Competencia Desleal

Quienes participan en el mercado tienen la obligación no solo de competir, sino de competir bien. El derecho protector de la lealtad en el tráfico se presenta como un derecho que tutela un interés público.

Ámbito de Aplicación del Derecho Protector de la Lealtad en el Tráfico

La LCD parte de delimitar su ámbito objetivo. Se trata de proteger los intereses de todos los que participan en el mercado y que pueden verse perjudicados por actuaciones desleales. Se busca proteger los intereses particulares de empresarios y consumidores. Las actuaciones relevantes para la LCD son las actuaciones en el mercado realizadas con fines concurrenciales. Para resolverlo, introduce una presunción. De este modo, se presume que un acto tiene una finalidad concurrencial cuando se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. Y así, solo son susceptibles de ser enjuiciados a los efectos que aquí interesan los realizados en el mercado y susceptibles de afectar a una eficiente asignación de los recursos en el mismo. En general, puede advertirse que quedan al margen del ámbito objetivo de la LCD los actos aislados en que no concurra finalidad concurrencial.

En lo que respecta al ámbito subjetivo, la LCD es de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado. Así pues, su ámbito de aplicación excede al de los empresarios, adquiriendo relevancia la noción de operador económico.

Cláusula General y Tipificación de los Actos de Competencia Desleal

La LCD sanciona la deslealtad de los actos partiendo de una cláusula general por la que se reputa la deslealtad de los actos realizados en el tráfico y con una finalidad concurrencial contrarios a las exigencias de la buena fe. La LCD incorpora un listado de actos que considera ilícitos por desleales.

La cláusula general prevé que las conductas realizadas en el mercado y con una finalidad concurrencial son susceptibles de ser incardinadas en el reproche de deslealtad que están en el art. 4.1 LCD.

Hemos hecho esta advertencia toda vez que junto a la cláusula general en la LCD se tipifican una serie de actos merecedores de reproche de deslealtad. Los actos se clasifican en:

  • Actos de deslealtad frente a los competidores: denigración, imitación, explotación de la reputación ajena, violación de secretos.
  • Actos de deslealtad frente a los consumidores: confusión, engaño, discriminación.
  • Actos de deslealtad frente al mercado: violación de normas, venta con pérdida.

Acciones

Las acciones que pueden ejercitarse contra los actos de competencia desleal son:

  • La acción declarativa de la deslealtad del acto: se pretende que en la sentencia se refleje la deslealtad e ilicitud del acto enjuiciado.
  • La acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura: se pretende evitar bien la producción o que se continúe produciendo la actuación que ha merecido reproche de deslealtad.
  • La acción de remoción de los efectos producidos por el acto de competencia desleal: se pretende que el juez ordene que se eliminen los efectos producidos por el acto de competencia desleal.
  • La acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas: se trata de minorar los efectos que el ilícito de deslealtad hubiera podido ocasionar en las relaciones del que lo ha sufrido con clientes, competidores y consumidores.
  • La acción de resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados por el comportamiento desleal: se busca que el perjudicado por el ilícito desleal sea resarcido por los daños y perjuicios que tal actuación le ha irrogado.
  • La acción de enriquecimiento injusto: se dirige contra quien hubiera obtenido un beneficio injustificado como consecuencia de una actuación desleal.

Marcas

Concepto

En las marcas, es preciso que existan signos distintivos que identifiquen el origen de las mercancías y servicios que ofrecen las empresas en el tráfico. La LM sanciona que la marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa respecto a las de otras. La marca tiene pues una función diferenciadora, debiendo el signo por tanto tener distintividad. Además, rige el principio de especialidad que implica que la protección de la marca no va referida al signo en sí mismo considerado, sino al signo como medio para distinguir en el mercado determinada clase de productos o servicios.

No todo signo con fuerza distintiva es susceptible de registrarse en la OEPM. Para que sea posible se requiere que en el signo que se pretenda inscribir como marca no concurra ninguna de las prohibiciones, absolutas o relativas, recogidas en la LM. Las prohibiciones absolutas inciden en razones de interés público o bien otras razones de orden público. Las prohibiciones relativas resultan de la posibilidad de que los signos que se pretenden inscribir puedan perjudicar derechos anteriores ya adquiridos sobre el mismo signo.

Contenido del Derecho sobre la Marca

Art. 34-41 LM.

Duración

La duración es de 10 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca en la OEPM. El registro de la marca es indefinidamente renovable por periodos posteriores de 10 años, siendo suficiente para la renovación la presentación de la correspondiente solicitud y el pago de las tasas.

La Marca como Objeto de Negocios Jurídicos

A través de la cesión de la solicitud de marca o de la marca se transmite su plena titularidad. A través de la licencia de la solicitud o de la marca se autoriza su uso a terceros, debiendo estos últimos usar la marca en los términos contractualmente establecidos. La licencia de marca puede tener carácter exclusivo o no. Si nada se especifica al respecto, se entiende que no es exclusiva. Del mismo modo, si no se autoriza expresamente, el licenciatario de la marca no puede conceder sublicencias.

Para que los actos de cesión o licencia de marca resulten oponibles frente a terceros de buena fe, deben ser inscritos en la OEPM.

Nombre Comercial

Art. 87 LM.

Rótulo de Establecimiento

El rótulo sirve para distinguir e identificar los locales comerciales abiertos al público y distinguirlos de otros destinados a actividades idénticas o similares. El rótulo de establecimiento no es susceptible de registro en la OEPM y su protección se articula con fundamento en las disposiciones contenidas en la LCD, particularmente por las disposiciones que previenen los actos de confusión y de explotación de la reputación ajena.