Código Procesal Civil – Extractos Selectos (1946)

Principios Generales y Partes Procesales

De la Acción Procesal

ART. 2. De la Acción Procesal

La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

ART. 3. Acciones Reales

Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.

De las Partes en el Proceso

ART. 51. Litisconsorcio y Representación Común

Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto, deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que los represente a todos con las facultades necesarias para la continuación del juicio; o elegir de entre ellos mismos, un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir o comprometer en árbitros; a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.

Resoluciones Judiciales

ART. 90. Modificación de Resoluciones Judiciales

Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

De la Demanda y Emplazamiento

ART. 253. Requisitos de la Demanda

Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresará:

  • I. El tribunal ante quien se promueva;
  • II. El nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones;
  • III. El nombre del demandado y su domicilio;
  • IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
  • V. Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;
  • VI. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
  • VII. En su caso, el valor de lo demandado.

(Nota: Referencia original “Art 235” no integrada en el texto legal, posible error o referencia externa).

ART. 254. Admisión de la Demanda y Emplazamiento

Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de nueve días. Este auto será apelable en el efecto devolutivo.

(Nota: Referencia original “CPSLP” indica Código Procesal Civil de San Luis Potosí).

ART. 255. Prevención por Demanda Oscura o Irregular

Si la demanda fuere oscura o irregular, el juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso. El juez puede hacer esta prevención por una sola vez y verbalmente. Si no le da curso, podrá el promovente acudir en queja al superior.

ART. 257. Efectos del Emplazamiento

Los efectos del emplazamiento son:

  • I. Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace;
  • II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación;
  • III. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;
  • IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial;
  • V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

(Nota: Referencia original “Art 240” no integrada en el texto legal, posible error o referencia externa).

ART. 258. Denuncia del Juicio a Terceros

Siempre que conforme a la ley deba denunciarse el juicio a un tercero para que le perjudique la sentencia que en él se dicte, el demandado, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, pedirá al juez que se haga la denuncia, señalando el domicilio donde deba ser notificado el tercero. Con la petición presentará copia del escrito de denuncia, así como de la demanda y de los documentos de que se le corrió traslado.

Allanamiento

ART. 259. Contestación de la Demanda y Excepciones

El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.

ART. 265. Reconvención y Compensación

El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de seis días, observándose respecto de este y del demandado las mismas reglas que quedan establecidas en los artículos 259 y siguientes.

ART. 266. Excepciones Supervenientes

Las excepciones supervenientes podrán oponerse en cualquier tiempo hasta antes de la sentencia y dentro de los tres días siguientes a aquel en que la parte que las haga valer tenga conocimiento de ellas. Se sustanciarán por cuerda separada y en forma incidental; pero su resolución se reservará para la definitiva.

De las Pruebas

ART. 273. Carga de la Prueba

El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.

ART. 274. Excepciones a la Carga de la Prueba

El que niega solo estará obligado a probar:

  • I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
  • II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
  • III. Cuando se desconozca la capacidad;
  • IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

ART. 281. Período de Ofrecimiento de Pruebas

El período de ofrecimiento de pruebas es de diez días comunes y fatales, que empezarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que se notifique el auto que manda abrir el juicio a prueba.

ART. 285. Presentación de Documentos

Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Después de este período no podrán admitirse sino los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado sino hasta después; y los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.

ART. 299. Admisión de Pruebas Documentales Fuera de Término

Las pruebas documentales que se presenten fuera del término serán admitidas en cualquier estado del juicio hasta la citación para sentencia, protestando la parte que antes no supo de ellas y dándose conocimiento de las mismas a la contraria, para que dentro del término de tres días exponga lo que a sus derechos convenga, reservándose la decisión de los puntos que se suscitaren hasta la sentencia definitiva.

De los Recursos

De la Revocación y Reposición

ART. 931. Irrevocabilidad de Sentencias

Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.

ART. 932. Revocación de Autos y Decretos

Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.

ART. 933. Procedimiento de Revocación

La revocación debe pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, y se sustanciará con un escrito por cada parte, ordenándose correr traslado a las partes del juicio, con el escrito de la interposición del recurso, sus anexos y copia del auto impugnado, para que en igual término concurran a deducir las partes sus derechos con relación al recurso; y la resolución del juez que debe pronunciarse dentro de otros tres días. Esta resolución no admite ningún recurso.

ART. 934. Recurso de Reposición

De los decretos y autos del tribunal superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se sustancia en la misma forma que la revocación.

ART. 935. Revocación en Juicios Extraordinarios

En los juicios extraordinarios la revocación se tramitará y resolverá como lo dispone el artículo 933 de este Código.

De la Apelación

ART. 936. Objeto y Alcance de la Apelación

La apelación tiene por objeto esencial que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados. Sin embargo, tratándose de sentencias definitivas, si el tribunal de apelación advierte que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento, o que el juez de primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al apelante o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, aun cuando la parte recurrente no hubiese formulado el concepto de agravio respectivo, podrá revocar la resolución recurrida y mandar reponer el procedimiento, a fin de subsanar la violación advertida; determinación que también podrá emitir cuando aparezca que no ha sido oída alguna de las partes que tengan derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley. Para los efectos de este artículo se entenderá que se violaron las leyes fundamentales del procedimiento, y se afectaron las defensas de la parte apelante, en los casos siguientes:

Del Recurso de Queja

ART. 971. Procedencia del Recurso de Queja

El recurso de queja procederá:

  • I. Contra el juez que se niegue a admitir una demanda o desconozca de oficio la personalidad de un litigante, antes del emplazamiento;
  • II. Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias;
  • III. Contra la resolución que niegue admitir una apelación;
  • IV. En los demás casos fijados por la ley.

Disposiciones Especiales: Derecho Familiar

ART. 1138. Intervención de Oficio del Juez Familiar

El juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.