Elementos Esenciales de la Obligación Tributaria

1. El Hecho Imponible y sus Funciones

El hecho imponible es el presupuesto de hecho definido por la ley para cada tributo cuya realización hace nacer la obligación tributaria principal. Es el molde normativo del legislador: solo si una situación real encaja jurídicamente en él, se origina el deber de contribuir. Su apreciación es una calificación jurídica, no un juicio económico o contable. Una realidad puede ser económicamente relevante, pero solo cuando el ordenamiento la tipifica como hecho imponible nace el tributo; así, la referencia legal a la “obtención de renta” permite afirmar el impuesto cuando concurren los presupuestos jurídicos que la integran.

El hecho imponible cumple tres funciones:

  • Función constitutiva: La obligación tributaria principal solo surge cuando se realiza el presupuesto legal; si no se realiza, no nace el derecho de la Hacienda a exigir la prestación.
  • Función identificadora o delimitadora: Permite distinguir las categorías de tributos e individualizar cada figura concreta, según la realidad gravada y su configuración normativa, incluso cuando varios tributos se refieren a una misma noción económica, como la renta.
  • Función legitimadora: El hecho imponible debe expresar un índice de capacidad económica, actuando como presupuesto constitucionalmente justificativo del tributo y como anclaje de dicho principio en la estructura del impuesto.

2. Sujetos Pasivos de los Tributos

El obligado tributario es toda persona física o jurídica, entidad sin personalidad y también ente público a quien la normativa impone deberes tributarios. Cuando concurren varios obligados en un mismo presupuesto, rige la solidaridad frente a la Administración, salvo previsión legal en contrario: cualquiera puede ser requerido por el todo. Con ello se traslada el riesgo de cobro a favor del crédito público y se evita que la Hacienda deba perseguir a todos los obligados.

Dentro de los obligados, los sujetos pasivos —contribuyente y, en su caso, sustituto— constituyen el núcleo.

  • El contribuyente es quien realiza el hecho imponible y asume, como regla, la obligación principal y los deberes formales, por lo que su determinación debe ser clara y legal.
  • El sustituto del contribuyente es quien, por mandato legal y en lugar del contribuyente, cumple la obligación principal y las formales, con derecho a exigir lo satisfecho, salvo norma en contrario. Es una técnica hoy limitada, en parte desplazada por las retenciones; en el ICIO, quien ejecuta la obra es sustituto y el propietario, contribuyente. Frente a la Hacienda, el sustituto ocupa la posición del contribuyente y queda como único sujeto vinculado en la relación tributaria.

3. La Base Imponible y Métodos de Determinación

La base imponible es la magnitud, dineraria o de otra naturaleza, que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, es decir, la cuantificación de la realidad gravada que permite el posterior cálculo del tributo. Puede consistir en una magnitud dineraria —como el valor catastral en el IBI— o no dineraria —como los hectolitros de alcohol puro en el Impuesto Especial sobre el Alcohol—.

La base imponible se determina por tres métodos:

  1. La estimación directa: Utiliza datos reales del hecho imponible (ventas, gastos, valores efectivos) y constituye el método ordinario por ser el que mejor refleja la capacidad económica.
  2. La estimación objetiva: Basada en signos, índices o módulos previstos en la normativa; solo es aplicable cuando la ley lo autoriza y opera como una aproximación normativa simplificada, sin reproducir necesariamente la situación real del obligado.
  3. La estimación indirecta: De carácter subsidiario, procede solo cuando, por causas legalmente tasadas, la Administración no puede determinar la base por los métodos anteriores, como la falta o inexactitud relevante de declaración, la resistencia u obstrucción a la actuación inspectora, el incumplimiento sustancial de obligaciones contables o la desaparición de libros y justificantes. Su aplicación exige justificación razonada y puede tener en cuenta los datos reales disponibles.

4. La Prescripción en el Ámbito Tributario

La prescripción tributaria implica que, transcurrido el plazo legal sin actuaciones interruptivas, la Administración pierde determinados derechos, por lo que no puede exigir deudas ni sanciones. Cumple una función de seguridad jurídica y se aplica de oficio.

Los plazos de prescripción son:

  • Cuatro años: El derecho a determinar la deuda y el derecho a exigir el pago de deudas liquidadas o autoliquidadas.
  • Diez años: El derecho a comprobar bases o cuotas compensadas o pendientes y deducciones aplicadas o pendientes.
  • Las obligaciones formales solo pueden exigirse mientras no haya prescrito el derecho a determinar las obligaciones materiales vinculadas.
  • En materia sancionadora: Prescriben a cuatro años el derecho a imponer la sanción, desde la infracción, y el de exigir su pago, desde el fin del período voluntario.

