De la Facultad de Catar y Cavar

Artículo 14.-

Toda persona tiene la facultad de catar y cavar en terrenos de cualquier dominio, salvo en aquellas comprendidas en los límites de una concesión minera ajena, con el objetivo de buscar sustancias minerales. Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de esta facultad deberán ser indemnizados. El juicio respectivo se tramitará conforme a lo dispuesto en el Artículo 233.

Artículo 15.-

Se podrá catar y cavar libremente en terrenos abiertos e incultos, cualquiera sea su dueño. En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo, de su poseedor o de su tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá solicitarse al Gobernador o Alcalde que corresponda. En caso de negativa de la persona o funcionario a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, se podrá recurrir al juez para que resuelva. Con todo, tratándose de casas y sus dependencias, o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, solo el dueño podrá otorgar el permiso.

Artículo 16.-

El permiso concedido por el juez conforme al Artículo precedente, fijará el número de personas que podrán emplearse en la búsqueda y comprenderá siempre las siguientes obligaciones:

  1. Que las labores se efectúen cuando no haya frutos pendientes en el terreno;
  2. Que el tiempo de realización de ellas no exceda de seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el permiso, y
  3. Que el solicitante indemnice todo daño que cause con las labores o con ocasión de estas, debiendo rendir previamente caución calificada por el juez, para asegurar el cumplimiento de esta obligación, si el afectado lo exigiera.

Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el plazo otorgado por el juez, este podrá diferir la autorización para otra época.

Artículo 17.-

Sin perjuicio de los permisos de que trata el Artículo 15, para ejecutar labores mineras en los lugares que a continuación se señalan, se necesitará el permiso escrito de las autoridades que respectivamente se indican, otorgados en la forma que en cada caso se disponga:

  1. Del Gobernador respectivo, para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, en cementerios, en playas de puertos habilitados y en sitios destinados a la captación de las aguas necesarias para un pueblo; a una distancia menor de cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a una distancia menor de doscientos metros, medidos horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones. No se necesitará este permiso cuando los edificios, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar las labores mineras o cuando su dueño autorice al interesado a realizarlas. Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, el Gobernador deberá oír al respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo;
  2. Del Intendente respectivo, para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales;
  3. De la Dirección de Fronteras y Límites, para ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas para efectos mineros;
  4. Del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables;
  5. También del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de dicho Ministerio, tales como puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes hasta la distancia de tres mil metros, medidos horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido declarados, de conformidad con la ley, necesarios para la defensa nacional, y
  6. Del Presidente de la República, para ejecutar labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido declarados de interés histórico o científico.

Al otorgarse los permisos exigidos en los números anteriores, se podrán prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad nacional, la seguridad pública o la preservación de los sitios allí referidos. Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y 6°, excepto los relativos a covaderas, solo serán necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos números se refieren hayan sido hechas expresamente para efectos mineros, por Decreto Supremo que además señale los deslindes correspondientes. El Decreto deberá ser firmado, también, por el Ministro de Minería. Será aplicable a los funcionarios o autoridades a quienes corresponda otorgar los permisos a que se refiere esta disposición, lo prescrito en el Artículo 162 del Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960.