Principios del Proceso

Los principios del proceso son las bases fundamentales que rigen la actividad jurisdiccional, asegurando la equidad y el correcto desarrollo de los procedimientos. A continuación, se detallan los principios comunes a todos los procesos y aquellos específicos del ámbito civil.

Principios Comunes a Todos los Procesos

El primero de los principios a analizar es el de la dualidad de partes, en el que se encuentran posturas procesalmente contrapuestas o dualidad de pretensiones. El principio de contradicción o audiencia constituye un mandato del legislador a través del cual las partes en el proceso pueden disponer de idénticas facultades procesales. La igualdad de partes implica que las partes en un proceso han de gozar de idénticas posibilidades procesales y cargas, excluyendo privilegios, tal como se desprende del art. 14 de la Constitución Española (CE), donde se reconoce el derecho fundamental a la igualdad.

Principios del Proceso Civil

En el proceso civil se tratan intereses de naturaleza privada, por lo que la voluntad de las partes será determinante tanto en su nacimiento, contenido como en su extinción.

A consecuencia de lo anterior, el primer principio que debemos considerar es el principio dispositivo. Este principio conlleva que la voluntad de las partes activa, suspende o pone fin a la actividad jurisdiccional. Los órganos jurisdiccionales, al satisfacer las necesidades de las partes, deben ser congruentes con la pretensión y, en su caso, la oposición formuladas, como se deduce, a título de ejemplo, de los arts. 399, 218 y 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Principios del Procedimiento (General)

  1. Principio de oralidad: En el procedimiento civil, la mayoría de las actuaciones procesales son de naturaleza oral. El principio de oralidad conlleva la puesta en práctica de los principios de inmediación, concentración y publicidad; no obstante, en el principio de oralidad existen actuaciones procesales de carácter escrito, en cuyo caso tienen cabida los principios de mediación, dispersión, preclusión y secreto.
  2. Principio de inmediación: Como advertíamos, la inmediación se corresponde con los actos procesales orales, en los que el juzgador mantiene un contacto directo con las partes procesales, así se desprende de los arts. 193, 199 y 200 de la LEC.

Clases de Procesos

Dependiendo de la acción, su ejercicio y el orden jurisdiccional ante el que se actúa, podemos distinguir:

  • Por el orden jurisdiccional: Proceso civil (caracterizado por el principio de oportunidad), proceso penal (caracterizado por el principio de intervención mínima), proceso laboral y proceso contencioso-administrativo.
  • En base a la tramitación del proceso: Proceso ordinario y proceso verbal.
  • Atendiendo al objeto del mismo: Procesos ordinarios y procesos especiales.
  • Por el tipo de pretensión: Procesos de declaración, de ejecución y de cautela.

Letrados de la Administración de Justicia (LAJ)

El cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia (anteriormente Secretarios Judiciales) y su Estatuto personal vienen regulados en el Título II del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del cual podemos extraer las siguientes características:

  1. Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, estos funcionarios han pasado a denominarse Letrados de la Administración de Justicia; constituyendo un grupo de funcionarios públicos de carácter único nacional al servicio de la Administración de Justicia, dependientes del Ministerio de Justicia y ejerciendo sus funciones con carácter de autoridad.
  2. De la regulación antes citada, se desprende que será la Ley Orgánica la que regule la categoría de los Letrados, existiendo tres categorías, el sistema de ingreso a la carrera de Letrados (coexistiendo el de libre oposición con el de concurso-oposición), así como los requisitos para acceder a dicha carrera. Igualmente se regula el sistema de retribuciones, situaciones administrativas, formación continua, prohibiciones e incompatibilidades y responsabilidad en los términos ya estudiados para los miembros integrantes de la carrera judicial.
  3. Las funciones las desempeñarán con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad, al de autonomía e independencia, así como unidad de actuación y dependencia jerárquica en el ejercicio de las mismas.

Presupuestos, Objeto y Función del Proceso

Los presupuestos procesales son los elementos constitutivos de la relación jurídico-procesal, es decir, aquellas condiciones que deben concurrir para que exista el proceso. Los clasificamos distinguiendo entre:

  • Presupuestos subjetivos: Se refieren al órgano judicial, que ha de estar investido de jurisdicción y tener competencia (objetiva, territorial y funcional); y a las partes, que han de tener capacidad procesal, legitimación y postulación (por ej., arts. 6 y 7 de la LEC).
  • Presupuestos objetivos: El hecho no puede haber sido decidido en un proceso anterior (cosa juzgada); tampoco puede estar pendiente de resolución en un proceso distinto (litispendencia); las partes no deben haber sometido el objeto del proceso a soluciones extrajudiciales.
  • Presupuestos de actividad: Con este presupuesto hacemos referencia a que el proceso aplicable sea el legalmente previsto.

