los Trabajadores permite que puedan trabajar siempre con unas condiciones muy estrictas). Pueden administrar por ellos mismos los bienes que obtengan con su trabajo.
- En el ámbito del derecho a la vida, la Ley de Autonomía del Paciente, en su Artículo 9, establece dos apartados: para los menores de 16 años, el consentimiento informado lo dan sus representantes legales; si son mayores de 16 años, este consentimiento lo dan ellos mismos sin representación legal, salvo que se trate de actuaciones de gravedad o peligro para la vida del menor.
- La Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (Artículo 13): antes de la última reforma de la Ley de 2015, se permitía a las mujeres mayores de 16 años interrumpir el embarazo por sí mismas; actualmente, se necesita el consentimiento de la menor y el consentimiento de sus progenitores.
El Artículo 1263 del Código Civil establece: «Los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales».
Si un menor realiza un acto para el que necesita la representación legal, este acto sería anulable (Artículos 1301 y siguientes del Código Civil). Esos actos podrían ser impugnados tanto por los representantes legales como por el menor, porque lo ha hecho una persona sin capacidad para realizar el acto. También podría ser ratificado o confirmado tanto por los representantes legales como por el menor cuando llegara a la mayoría de edad.
Emancipación
La emancipación es una situación intermedia entre la minoría y la mayoría de edad en la que el menor sale de la patria potestad y de la tutela, y se convierte en un sujeto independiente con una capacidad mayor de ejercer sus derechos que la de los menores de edad. Casi todos los artículos del Título X del Código Civil están relacionados con la emancipación.
Causas de Emancipación
El Artículo 239 del Código Civil establece las causas de emancipación:
- Por la mayor edad.
- Por concesión de quienes ejerzan la patria potestad.
- Por concesión judicial.
Concesión de los Progenitores
Regulada en los Artículos 241 y 242 del Código Civil:
- Artículo 241 del Código Civil: «Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil».
- Artículo 242 del Código Civil: «La concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación no podrá ser revocada».
Concesión Judicial
Regulada en el Artículo 244 del Código Civil:
- Artículo 244 del Código Civil: «La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores: 1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor. 2.º Cuando los progenitores vivieren separados. 3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad».
Ambas concesiones son irrevocables y se inscriben en el Registro Civil. En ambos casos, la solicitud de emancipación debe provenir siempre del menor que va a ser emancipado.
Otras Causas de Emancipación
- Por beneficio de la mayor edad: El Artículo 245 del Código Civil da la posibilidad al menor de pedir también al juez que lo emancipe cuando, en lugar de tener padres, tiene tutor. Artículo 245 del Código Civil: «También podrá la autoridad judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare».
- Por vida independiente: Regulada en el Artículo 243 del Código Civil. Es la que conceden los padres para que el hijo viva con independencia. No se requiere ningún requisito; es una concesión que hacen los padres para ver cómo funciona el hijo de manera independiente. La doctrina dice que el hijo debe tener independencia económica, pero no tiene que vivir fuera del domicilio familiar. Se necesita el consentimiento del menor y ser mayor de 16 años. Esta emancipación es revocable. El Artículo 247 del Código Civil le concede a este menor las mismas ventajas que a los menores emancipados por las otras causas. Artículo 243 del Código Civil: «Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que, con el consentimiento de los progenitores, viviere independientemente de estos. Los progenitores podrán revocar este consentimiento».
Efectos de la Emancipación
La capacidad del menor emancipado está recogida en los Artículos 247 y 248 del Código Civil.
El Artículo 247 del Código Civil establece la verdadera capacidad del menor emancipado. La regla general es que la emancipación habilita al menor para regir su persona y sus bienes como si fuera mayor. Hay que interpretarlo extensivamente, pero el mismo artículo establece unas excepciones:
- No puede tomar dinero a préstamo.
- No puede enajenar y gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor; para ello, necesita la autorización de sus padres o de su defensor judicial. Si el menor lo realiza sin el complemento de capacidad, el acto es anulable y ratificable.
Hay otras leyes que limitan la realización de ciertos actos a los menores emancipados, estas limitaciones se encuentran en los preceptos de las mismas leyes. Sin embargo, sí pueden hacer testamento y pueden contraer matrimonio (Artículo 46 del Código Civil).
- Artículo 247 del Código Civil: «La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial. El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad».
El Artículo 248 del Código Civil aborda lo que no puede hacer un menor emancipado casado:
- Artículo 248 del Código Civil: «Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro».
Ambos artículos protegen el patrimonio de los jóvenes.