El plazo para exigir el pago comienza al día siguiente de finalizar el período voluntario; para imponer sanciones, desde la infracción; y para exigir su cobro, desde el fin del período voluntario. La prescripción se interrumpe por actuaciones administrativas con conocimiento formal del obligado, por recursos o reclamaciones, o por actos del propio obligado. La interrupción tiene efecto expansivo, salvo en obligaciones mancomunadas; apreciada la prescripción, la deuda se extingue con ese alcance.

Procedimientos de Gestión y Cumplimiento Tributario

1. Deber de Colaboración y Carácter Reservado de los Datos Tributarios

El deber de colaboración con la Administración Tributaria obliga a obligados tributarios y terceros a facilitar datos con trascendencia tributaria sobre sus relaciones económicas. Se fundamenta en el artículo 31 de la CE y en la lucha contra el fraude fiscal. Su ámbito subjetivo es muy amplio.

El objeto comprende toda información con trascendencia tributaria. El deber se cumple mediante suministro y captación. No rige el secreto bancario y deben respetarse la proporcionalidad y el derecho a la intimidad.

Carácter Reservado de los Datos Tributarios

Los datos tributarios son reservados y solo pueden utilizarse para la aplicación de los tributos y sanciones, sin cesión a terceros como regla general. Excepcionalmente, pueden comunicarse a otros órganos públicos. Si la Administración puede obtener los datos por medios informáticos, no puede exigir certificados.

Rige el deber de sigilo de autoridades y funcionarios, cuya infracción es falta disciplinaria muy grave. Por interés general, se permite la publicidad de deudores con deudas o sanciones superiores a 600.000 € y de sentencias firmes por delitos con perjuicio para la Hacienda pública.

2. Procedimientos de Verificación de Datos y Comprobación Limitada

Verificación de Datos

La verificación de datos es un procedimiento de comprobación formal y abreviada que tiene por objeto el examen de las autoliquidaciones, especialmente de los errores aritméticos y de aplicación de la norma, mediante tratamiento informático. La realizan los órganos de gestión, suele dar lugar a regularizaciones de escasa cuantía y se inicia con un requerimiento de aclaración o propuesta de liquidación. Finaliza normalmente con una liquidación provisional motivada y su duración máxima es de seis meses.

Comprobación Limitada

La comprobación limitada se aplica cuando la verificación de datos resulta insuficiente y supone una comprobación más amplia, aunque sin alcanzar la inspección. Permite examinar documentos y registros del obligado tributario y utilizar información de terceros, pero excluye la contabilidad mercantil, reservada a la inspección. Se inicia de oficio, garantiza un trámite de alegaciones de diez días y finaliza con liquidación provisional motivada o con la declaración de que no procede regularizar.

3. Fases del Procedimiento Inspector

Iniciación

Se produce por comunicación al obligado o por personación sin previo aviso. Sus efectos son: interrupción de la prescripción, pérdida del carácter espontáneo de los pagos posteriores y no presentación de consultas sobre el objeto comprobado.

Desarrollo

Tiene lugar, por regla general, en el domicilio fiscal, aunque puede realizarse en oficinas administrativas. La Inspección puede acceder a locales de negocio; el acceso al domicilio constitucionalmente protegido exige consentimiento o autorización judicial. El plazo máximo es de 18 meses, ampliable a 27 cuando exista elevada cifra de negocios o pertenencia a grupo fiscal.

Terminación

Se realiza normalmente mediante liquidación, documentada en actas. Las actas pueden ser:

  • Actas de acuerdo: Implican transacción limitada, reducción del 65 % y no son impugnables.
  • Actas de conformidad: Implican aceptación expresa y reducción del 30 %.
  • Actas de disconformidad: Implican rechazo de la propuesta.

4. Consecuencias de la Falta de Pago y el Cumplimiento Extemporáneo

Falta de Pago en Período Voluntario

La falta de pago en período voluntario inicia automáticamente el período ejecutivo. La deuda debe ser conocida por la Administración, por liquidación o por autoliquidación sin ingreso. Desde su inicio se devengan intereses de demora y recargos.

  • El interés de demora equivale al interés legal más el 25%, salvo previsión distinta.
  • Los recargos del período ejecutivo son fijos según el momento del pago:
    • 5%: Antes de la providencia de apremio (sin intereses).
    • 10%: En el procedimiento de apremio (sin intereses).
    • 20%: En los demás casos, con intereses.

Cumplimiento Extemporáneo sin Requerimiento

El cumplimiento extemporáneo sin requerimiento genera recargos por declaración extemporánea:

  • 1% + 1% por mes completo, sin intereses ni sanciones.
  • Tras 12 meses, el recargo es del 15%, sin sanción y con intereses desde el día siguiente al cumplimiento de los doce meses.

El recargo se reduce un 25% si se ingresa íntegramente en período voluntario.