Disposiciones Generales del Procedimiento Judicial

Artículo 174 (197). Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.

Artículo 254 (251). La demanda debe contener:

  • La designación del tribunal ante quien se entabla;
  • El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación, además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado;
  • El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
  • La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
  • La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

Principios del Procedimiento en Tribunales de Familia

Artículo 10.- Oralidad. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Artículo 11.- Concentración. El procedimiento se desarrollará en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión.

Artículo 12.- Inmediación. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizarán siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo sanción de nulidad, la delegación de funciones.

Artículo 13.- Actuación de Oficio. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de violencia intrafamiliar.

Artículo 14.- Colaboración. Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.

Artículo 15.- Publicidad. Todas las actuaciones jurisdiccionales y procedimientos administrativos del tribunal son públicos. Excepcionalmente y a petición de parte, cuando exista un peligro grave de afectación del derecho a la privacidad de las partes, especialmente niños, niñas y adolescentes, el juez podrá disponer una o más de las siguientes medidas:

  • Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.
  • Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.

Comparecencia y Representación en Tribunales de Familia

¿Quiénes pueden comparecer en un tribunal de familia?

  • Abogados.
  • Personas con ius postulandi: No pueden asistir a audiencias orales en tribunales de familia, a menos que estén realizando la práctica en las Corporaciones de Asistencia Judicial. En comparendos civiles sí pueden. (Nota: En materia laboral y fiscalía, generalmente no se permite la comparecencia con ius postulandi en audiencias).
  • Alumnos de clínica jurídica de universidades reconocidas por el Estado.

Comparecencia en Juicio

En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de familia, las partes deberán comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez, en caso necesario, las exceptúe expresamente por motivos fundados en resolución que deberá dictar de inmediato.

Ambas partes podrán ser patrocinadas y representadas en juicio por las Corporaciones de Asistencia Judicial. La modalidad con que los abogados de las Corporaciones de Asistencia Judicial asuman la representación en dichas causas será regulada por el reglamento que dictará para estos efectos el Ministerio de Justicia.

Renuncia del Abogado

La renuncia del abogado no es inmediata. Se recomienda renunciar en la audiencia, ya que la renuncia por escrito no tendrá efectos mientras no se notifique (lo cual implica un costo). La notificación en audiencia agiliza el proceso.

El abogado debe poner en conocimiento del tribunal el estado del juicio y cumplir con las diligencias pendientes, como plazos y traslados.

Abandono de Defensa

En caso de abandono de defensa, el tribunal de oficio debe designar a otro abogado (ya sea de una Corporación de Asistencia Judicial o permitiendo que la persona contrate a un abogado particular).

Competencia y Materias de los Juzgados de Familia

Artículo 8°.- Competencia de los Juzgados de Familia

Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:

  1. Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes;
  2. Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con este una relación directa y regular;
  3. Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los Párrafos 2º y 3º del Título X del Libro I del Código Civil;
  4. Las causas relativas al derecho de alimentos;
  5. Los disensos para contraer matrimonio;
  6. Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad, y aquellas que digan relación con la curaduría de la herencia yacente, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 494 del Código Civil;
  7. Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores;
  8. Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas.

Extensión de la Competencia Territorial

Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los juzgados dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio de la Corte de Apelaciones de San Miguel y a los dependientes de esta última, respecto de las actuaciones que deban practicarse en el territorio jurisdiccional de la primera.

Protección de Derechos y Medidas Judiciales

Artículo 16.- Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente y Derecho a Ser Oído

Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Acumulación Necesaria de Causas

Los jueces de familia conocerán conjuntamente, en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento. La acumulación y desacumulación procederán solo hasta el inicio de la audiencia preparatoria y serán resueltas por el juez que corresponda, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. La acumulación procederá incluso entre asuntos no sometidos al mismo procedimiento, si se trata de la situación regulada por el inciso final del artículo 9º de la ley Nº 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, y de las materias previstas en los números 1), 2) y 7) del artículo 8º.

Artículo 9º.- Medidas Accesorias (Violencia Intrafamiliar)

Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias:

  • Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.
  • Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que esta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.
  • Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio respectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan.
  • La asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos programas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.
  • Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez.
  • Prohibición o restricción de las comunicaciones del ofensor respecto de la víctima.

Artículo 22.- Potestad Cautelar

Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes.

Aspectos Procesales y Nulidades

Artículo 19.- Representación de Niños, Niñas, Adolescentes o Incapaces

En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes, o incapaces, el juez deberá velar porque estos se encuentren debidamente representados.

Artículo 20.- Suspensión de la Audiencia

Las partes, de común acuerdo y previa autorización del juez, podrán suspender hasta por dos veces la audiencia que haya sido citada.

Artículo 21.- Abandono del Procedimiento

Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiere una nueva citación dentro de quinto día, el juez de familia procederá a declarar el abandono del procedimiento y ordenará el archivo de los antecedentes.

Nulidad Procesal

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, solo podrá declararse la nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la declaración. En la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia.

La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad.

Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que reclama.

Toda nulidad queda subsanada si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente; si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados. Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas.

Resoluciones Judiciales e Incidentes

¿Qué es un Incidente?

Artículo 158 (165). Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos.

  • Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
  • Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
  • Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.
  • Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene solo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.

En los procedimientos de familia, los incidentes se tramitan y resuelven en audiencia. El juez dará traslado en la misma audiencia, pero puede resolver de plano. Si hay debate, no procede recurso alguno en contra de la resolución del incidente, es decir, no se puede reponer.

Rol del Juez y Normas Supletorias

Facultades del Juez en la Audiencia

El juez que preside la audiencia dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de los litigantes para defender sus respectivas posiciones.

También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que deban intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.

Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.

Quienes asistan a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formulen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pueda perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.

Normas Supletorias

En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

Si no se encuentra regulación en la Ley de Tribunales de Familia (JOF), se revisan las normas del Código Orgánico de Tribunales (COT).

  • Para lagunas en la Ley de Tribunales de Familia (JOF), se recurre al Código de Procedimiento Civil (CPC).
  • Para lagunas en procedimientos especiales de familia (Violencia Intrafamiliar – VIF, adopción, alimentos), se recurre primero a las reglas generales de la Ley de Tribunales de Familia (JOF) y, si no se encuentran, se aplica el Código de Procedimiento Civil (CPC).

Sanciones

Quienes infrinjan las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 15 o lo dispuesto en el artículo 26 bis, podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 o 532 del Código Orgánico de Tribunales, según corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.