Principios Fundamentales del Proceso Penal

Principio de Igualdad

Incluido según el Tribunal Constitucional (TC) en el artículo 14 de la Constitución Española (CE), debe conectarse con el derecho a la tutela efectiva, el derecho de defensa e incluso con el derecho a un proceso con todas las garantías (esto es, lo incardina en el artículo 24 CE).

Admite modulaciones en las diferentes fases del proceso.

  1. En la fase instructora, la LECrim partía en su concepción originaria de una patente desigualdad, provocada por la persona investigada y de la que él era considerado como único responsable. La creciente incorporación del derecho de defensa y de la contradicción en esta fase va diluyendo esta idea primitiva, acrecentando la igualdad entre las partes acusadoras y la acusada, a partir del momento en que esta última adquiere la condición de parte. Esta línea no se mantiene respecto de las partes acusadoras entre sí. Las últimas reformas de la LECrim y, más aún, la jurisprudencia constitucional más reciente, justifican la desigualdad de las diferentes partes acusadoras, que se traduce en una “mejor” posición del Ministerio Fiscal respecto de los particulares.

  2. En la fase de juicio oral, por el contrario, la igualdad debe respetarse escrupulosamente, tanto entre parte acusadora y acusada, así como entre las diferentes partes acusadoras.

Principio de Audiencia o Contradicción

Resumido en la frase “nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio”, constituye uno de los grandes avances en la erradicación de una justicia primaria o inquisitorial.

El Derecho de Defensa y sus Garantías

El principio de audiencia guarda una estrecha relación tanto con el derecho de defensa (faceta positiva) como con la prohibición de indefensión (faceta negativa), lo que no debe llevar a la conclusión de que son términos equivalentes.

  1. Derecho a ser informado de la acusación formulada: El contenido del derecho es diverso en la fase instructora y en la de juicio oral. En la fase de instrucción se proyecta respecto del hecho punible, del que se le considera autor con todas sus circunstancias y de los derechos que le asisten. Y en la de juicio oral se proyecta respecto de la acusación formal, a través de los escritos de calificaciones provisionales o de acusación, en primer término, y de los de conclusiones definitivas.

  2. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable: Tanto uno como otro –que en realidad constituyen dos caras de una misma moneda– son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa. Los órganos judiciales deben ilustrar desde el primer acto procesal que se dirija contra una persona concreta, de su derecho a no prestar declaración en su contra y a no declararse culpable. Tal información deberá realizarse antes de la toma de declaración.

  3. Derecho a la defensa y a la asistencia de letrado

    1. La autodefensa: Que España ha suscrito los pactos internacionales señalados en primer lugar, implica una efectiva incorporación de la autodefensa a nuestro proceso penal, al menos en sentido amplio. El TC ha señalado que en el artículo 24 CE se reconoce tanto un derecho a la defensa técnica o a través de abogado como a la autodefensa o defensa privada. Sin embargo, no existe un derecho constitucional a la autodefensa con virtualidad para excluir la defensa técnica en aquellos casos en que el legislador haya optado por establecer la obligatoriedad de la defensa técnica.

    2. Derecho a la defensa y asistencia de letrado: Se trata de un derecho de doble proyección que garantiza:

      • La asistencia letrada al detenido.
      • La asistencia letrada al imputado o acusado, y cuyo contenido, a veces solapado (cuando el detenido adquiere la condición de imputado), no es idéntico, sino mucho más amplio en el segundo de los casos.

      El derecho de asistencia letrada, en cuanto derecho subjetivo, tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción.

    3. Derecho al intérprete

    4. Derecho a utilizar todos los medios pertinentes para la defensa

Principio Acusatorio

Este principio, tan frecuente como incorrectamente citado, se resume en una idea, importante, pero bien simple: la de que “no hay proceso sin acusación”; y esto, si bien se piensa, comprende que “quien acusa no puede juzgar”. Con esta última matización se incide en mayor medida en el ámbito de la imparcialidad del juez, sin que ello permita entender que el derecho al juez imparcial obtiene tutela constitucional a través de la alegación de vulneración del principio acusatorio.

El principio acusatorio abarca tres extremos:

  1. Necesidad de la existencia de una acusación: La acusación es presupuesto del juicio y de la condena. Abarcando un doble ámbito: de contenido, en cuanto la acusación es el objeto del proceso, y de forma, en cuanto tal acusación deberá ser comunicada al sujeto pasivo en los términos que marca cada proceso.

  2. Correlación entre acusación y sentencia (la congruencia en el proceso penal): La sentencia no puede condenar por hecho punible distinto del que fue objeto de la acusación, ni a sujeto diferente de aquel a quien se imputó y posteriormente se acusó, según la delimitación formal de la acusación en los escritos de calificación o acusación a tenor de lo señalado líneas más arriba.

  3. La prohibición de reformatio in peius: La necesidad de una acusación se extiende a las diferentes instancias, sin que pueda entenderse que la existente en la primera sirva a tales efectos, y exigiéndose así la formulación también de acusación en esta segunda instancia, abierta a través del recurso de apelación. No se produce reformatio in peius cuando existe pretensión de signo contrario, ejercitada por las partes, dirigida a obtener el resultado peyorativo o cuando el mismo resultado perjudicial viene legitimado por la aplicación de normas de orden público.