Organización Territorial del Estado Español: Autonomías y Derechos Históricos
Constitución, Autonomía y Derechos Históricos
1. División Territorial del Poder en la Constitución Española de 1978
Modelo Territorial de la CE de 1978
España se configura como un Estado descentralizado, que no es ni federal ni unitario puro. El Título VIII de la CE regula la organización territorial. Su inspiración se basa en el principio dispositivo, lo que significa que la Constitución no fija un mapa autonómico cerrado ni competencias preestablecidas.
Evolución Histórica
- “Café para todos”: Todas las regiones se constituyeron en Comunidades Autónomas (CCAA).
- Intento de recorte: La LOAPA (Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico).
- Ibarretxe: Intento frustrado de estatuto con libre asociación.
- Estatuto catalán de 2006: Introdujo el concepto de “nación”.
Situación Actual
- España es uno de los países más descentralizados de Europa.
- Cuenta con 17 CCAA y 2 ciudades autónomas (Ceuta y Melilla).
- Todas las CCAA tienen parlamento y gestionan más del 50% del gasto público.
- Existe una descentralización asimétrica: mayor autonomía en el País Vasco y Navarra (regímenes forales).
- Conflictos actuales: demandas soberanistas (ej. Cataluña).
2. Tipología de Formas de Estado y el Modelo Español
Tipos de Estado
- Unitario: El poder central es total (ej. Francia).
- Federal: Coexistencia de Estados federados y un Estado federal (con constituciones propias).
- Regional: Entes territoriales con autonomía política, creados por el Estado central.
Modelo Español de la CE de 1978
El modelo español no es ni federal ni unitario; es un Estado autonómico con rasgos regionales.
- Artículo 1.2 CE: La soberanía nacional reside en el pueblo español.
- Artículo 2 CE: Proclama la indisoluble unidad de la Nación española y el derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones.
- Artículo 137 CE: La organización territorial se estructura en municipios, provincias y CCAA.
- Artículo 143 CE: Regula cómo se accede a la autonomía.
- Artículos 148 y 149 CE: Delimitan las competencias de las CCAA.
3. El Título VIII: Organización Territorial del Estado
Este título regula la descentralización territorial del Estado. No establece directamente el número de CCAA ni sus competencias, sino que requiere desarrollo a través de los Estatutos de Autonomía (EA).
Los Estatutos de Autonomía (EA): Contenido, Posición Ordinamental y Reforma
Contenido (Art. 147 CE)
Los Estatutos son la norma institucional básica de cada CCAA. Deben incluir:
- Denominación de la Comunidad.
- Delimitación del territorio.
- Organización institucional propia.
- Competencias asumidas y bases para el traspaso de servicios.
Reflejan el principio dispositivo: las CCAA nacen y se configuran solo si los legitimados así lo desean. Permiten la atribución extraestatutaria de competencias, posibilitando transferencias o delegaciones adicionales del Estado.
Naturaleza y Posición Ordinamental
- Naturaleza: No son constituciones territoriales, porque no provienen de un poder constituyente y son expresión de autonomía.
- Posición en el Ordenamiento Jurídico: Son leyes orgánicas subordinadas a la Constitución. Su relación con otras normas se rige por jerarquía y principio competencial. Atribuyen competencias a las CCAA y delimitan el ámbito del Estado. Aunque jurídicamente subordinados, tienen una base democrática reforzada (aprobación por CCAA, Cortes Generales y, en algunos casos, referéndum).
Reforma (Art. 147.3 CE)
La reforma de un Estatuto de Autonomía debe seguir el procedimiento establecido en el propio Estatuto. Siempre requiere una Ley Orgánica de aprobación en las Cortes Generales. Si fueron aprobados por el artículo 151 CE, también necesitan referéndum.
Otros Principios Constitucionales
- a) Igualdad: Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones. El Tribunal Constitucional (TC) admite diferencias derivadas del ejercicio autonómico de competencias.
- b) Prohibición de privilegios: Las diferencias estatutarias no pueden suponer privilegios económicos o sociales.
- c) Solidaridad: El Estado debe garantizar la solidaridad interterritorial.
- d) Libertad de circulación: Nadie puede obstaculizar la libre circulación de personas y bienes.
- e) Cooperación horizontal: La Constitución prohíbe la federación de CCAA.
- f) Hacienda Autonómica:
- Principios: Autonomía financiera, coordinación con la Hacienda estatal y solidaridad.
- Recursos: Impuestos cedidos, impuestos propios, transferencias del Fondo de Compensación, rendimientos patrimoniales y operaciones de crédito.
- Particularidades forales: País Vasco y Navarra tienen un régimen foral (Disposición Adicional 1ª CE), regulan sus propios tributos y pagan un cupo/convenio al Estado.
Control de la Actividad de las CCAA
1. Control Ordinario (Art. 153 CE)
- Tribunal Constitucional (TC): Controla la constitucionalidad de leyes autonómicas.
- Jurisdicción contencioso-administrativa: Controla la administración autonómica.
- Tribunal de Cuentas: Control económico y presupuestario.
- Gobierno del Estado: Control sobre funciones delegadas (Art. 150.2 CE).
También existen otros controles como las leyes marco y los conflictos de competencia.
2. Control Extraordinario (Art. 155 CE)
Si una CCAA incumple leyes o atenta gravemente al interés general de España, el Gobierno puede intervenir con autorización del Senado. Este control es excepcional, subsidiario y temporal. Puede incluir el cese de autoridades y la disolución del Parlamento autonómico (ej. Cataluña).
4. Los Derechos Históricos y la Disposición Adicional Primera de la Constitución
La Disposición Adicional Primera de la Constitución: Interpretación y Doctrina
Existen diversas interpretaciones sobre la Disposición Adicional Primera (DA 1ª):
- Minimalista: La considera simbólica, sin contenido real.
- Reintegracionista: Supone recuperar el régimen foral anterior a las leyes de 1839 y 1876.
La interpretación del Tribunal Constitucional (TC) establece que la DA 1ª no garantiza competencias concretas, sino un régimen foral reconocible. La foralidad es una institución protegida, pero debe adaptarse a la Constitución Española.
Actualidad de los Derechos Históricos
Su desarrollo se realiza mediante los Estatutos de Autonomía (EA). Algunas competencias históricas se atribuyen al Gobierno Vasco (ej. policía). Otros territorios forales se rigen por el Concierto Económico.
Disposición Derogatoria de la Constitución Española
Esta disposición deroga expresamente las leyes abolitorias del régimen foral. Solo tiene sentido dentro del marco de la Disposición Adicional Primera. No implica por sí sola la recuperación del régimen foral histórico.