En cuanto al objeto del proceso, no se puede dar una definición general y válida para todos los procesos; tan solo, descansando en un tipo de proceso en concreto, sí podemos definir dicho objeto. Prescindiendo de las jurisdicciones contencioso-administrativa y social, vamos a centrarnos en el objeto del proceso civil y el objeto del proceso penal.

El objeto del proceso civil, partiendo del art. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se puede definir como el ejercicio de una acción de naturaleza civil ante el tribunal competente que introduzca pretensiones de naturaleza: constitutiva, extintiva, modificativa y cautelar.

El objeto penal viene marcado por el ejercicio del *ius puniendi* del Estado, es decir, que aquellos legitimados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) interesan del Estado, a través de los órganos judiciales y mediante el ejercicio de la acción penal, el castigo del culpable. Así se desprende del art. 100 de la LECrim, en el cual se establece que la instrucción tiene por objeto preparar el juicio oral, asegurando la persona del culpable y su eventual responsabilidad civil. La función del proceso, con carácter general, se puede caracterizar como la aplicación del derecho objetivo al conflicto de intereses que constituye/conforma el objeto del mismo. Con carácter especial, el objeto del proceso varía dependiendo del tipo ante el que nos encontremos; a saber, en el proceso civil la función del mismo estará estrictamente ligada al tipo de pretensión introducida a través del ejercicio de la acción; en el proceso penal, la función no depende del tipo de acción sino del ejercicio del *ius puniendi* del Estado (derecho a castigar).

Características del Poder Judicial

Independencia

La independencia del juez: la independencia de la magistratura conlleva la necesidad de que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se ejerza eficazmente sin interferencia de otros poderes del Estado. En la LOPJ no se regula extensamente esta independencia, haciendo alusión tan solo a la independencia económica. Esta regulación la encontramos en los arts. 402 a 404 de dicha ley, desprendiéndose que el Estado garantizará la independencia económica de los titulares del Poder Judicial a través de una retribución adecuada, así como un sistema público de seguridad social.

El sistema de retribución se inspirará en los principios de: objetividad, equidad, transparencia y estabilidad; atendiendo a la dedicación, categoría y tiempo de prestación de servicios. Las retribuciones se clasifican distinguiendo entre fijas y variables. Dentro de las fijas distinguimos entre básicas y complementarias (sueldo/pagas extras, trienios, productividad); las variables son retribuciones que atienden a los objetivos conseguidos. Las anteriores se entienden sin perjuicio del derecho a retribuir, como por ej., los servicios de guardia.

De la regulación de la responsabilidad disciplinaria, así como de la penal, se desprende otra serie de caracteres tocantes a la independencia, así, cuando un titular se vea inquietado o perturbado en el ejercicio de sus funciones, podrá hacerlo valer de oficio o a través del órgano competente para que cese la perturbación en su independencia.

Imparcialidad

Este principio hay que estudiarlo irremediablemente unido a la sumisión al imperio de la ley por los titulares del Poder Judicial. Si bien, centrándonos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, podemos afirmar que a través del principio de imparcialidad, jueces y tribunales harán descansar sus resoluciones, siempre fundadas en derecho y ajenas a cualquier tipo de influencias.

Para corregir posibles desvíos de la potestad jurisdiccional en este sentido, la LOPJ arbitra un doble sistema de responsabilidad, distinguiéndose entre la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria.

Inamovilidad

La inamovilidad viene regulada en la LOPJ en los arts. 378 a 388, y cuyos caracteres básicos vamos a abordar:

  • Jueces y magistrados no podrán ser suspendidos o separados sino por las causas previstas en la ley.
  • La pérdida de la condición de juez o magistrado se produce por: renuncia, pérdida de la nacionalidad española, sanción disciplinaria, condena por delito doloso, causa de incapacidad y por jubilación.
  • La separación del servicio se produce por renuncia, pérdida de nacionalidad, sanción y condena de delito doloso.
  • La suspensión se produce por: haber procedido contra jueces y magistrados por delitos en el ejercicio de sus funciones; haber dictado contra jueces y magistrados autos de prisión; expediente disciplinario o de incapacidad; por sentencia firme condenatoria que imponga esta pena con carácter principal o accesorio.
  • La jubilación solo se produce por dos causas: por la edad y por incapacidad permanente. La jubilación forzosa por edad se produce a los 70 años, pudiendo optar por la jubilación a los 65 y prorrogarse hasta los 72.
  • En los supuestos de incapacidad, la propuesta se formulará por la Sala de Gobierno al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).
  • En los supuestos de separación, traslado, jubilación o incapacidad, será preceptiva la audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal.

