Nulidad matrimonial canónica y efectos civiles: Causas (Can. 1095, 1101, 1103) y pasos prácticos
Bloque A: Problemas mentales o inmadurez (Canon 1095) (El comodín para casi todos los casos de famosos o gente joven)
1. Análisis canónico (nulidad):
A la luz de los hechos probados, el matrimonio es nulo canónicamente al amparo del Canon 1095 del Código de Derecho Canónico, debido a una incapacidad consensual de naturaleza psíquica. En este caso concreto se aprecia:
- [SI ES INMADUREZ/REBELDÍA]: Un grave defecto de discreción de juicio (c. 1095.2). El contrayente carecía de la madurez psicológica necesaria para comprender y valorar los derechos y deberes esenciales del matrimonio.
- [SI ES TRASTORNO/HOMOSEXUALIDAD/ADICCIÓN]: Una imposibilidad de asumir las obligaciones esenciales (c. 1095.3). Aun conociendo sus deberes, la estructura psíquica del sujeto le incapacitaba para cumplirlos.
Esta incapacidad cumple con los requisitos jurisprudenciales: es antecedente (existía antes de la boda), grave y absoluta.
Bloque B: Mentiras o fingimiento (Simulación – Canon 1101) (El mentiroso: dice sí, piensa no)
1. Análisis canónico (nulidad):
Procede declarar la nulidad por vicio de consentimiento en su figura de simulación, regulada en el Canon 1101. Existe una discrepancia positiva entre la voluntad interna y la manifestación externa. Se trata de una simulación parcial, habiéndose producido la exclusión positiva de un bien esencial:
- [SI NO QUERÍA HIJOS]: Exclusión del bonum prolis (bien de la generación).
- [SI ERA INFIEL POR SISTEMA]: Exclusión del bonum fidei (bien de la fidelidad).
- [SI PENSABA EN EL DIVORCIO]: Exclusión del bonum sacramenti (indisolubilidad).
Dicha exclusión se fundamenta en la existencia de una causa simulandi (motivo para fingir) y se acredita por la conducta del contrayente.
Bloque C: Miedo o presión (Canon 1103) (Embarazos, padres duros, amenazas)
1. Análisis canónico (nulidad):
El matrimonio es nulo por miedo grave, conforme al Canon 1103. El consentimiento no fue libre, sino viciado. Concurren los cuatro requisitos exigidos:
- Antecedente: La amenaza era previa a la boda.
- Externo: Provocado por una causa libre y exterior (padres, entorno, etc.).
- Grave: De tal entidad que obligó a la víctima a casarse.
- Indeclinable: El sujeto no vio otra salida para librarse de la amenaza que contraer matrimonio.
Bloque D: Impedimentos técnicos (parentesco, religión, sexo) (Frenos legales objetivos)
1. Análisis canónico (nulidad):
El matrimonio es nulo de pleno derecho por la existencia de un impedimento dirimente no dispensado:
- [SI ES PARENTESCO]: Parentesco (c. 1091). Existe consanguinidad en grado prohibido (línea colateral) sin haber mediado la dispensa necesaria.
- [SI ES IMPOTENCIA]: Impotencia (c. 1084). Existe incapacidad física para realizar la cópula conyugal. Esta es antecedente y perpetua (incurable por medios ordinarios).
- [SI ES ATEO/NO BAUTIZADO]: Disparidad de cultos (c. 1086). Se ha contraído matrimonio un católico con un no bautizado sin la preceptiva dispensa.
Bloque E: Disolución (no nulidad) (Casos válidos pero fallidos por sexo o fe)
1. Disolución del vínculo:
Aunque el matrimonio fue válido en su origen, procede solicitar al Sumo Pontífice la disolución del vínculo (gracia pontificia):
- [SI NO HUBO SEXO]: Por ser matrimonio rato y no consumado, al no haberse producido la cópula conyugal perfecta.
- [SI HAY DISPARIDAD DE FE]: En favor de la fe (privilegio petrino), cuando existe disparidad de cultos y la parte católica desea contraer nuevas nupcias religiosas.
Paso 3: El análisis civil IMPORTANTE
Opción 1: Si han pasado más de 1 año
2. Eficacia civil (caducidad): Desde la perspectiva civil, aunque la causa encajaría en el Art. 73 del Código Civil (vicio del consentimiento), el matrimonio se ha convalidado. Según el Artículo 76 del Código Civil, la convivencia conyugal durante un año tras cesar el vicio sana el matrimonio. Al haber transcurrido este plazo, la acción de nulidad civil ha caducado. Civilmente, el matrimonio es válido y solo procede el divorcio.
Opción 2: Si han pasado menos de 1 año
2. Eficacia civil: Al no haber transcurrido el plazo de un año de convivencia establecido en el Artículo 76 del Código Civil, la acción de nulidad civil se encuentra vigente y puede ejercitarse ante el Juzgado con efectos retroactivos.
Paso 4: La conclusión
3. Conclusión final y homologación
Resolución: Procederá tramitar el divorcio civil (para disolver el vínculo ante el Estado) y la nulidad canónica (para obtener la libertad ante la Iglesia).
Homologación (Art. 80 CC): Si se obtiene la sentencia eclesiástica, el Juez Civil no concederá efectos de nulidad (retroactivos) cuando la acción civil haya caducado. Sin embargo, inscribirá la sentencia en el Registro para permitir a las partes contraer un nuevo matrimonio canónico.
