Sentencia 11/1996

Problema jurídico: El problema jurídico que nos encontramos en esta sentencia, es el de si la publicidad de un objeto, en este caso, una zona verde con piscina, columpios…. forman parte esencial de la oferta; o lo que es lo mismo, si el contenido del folleto forma parte de la oferta contractual, y por tanto del contrato. Hechos: El presidente de la comunidad de vecinos y un propietario, reclaman a la promotora vendedora, Agroindustrias Hércules SA, la entrega de un terreno, calificado como zona verde, sobre la que se construyeron los bloques en forma de L y así como su cerramiento; además, de instalaciones en esta zona verde, tal como figura en la publicidad gráfica entregada a los compradores. 

Sentencia del Tribunal Supremo: La sentencia del Tribunal Supremo fue la de estimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por lo que anule la Sentencia de la Audiencia y confirmar en parte la Sentencia 1º Instancia, pues se suprime que la parte demandada costé las obras de los columpios, por lo que sólo entregue la zona verde pedida y el encerramiento.

Argumentos utilizados por el T. S.: Como dijo en Ponente, el Excmo. D. Antonio Carretero Pérez, la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta y origina responsabilidad en el oferente. Así pues, el Tribunal Supremo dijo que la Audiencia no podía prescindir de los 35 folletos de propaganda aportados a los autos, ya que se trata de documentos que contienen actividades publicitarias, con intención de atraer a los clientes, construyendo una clara oferta, debiendo tal publicidad integrar los contratos, pues para que no fuere así, tenía que excluirse expresamente de los mismos el contenido de los folletos, sin que para tal consideración fuese necesario apreciar engaño o fraude, extremos que no requiere el artículo 8 de la Ley de Consumidores. 

Opinión personal: Visto la sentencia, he de decir, que sólo estoy conforme en parte con el fallo del Tribunal Supremo.

Digo que estoy solo de acuerdo en parte ya que comprendo la decisión de estimar el recurso impuesto a la parte demandada la obligación de entregar la zona verde y el cerramiento de la urbanización, pues ha faltado a la buena fe, al violar el deber de hablar claro, de expresarse comprensiblemente, estableciendo al mismo tiempo la voluntad contractual. La sanción, además, viene impuesto teniendo en cuenta que la necesidad de interpretación se plantea cuando las partes no están de acuerdo sobre el significado que ha de darse a una declaración, y como es el caso no están de acuerdo.
Además, como bien dice la sentencia, los folletos publicitarios tratan de documentos que contienen actividades publicitarias, con atención de atraer a los clientes y, por tanto, constituyendo una clara oferta, y que al no edificarse esto, se atendería a engaño o fraude.
Pero, he de decir, que no estoy de acuerdo en la parte del fallo del Tribunal Supremo en la cual, a pesar de que el demandado otorgue esa zona verde y el cerramiento de la urbanización, impone además que sólo se les entregue la zona verde, por lo que entonces no costeen los gastos atribuidos a la construcción de columpios, jardinería, piscina y zona deportiva. Estoy desacuerdo, ya que pienso que si se le debería haber impuesto a la promotora los costes de estas obras (como así falló la Sala de Instancia) pues la presentación y promoción de bienes y servicios no deben de ofrecerse de forma que engañen, directa o indirectamente a quienes se lo ofrecen, sin que ninguna forma de publicidad deba inducir al error al potencial adquiriente.
Es más, como dijo el Excmo. D. Antonio Carretero Pérez: la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial del contrato.
En definitiva, creo que el Tribunal Supremo se contradijo al decidir este fallo, pues como vemos en la Sentencia 27/1977 (ampara al comprador o adquiriente de piso que al prestar se conformidad en la adquisición se atendía a los folletos impresos de propaganda difundidos por la empresa constructora, pues, es lógico, que el adquiriente de piso se atenga a lo prometido den los folletos de propaganda, de acuerdo con el principio de buena fe proclamado en el artículo 1258 del Código Civil al creerlos, con todo fundamento, vinculantes para la empresa). Y más cercano a este caso, es la sentencia 9/1981 ( el Tribunal entendió incluidas en el contrato la zona deportiva y piscina porque la pública oferta de venta lo comprendía y lo que sirvió de público y general ofrecimiento indudablemente, y en tanto no se excluya expresamente, es comprendido con base a esa oferta, y por tanto en manera alguna supone interpretación errónea del artículo 1253 en relación con el 1283, ambos del Código Civil).

Sentencia 14/1976 

Problema jurídico: El problema jurídico que nos encontramos en esta sentencia es el de si el contenido de una propaganda fotográfica y gráfica forma parte de la oferta contractual, y por tanto, del contrato. Hechos: Los hechos que encontramos es que el señor Francisco J. K. aprovechando la oportunidad del procedimiento iniciado, al ser demandado por la Sociedad Agro Industrial SA., formula demanda en juicio frente al demandante. Francisco estima que al no responder la máquina comprada por este a la Sociedad Agro Industrial SA. ya que no tiene el rendimiento anunciado por la propaganda de la casa, a la que él se atuvo para realizar el pedido, que la sustituya por otra que se ajuste a ese rendimiento propagado o que la retire, le devuelva la parte de precio entregado y le abone los perjuicios. 
Sentencia del Tribunal Supremo: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por lo que prevalece la sentencia de la Audiencia, la cual confirma la demanda reconvencional. 
Argumentos utilizados por el T. S.: Los argumentos utilizados por el Tribunal Supremo son que el incumplimiento del contrato por parte del vendedor, la Sala de Instancia lo funda en que aún de tratarse del mismo modelo, no da el rendimiento que se anunciaba en la propaganda fotográfica y gráfica unida a los autos que cumple la función de una oferta, la cual vincula al vendedor, y oferta por la que se guió el comprador.
Y da lo mismo lo que ponga en la placa de la máquina, ya que éste se atuvo a los datos consignados públicamente en la oferta, sin duda con ánimo de captación a través de la propaganda.
Por lo que la oferta no ha sido cumplida. 
Opinión personal: Creo que el Tribunal Supremo acierta al desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por lo que confirma lo fallado por la Audiencia.
Creo esto, ya que ha habido un incumplimiento de contrato por parte del vendedor, ya que, a pesar de ser el mismo modelo anunciado en el folleto, esta no tiene el rendimiento que la publicidad plasmaba en la propaganda fotográfica y gráfica. Sobre todo, hay incumplimiento por parte del vendedor, cuando la parte demandada se atuvo a lo anunciado en la propaganda para realizar el pedido.
Como ya sabemos, la publicidad se presenta inicialmente como un mecanismo de promoción de un producto y de su marca, la cual trata de crear un reclamo para su adquisición o contratación. En algunos casos, como el de la sentencia, existe también un determinado tipo de información sobre las características del producto o del servicio y de la utilidad que con este se puede obtener. La finalidad de toda comunicación publicitaria es la promoción de una contratación. La decisión acerca de si la publicidad podrá ser valorada como oferta del contrato, dependerá de la interpretación de las declaraciones.
En definitiva, debe considerarse que la exigibilidad ha de quedar limitada a aquellos contenidos de la comunicación publicitaria que susciten la razonable confianza, de acuerdo con la buena fe, en su carácter informativo contractual y no en aquellos otros cuyo carácter de reclamo debe de ser fácilmente reconocible por los destinatarios. 
Ejercicio de argumentación Leída la Ley 23/2003, se puede observar como tiene por objeto el facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas.
En el primer apartado de su artículo tercero podemos leer que salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo y además presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.
Por último, podemos leer que la oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad y de acuerdo con el principio de conformidad con el contrato regulado en su legislación específica. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.