Régimen Jurídico del Usufructo, Prenda y Embargo de Acciones y Participaciones Sociales
El Usufructo de Acciones y Participaciones Sociales
Las relaciones con la sociedad se regulan sobre la base de que, en el usufructo, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tiene derecho, en todo caso, a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio del resto de los derechos de socio corresponde al nudo propietario, salvo disposición contraria de los estatutos.
Derecho de Asunción o Suscripción Preferente
El derecho de asunción o suscripción preferente de nuevas participaciones, acciones u obligaciones convertibles en acciones de la sociedad tiene un tratamiento particular, salvo previsión distinta en el título constitutivo del usufructo. Si el nudo propietario no ha ejercitado o enajenado el derecho de preferencia, diez días antes de la extinción del plazo fijado para su ejercicio, el usufructuario puede:
- Asumir o suscribir las participaciones o acciones.
- Proceder a la venta de los derechos.
En caso de asunción o suscripción, sea quien sea quien haya ejercitado el derecho de preferencia, el usufructo se extenderá a las participaciones o acciones cuyo desembolso hubiera podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la asunción o suscripción, calculado por su valor teórico. En caso de sociedades cotizadas, el cálculo se efectuará conforme al precio medio de cotización durante el periodo de suscripción. El resto de las participaciones o acciones adquiridas o suscritas pertenecerán en plena propiedad a aquel que hubiera desembolsado su importe. En el supuesto de enajenación de los derechos de preferencia, el usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.
Aumento de Capital con Cargo a Beneficios o Reservas
Si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo a los beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevas acciones o participaciones corresponderán al nudo propietario, pero se extenderá a ellas el usufructo. Las cantidades que hayan de pagarse en virtud de estas reglas podrán abonarse en metálico, o en acciones de la misma clase que las que hubieran estado sujetas a usufructo, calculando su valor en virtud del que les corresponda conforme al último balance de la sociedad que hubiere sido aprobado, en caso de usufructo de acciones. Si la sociedad es cotizada, el cálculo se efectuará de acuerdo con el valor de cotización media del trimestre anterior a la producción del hecho en cuestión.
Usufructo sobre Participaciones vs. Acciones
Por el contrario, cuando el usufructo recaiga sobre participaciones, las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario se abonarán en dinero. Sin embargo, la obligación de efectuar los desembolsos pendientes recae en el nudo propietario, en correspondencia con la norma que reconoce a este la cualidad de socio. Pero, efectuado el pago, el nudo propietario tendrá derecho a exigir del usufructuario, hasta el importe de los frutos, el interés legal de la cantidad invertida. Por aquel mismo motivo, la sociedad no está legitimada para dirigirse contra el usufructuario al objeto de reclamar el pago.
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2.2.2. Relaciones Internas en el Usufructo
En las relaciones internas entre usufructuario y nudo propietario, regirá lo que determine el título constitutivo y, en su defecto, lo previsto en la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y, supletoriamente, en el Código Civil.
Pertenecen, en particular, a las relaciones internas las reglas relativas a la liquidación del usufructo.
En ese ámbito, el régimen supletorio legal tiene como principal objetivo evitar que el usufructuario se vea privado de su derecho sobre los dividendos generados por la sociedad durante el usufructo con la simple estrategia de que estos no se repartan, acción en la que, además, puede haber intervenido el nudo propietario que, como principio, continúa ostentando el ejercicio del derecho de voto. Una vez finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento del valor experimentado por las acciones o participaciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad. Por semejantes motivos, disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las acciones o participaciones usufructuadas. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a abonar, será fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un auditor de cuentas.
Las cantidades que hayan de pagarse en virtud de estas reglas podrán abonarse bien en metálico, bien en participaciones o acciones de la misma clase que las que hubieran estado sujetas a usufructo, calculando su valor en virtud del que les corresponda conforme al último balance de la sociedad que hubiere sido aprobado.
2.3. La Prenda de Acciones y Participaciones
En la prenda, la condición de socio corresponde al deudor pignoraticio. Por este motivo se le atribuye también el ejercicio de los derechos de socio, salvo disposición contraria de los estatutos.
En las obligaciones rige el mismo principio, de modo que es el deudor pignoraticio quien debe abonar los desembolsos pendientes. Ahora bien, en atención a las graves consecuencias que puede acarrear su impago en la garantía que constituyen las acciones, la LSC autoriza al acreedor a:
- Cumplir por sí esta obligación.
- Proceder a la realización de la prenda.
Finalmente, en caso de ejecución de prenda de participaciones, se aplican las reglas previstas para las transmisiones forzosas.
3. El Embargo de Títulos Societarios
En el embargo se observarán las disposiciones previstas para la prenda, siempre que sean compatibles con el régimen específico del embargo. Se entiende que se refiere tanto a los embargos preventivos como a los acordados dentro de procedimientos de ejecución.