Derecho de Defensa y Postulación: Abogados, Procuradores y Graduados Sociales

Se denomina derecho de postulación al que tienen las partes en el proceso para realizar válidamente actos procesales, valiéndose de los profesionales legalmente previstos para cada tipo de procedimiento. Para ello, nos vamos a ocupar del análisis en primer lugar de los abogados.

Se conoce por abogado al licenciado en Derecho que ejerce profesional y libremente la dirección y defensa en todo tipo de procesos, así como el asesoramiento y consejo jurídico. El ejercicio de su profesión está sujeto al principio de buena fe, gozando de la dignidad que les es inherente y amparados en la libertad de expresión y defensa; por último, están obligados a guardar secreto profesional por razón de su oficio, no teniendo que ser obligados a declarar sobre estos extremos, estando exentos de hacerlo.

A los procuradores corresponde la representación de las partes en todo tipo de procesos, a la vez que realizan los actos de comunicación previstos en la ley, pudiendo sustituirse entre sí.

Las partes en el proceso pueden designar libremente tanto a abogados como a procuradores, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la ley.

En los procedimientos laborales y de la Seguridad Social, la representación o defensa técnica puede ser asumida por los graduados sociales, ostentando estos, con respecto a los letrados, una función residual en la defensa procesal de las partes.

Es obligación de los poderes públicos, por mandato constitucional, garantizar la defensa de abogado y la representación de procurador; el ejercicio de la abogacía, la procuraduría y el de los graduados sociales están sujetos a responsabilidad civil, penal y disciplinaria.

El Ministerio Fiscal

De la regulación del Título VI de la CE, en concreto el art. 124, se desprende que el Ministerio Fiscal constituye un garante público para que el ejercicio de la función jurisdiccional se ejerza eficazmente; en concreto, le corresponde promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, velando por la independencia de los tribunales y procurando ante estos la satisfacción del interés social.

Las funciones se ejercen en base a unos principios: legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica. De la anterior regulación se desprende que existe una reserva de ley, constituyendo esta la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia Constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial y ejerciendo sus funciones a través de órganos propios.

Le corresponde al Ministerio Fiscal el ejercicio de sus funciones en cualquiera de las jurisdicciones existentes, en concreto:

  1. Velar porque la función jurisdiccional se ejerza eficazmente.
  2. Ejercer funciones en defensa de la independencia de jueces y tribunales.
  3. Velar por el respeto a las Instituciones Constitucionales. Para ello, en el ejercicio de sus funciones podrá: a) interesar notificaciones de resoluciones judiciales; b) visitar centros penitenciarios; c) requerir el auxilio de las autoridades; d) dar a los funcionarios de policía judicial las órdenes e instrucciones que considere procedentes en cada caso; e) ejercicio de las funciones de información a la opinión pública; f) establecer en las respectivas sedes centros de relación con las víctimas y perjudicados.

Junto con lo anterior, podrá: recibir denuncias, archivándolas o judicializándolas; practicar diligencias de investigación, las cuales gozarán de presunción de autenticidad, inspirándose en los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa.

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva

El art. 24.1º de la CE reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales. Este derecho se desarrolla en el art. 7 de la LOPJ.

En cuanto a su naturaleza, goza de la naturaleza de Derecho Fundamental (DF), que de acuerdo con el art. 53 de la CE, acarrea las siguientes consecuencias:

  1. Vincula a todos los poderes públicos.
  2. Es susceptible de protección a través del recurso de amparo.
  3. Solo podrá ser regulado por Ley Orgánica.

El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 202/84, distingue varias fases:

  1. Acceder a la tutela judicial.
  2. Conseguir un pronunciamiento de fondo, fundado en derecho.
  3. Ejercitar los recursos legalmente previstos.
  4. Obtener la ejecución del pronunciamiento judicial.

