Fundamentos del Procedimiento Administrativo y la Justicia Contencioso-Administrativa

El derecho administrativo se sustenta en garantías fundamentales que aseguran la correcta actuación de la administración pública y la protección de los ciudadanos. Estas garantías incluyen:

  • El procedimiento administrativo: Primera Garantía.
  • El sistema de recursos: Segunda Garantía.
  • El acceso a la justicia (Hacer Petición): Tercera Garantía.

La Ley de Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo

Esta ley regula la actuación del Estado a través del poder judicial en materia contencioso-administrativa.

La Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)

La LPA se caracteriza por ser:

  • General.
  • Establecida en su artículo 1.
  • Especial.

Contenido y Naturaleza de las Resoluciones Administrativas

Las resoluciones administrativas tienen la capacidad de:

  • Declarar.
  • Reconocer.
  • Limitar.

El Acto Administrativo

Se define como la manifestación de poderes públicos.

Formas de los Actos Administrativos

Los actos administrativos pueden presentarse en diversas formas:

  • Decretos.
  • Acuerdos.
  • Resoluciones.
  • Providencias.

Definición de Procedimiento

El procedimiento es el conjunto de acciones necesarias para llegar a una resolución administrativa.

Principios Rectores del Procedimiento Administrativo

El procedimiento administrativo se rige por una serie de principios esenciales:

Principios Fundamentales

  • Principio de racionalización: Busca evitar la duplicidad de funciones entre órganos y entidades.
  • Principio de control jurisdiccional: Permite a las partes interesadas recurrir cuando no obtienen satisfacción.
  • Economía procesal: Se manifiesta a través de la celeridad, eficacia y concentración de los trámites.

Otros Principios Clave

  • Principio de accesibilidad.
  • Principio de adecuación tecnológica.
  • Principio de buena fe.
  • Principio de ética.
  • Principio de celeridad y economía procesal.
  • Principio de cooperación.
  • Principio de economía.
  • Principio de eficacia.
  • Principio de enfoque en el usuario.
  • Principio de fidelidad, disponibilidad e inalterabilidad de la información.
  • Principio de igualdad.
  • Principio de informalismo.
  • Principio de interoperabilidad.
  • Principio de legalidad.
  • Principio de neutralidad.
  • Principio de presunción de veracidad.
  • Principio de transparencia.
  • Principio de unidad de la administración y economía procesal.
  • Principio de protección de los datos personales.

Artículo 5: Delegación de Funciones

El acto de delegación, además de especificar el órgano delegante, el objeto de la delegación y el órgano delegado, puede incluir instrucciones obligatorias en materia procedimental. Los actos dictados por delegación expresarán esta circunstancia y se considerarán adoptados por el órgano delegante. Sin embargo, la responsabilidad derivada de la emisión de estos actos recae en el órgano delegado.

Artículo 7: Declaración de Incompetencia

La incompetencia puede declararse de oficio o a instancia de parte interesada. Si un órgano considera que es incompetente para conocer de un asunto, y antes de resolver, remitirá las actuaciones al órgano que estime competente si este pertenece a la misma Secretaría de Estado, Institución Autónoma o Corporación Municipal. Esta acción se comunicará al interesado. Cuando el órgano competente pertenezca a otra entidad, la resolución de incompetencia indicará con precisión esta circunstancia para que el interesado pueda presentar su petición correctamente. La presentación del escrito en este último caso interrumpe los plazos, los cuales se reanudarán tras la notificación de la declaratoria de incompetencia.

Comparecencia y Partes Interesadas en el Procedimiento Administrativo

Artículo 54: Capacidad para Comparecer

Podrán comparecer en la vía administrativa aquellas personas con capacidad legal según el derecho civil. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Los menores de edad también podrán comparecer directamente en defensa de sus derechos o intereses legítimos, siempre que el ordenamiento jurídico lo permita.

Artículo 55: Definición de Parte Interesada

Se consideran parte interesada en el procedimiento aquellos titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos que lo promuevan, así como aquellos a quienes la resolución pudiera afectar en sus derechos o intereses legítimos y que se personen en el procedimiento, ya sea espontáneamente o por citación del órgano competente.

Artículo 56: Representación por Apoderado

Los interesados, salvo excepciones legales, actuarán a través de un apoderado. El nombramiento puede realizarse mediante carta-poder autorizada por Notario o Juez, escritura pública, declaración escrita o comparecencia verbal. Las notificaciones administrativas se dirigirán al apoderado, a menos que se disponga lo contrario.

Artículo 57: Facultades del Apoderado

La aceptación del poder se presume por su uso. El apoderado está obligado a cumplir la ley. No se consideran concedidas al apoderado, sin mención expresa, las facultades para desistir de peticiones, renunciar a recursos, transigir, comprometer, otorgar facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.

Artículo 58: Colaboración con la Administración

La administración puede solicitar informes y datos de investigación a los particulares, quienes deberán facilitarlos según lo previsto por la ley.

Artículo 59: Obligatoriedad de la Comparecencia

La comparecencia de los particulares ante oficinas públicas solo es obligatoria cuando una disposición legal o reglamentaria lo establezca. En los casos de citación, se indicará claramente el objeto de la misma.

Artículo 60: Inicio del Procedimiento

El procedimiento puede iniciarse de dos maneras:

  • De oficio: Por mandato del órgano competente, ya sea por iniciativa propia, orden superior, moción razonada de subordinados o denuncia.
  • A instancia de persona interesada: Mediante la presentación de un escrito.

Artículo 61: Contenido del Escrito de Solicitud

El escrito presentado por la persona interesada debe contener:

  • Suma que indique el contenido o trámite.
  • Indicación del órgano al que se dirige.
  • Nombre, apellidos, estado, profesión, oficio y domicilio del solicitante o su representante (adjuntando documento acreditativo).
  • Hechos y razones que fundamentan la solicitud, con una expresión clara de lo que se pide.
  • Lugar, fecha y firma o huella digital si no sabe firmar.

Artículo 65: Medidas Provisionales

El órgano competente, para asegurar la eficacia de la resolución y si existen razones suficientes, puede adoptar medidas provisionales que no causen perjuicios irreparables a la parte interesada.

Artículo 66: Acumulación de Expedientes

Cuando existan expedientes separados con una íntima conexión y que puedan resolverse por un mismo acto, el órgano competente puede disponer su acumulación, de oficio o a petición de los interesados.

Artículo 67: Ampliación de la Petición

Una vez iniciado el procedimiento y antes del trámite del artículo 75, la parte interesada puede ampliar su petición si se basa en hechos esencialmente idénticos a los de la petición inicial.