Responsabilidad Tributaria y Sujetos Pasivos: Casos Prácticos de Derecho Fiscal
Introducción a los Supuestos de Derecho Tributario
A continuación, se presentan y resuelven diversos supuestos prácticos de Derecho Tributario, abordando cuestiones fundamentales sobre la responsabilidad tributaria, la figura del sujeto pasivo y las implicaciones fiscales en distintas situaciones jurídicas. Cada caso se analiza a la luz de la normativa vigente, principalmente la Ley General Tributaria (LGT) y otras leyes específicas.
Supuesto 1: Responsabilidad en Comunidades de Bienes y el IVA
Este supuesto aborda tres preguntas clave relacionadas con la naturaleza de las comunidades de bienes (CB) como sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y la responsabilidad de sus comuneros.
1. ¿Puede una Comunidad de Bienes ser Sujeto Pasivo del IVA?
Según el artículo 84.3 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, las comunidades de bienes, aunque carecen de personalidad jurídica propia, pueden ser consideradas sujetos pasivos del IVA si constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de realizar operaciones sujetas al impuesto. Este precepto establece claramente que las entidades que, sin tener personalidad jurídica, realicen operaciones sujetas al impuesto, son sujetos pasivos del mismo.
2. ¿Es Correcta la Declaración de los Comuneros como Responsables Solidarios?
El artículo 42.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), establece que los comuneros son responsables solidarios por las obligaciones tributarias materiales de la comunidad de bienes en proporción a sus respectivas participaciones. Por lo tanto, la derivación de la responsabilidad es, en principio, correcta, si bien debe fundamentarse en la cuota de participación de cada comunero en la comunidad.
3. ¿Es Correcto Exigir la Totalidad de la Deuda a un Comunero y Solo una Parte a Otro?
Aunque la regla general en materia de responsabilidad tributaria es la solidaridad (artículo 35.7 LGT), el artículo 42.1.b) LGT introduce una excepción para las comunidades de bienes, estableciendo una responsabilidad mancomunada en la que los comuneros solo pueden ser responsables en proporción a sus participaciones. En consecuencia, no es correcto exigir a un comunero la totalidad de la deuda, ya que la exigencia debe realizarse de manera proporcional a su participación en la comunidad.
Supuesto 2: Retenciones de IRPF y Responsabilidad de Administradores
Este caso práctico examina la exigencia de retenciones no practicadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y la responsabilidad de los administradores de una sociedad.
1. ¿Es Correcto Exigir a FAMO, S.A. la Retención no Practicada del IRPF y Sancionarla?
De acuerdo con el artículo 23.1 de la LGT, las obligaciones a cuenta (como las retenciones) son autónomas. Esto implica que FAMO, S.A. tenía la obligación de practicar la retención, independientemente de que la falta de retención no generara un perjuicio económico directo para la Hacienda Pública, dado que el profesional afectado pagó su IRPF sin esa deducción. Aun así, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) puede exigir intereses de demora y sancionar a la empresa por el incumplimiento de una obligación formal, conforme al artículo 191 LGT, ya que el incumplimiento de la obligación de retener es sancionable, aunque no haya habido un daño económico.
2. ¿Es Correcta la Declaración de la Sra. Ortiz como Responsable Solidaria o Subsidiaria?
El artículo 43.1.a) LGT establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores de hecho o de derecho de una empresa cuando esta no cumple con sus obligaciones tributarias. Para que la Sra. Ortiz sea declarada responsable, debe probarse que ostentaba la condición de administradora en el momento de la infracción. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aclarado que la responsabilidad subsidiaria depende de la participación efectiva en la infracción. Si la Sra. Ortiz ya había renunciado a su cargo cuando se produjo la infracción, no podría ser responsable, incluso si su renuncia no estaba inscrita en el Registro Mercantil. El problema radica en la prueba de su cese efectivo antes de la infracción, ya que la inscripción en el Registro Mercantil es crucial para que tenga efectos frente a terceros de buena fe.
3. ¿Puede la Sra. Ortiz Discutir la Legalidad de las Deudas Exigidas a FAMO al Impugnar el Acuerdo de Responsabilidad?
Sí, el artículo 174.5 LGT permite que el declarado responsable no solo cuestione su propia responsabilidad, sino también la legalidad de las deudas y sanciones que se le están reclamando. Esta facultad podría llevar a la anulación de la derivación de responsabilidad si se demuestra que las sanciones impuestas a FAMO, S.A. no son válidas o que las deudas no son exigibles.
Supuesto 3: Sucesión Tributaria por Fallecimiento del Contribuyente
Este supuesto aborda las consecuencias tributarias del fallecimiento de un contribuyente y la responsabilidad de sus herederos.
1. ¿Se Paralizan y Archivan las Actuaciones Tributarias por Fallecimiento del Contribuyente?
No, las actuaciones tributarias no se paralizan ni se archivan por el fallecimiento del contribuyente. Continuarán hasta su finalización con cualquiera de los herederos. Las liquidaciones resultantes deberán comunicarse a todos los sucesores conocidos, en este caso, los dos hijos del causante (vid. artículos 39 y 177 LGT y 107 del Reglamento General de Recaudación – RGR). De acuerdo con el artículo 39.1 LGT, serán sucesores de las personas físicas sus herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
2. ¿Es Conforme a Derecho Exigir a los Herederos la Deuda Tributaria y la Sanción del Fallecido? ¿Cómo Responden los Herederos ante la AEAT?
Procede exigir a los herederos la deuda tributaria del fallecido, pero no así la sanción, de conformidad con el artículo 39.1 LGT, que establece el principio de intransmisibilidad de las sanciones. En cuanto a la forma en que responden los herederos frente a la AEAT por las deudas tributarias, lo hacen de forma solidaria, según lo dispuesto en el artículo 35.7 LGT.
Supuesto 4: Sustitución del Sujeto Pasivo en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO)
Este último supuesto analiza la figura del sustituto del contribuyente en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) y la posibilidad de repercusión de la deuda tributaria.
1. ¿Es Conforme a Derecho la Actuación de la Administración Tributaria?
Sí, la actuación de la Administración es conforme a derecho. Se trata de un supuesto de sustitución previsto en el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), que establece: “En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras”. En este caso, el sujeto pasivo a título de contribuyente es la UAH (en su calidad de dueño de la obra). Sin embargo, al no ser la UAH quien realiza directamente la construcción, es aplicable el supuesto de sustitución. FCC ostenta la condición de sustituto, tanto por haber solicitado la licencia como por haber realizado la construcción.
2. ¿Puede la Empresa Constructora Repercutir lo Pagado a la UAH?
El constructor podrá repercutir sobre el dueño de la obra (que es el contribuyente del impuesto) la cuota correspondiente del impuesto, salvo que en el contrato se haya dispuesto otra cosa. No obstante, surgen más dudas respecto a la repercusión de los intereses de demora y las sanciones, toda vez que las obligaciones materiales y formales recaen sobre el sustituto y no directamente sobre el contribuyente (artículo 36.3 LGT). En cualquier caso, dicha repercusión puede resultar compleja si no se ha previsto expresamente en el contrato de obra que el impuesto sea un concepto más del precio total de la misma o, en su defecto, que este concepto se añadirá al precio final.