No solo se reconoce en el art. 24 de la CE la tutela judicial efectiva, sino que prohíbe también la indefensión. Para integrar el concepto de indefensión, seguimos igualmente las pautas marcadas por el TC, que son:

  1. Que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias del caso.
  2. Que la indefensión prohibida en el art. 24 de la CE no nace de la mera infracción de las reglas procesales, sino que se produce cuando esa vulneración conlleva una vulneración del derecho de defensa.
  3. Que la prohibición de indefensión no es de naturaleza solo formal, sino que ampara supuestos de naturaleza material, en los que se haya podido causar un perjuicio razonable a una parte procesal.

La Acción Popular y la Defensa de Intereses Colectivos o Difusos

Concepto

Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

La legitimación para ejercerla está prevista para las personas físicas y jurídicas, estas últimas de naturaleza pública. En este sentido, la jurisprudencia permite el ejercicio de la acción popular, a tenor de lo que se prevea en las leyes procesales, es decir, nada lo excluye, salvo respecto al enjuiciamiento de las infracciones perseguibles solo a instancia de parte.

Regulación

Art. 125 de la CE y arts. 101, 270 de la LECrim.

Acción y Jurisdicción. Derecho al Recurso

Acción: A través de la teoría de la acción, se trata de explicar el nacimiento del proceso y la conexión de este con el derecho objetivo. El proceso se inicia por un acto de parte, es decir, por una acción, manifestándose a través de su ejercicio el derecho objetivo cuya aplicación se pretende. Existen distintas teorías para explicar el concepto de acción: la primera es la teoría que conecta el ejercicio de la acción con el derecho subjetivo material; la segunda teoría, autónoma o independiente, prescinde de la conexión entre acción y derecho subjetivo, conceptuando la acción de forma autónoma.

Jurisdicción: La jurisdicción constituye el destino único al que va dirigida la acción. A través del ejercicio de la potestad jurisdiccional, solo mediante la petición introducida en la pretensión podremos lograr el funcionamiento de la jurisdicción, así como un pronunciamiento de fondo sobre el objeto del proceso.

La Nulidad de los Actos Procesales

Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Cuando se produzcan por o ante un Tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
  2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
  3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
  4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
  5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ).
  6. Cuando se resuelvan mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, deban ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
  7. En los demás casos en que esta ley así lo establezca.

Providencias, Autos y Sentencias

1. Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los jueces y Tribunales.

En los procesos de declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución judicial que deba emplearse, se observarán las siguientes reglas:

  1. Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto.
  2. Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones. También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta Ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.
  3. Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes.

Principios del Proceso Penal

Principios del Procedimiento Penal

  1. Principio de oralidad: En el proceso penal, se puede caracterizar *a priori*, y sin perjuicio de las excepciones que le son propias, a través de las siguientes notas:
    • En la instrucción rige el principio de escritura.
    • En la fase de plenario o juicio oral, rige el principio de oralidad.
  2. Principio de inmediación: Es que el juez va a estar presente cuando se practiquen las pruebas, como es el caso del juicio oral. Aquí también se hace necesario tener en cuenta el principio de concentración, esto significa que se pretende que toda o la mayoría de la actividad procesal/probatoria se realice en un mismo acto, o en el mínimo de actos posibles, bien sea en el propio juicio o en actos procesales anteriores.
  3. Principio de publicidad: Queda recogido en el Art. 120.1 de la CE. Todo lo que se actúe en la fase de instrucción es público para los enjuiciados y privado para el resto de ciudadanos, mientras que el juicio oral es público para todos. El Art. 302 de la LECrim. establece la posibilidad de celebrar juicios a puerta cerrada por diferentes motivos. En estos casos, no se vulnera el principio de publicidad, sino que la ley prevé ciertas circunstancias para restringir este principio, siempre que medie auto motivado dictado por el juez (arts. 680 a 682 de la LECrim.).

Principios del Proceso Penal (Sustantivos)

  1. Principio de oficialidad: Se puede iniciar de oficio, sin necesidad de que la víctima decida exclusivamente o tenga la carga de decidir sobre su inicio. Una vez iniciado el procedimiento, el juez está obligado a llegar hasta el final. No obstante, habría que distinguir entre delitos públicos, privados y semipúblicos a efectos de perseguibilidad (p. ej., art. 227 del Código Penal). La excepción vendría constituida por aquellos delitos que, a efectos de perseguibilidad, necesitan denuncia de la persona ofendida o de su representante legal (p. ej., art. 227.1 del Código Penal).
  2. Principio de legalidad: Todas las personas que intervengan en el proceso tienen que hacerlo conforme a las disposiciones legales. Aquí también nos referimos a la indisponibilidad y a la innegociabilidad. Además, esto es consecuencia de que el Estado sea el que tiene dentro de sus atribuciones el deber de investigar (Art. 1 de la LECrim. y Art. 1 del Código Penal).
  3. Principio de contradicción y de igualdad de partes: En el de contradicción, se refiere a que la noticia criminal introducida en el proceso puede y debe ser sometida a debate por el resto de partes (acusación, defensa del acusado/investigado). Si no hay parte acusadora, el juez no puede seguir con el procedimiento. En el de igualdad de partes, es la igualdad de oportunidades, tanto el acusado como las acusaciones pueden pedir pruebas e intervenir en las pruebas que exponga la otra parte.
  4. Principio de libre valoración de la prueba y de presunción de inocencia (Art. 741 LECrim): El juez debe valorar la prueba tanto del informe emitido en la fase de instrucción como en la fase de juicio oral. El principio de presunción de inocencia establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad.

Características del Proceso Penal

La construcción de un concepto del proceso penal debe partir del principio de exclusividad jurisdiccional proclamado por la Constitución (art. 117.3 CE) y de la formulación del principio de legalidad en su vertiente de garantía judicial (art. 3.1 CP), según el cual no puede ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el juez o tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales. A la lectura de ambas normas ha de añadirse la consideración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su más primaria manifestación, entre los múltiples aspectos que abarca el derecho de acceso a la jurisdicción.

La combinación de los tres principios señalados permite distinguir algunos aspectos esenciales que, aunque algunos de ellos son comunes a otros tipos de proceso, perfilan la esencia de la modalidad que ahora nos ocupa como instrumento de articulación de pretensiones.

Organización Judicial Española

A continuación, se presenta una descripción de los principales órganos judiciales en España, con su ubicación, competencia y funciones clave, así como la normativa que los regula.

1. Juzgado de Paz

  • Ubicación: Municipios sin juzgado de instrucción.
  • Competencia: Asuntos menores civiles y penales (delitos leves).
  • Funciones: Celebran bodas, llevan el registro civil, citaciones, actos de conciliación.
  • Norma: Art. 99 LOPJ.

2. Juzgado de Instrucción

  • Ubicación: Partidos judiciales.
  • Competencia penal:
    • Investiga delitos que luego juzgarán otros tribunales (Audiencia Provincial, Juzgado de lo Penal).
    • Dicta autos, órdenes de detención, medidas cautelares.
    • Puede dictar sentencia en juicios rápidos si hay conformidad.
  • Otras funciones: *habeas corpus*, internamiento de extranjeros, recursos contra juzgados de paz.
  • Norma: Art. 87 LOPJ.

3. Juzgado de lo Penal

  • Ubicación: En cada capital de provincia.
  • Competencia: Juzga delitos con penas hasta 5 años de prisión o hasta 10 si son de otra naturaleza (multa, inhabilitación…).
  • Origen de casos: Recibe asuntos instruidos por juzgados de instrucción y de violencia sobre la mujer.
  • Otras funciones: ejecuta sentencias, reconoce resoluciones penales de la UE.
  • Norma: Art. 89 bis LOPJ.

4. Juzgado Central de lo Penal

  • Ubicación: Solo en Madrid.
  • Competencia: Delitos graves con relevancia nacional o internacional (terrorismo, narcotráfico…).
  • Conoce: causas instruidas por los Juzgados Centrales de Instrucción.
  • Norma: Art. 89 bis LOPJ.

5. Juzgado de Violencia sobre la Mujer

  • Especializado: Exclusivo para delitos de violencia de género.
  • Competencia penal:
    • Delitos contra la mujer (pareja o ex).
    • Delitos contra familiares si hay violencia de género.
    • Quebrantamiento de condenas y órdenes de alejamiento.
  • Competencia civil: divorcio, custodia, pensión de alimentos… si hay violencia de género.
  • Norma: Art. 87 bis y 87 ter LOPJ.

6. Juzgado de Menores

  • Ubicación: En cada provincia.
  • Competencia: Conoce delitos cometidos por menores entre 14 y 17 años.
  • Sistema especial: No hay condenas penales; se aplican medidas educativas o de reforma.
  • Norma: Art. 96 LOPJ.

7. Juzgado Central de Menores

  • Ubicación: Solo en Madrid, pero jurisdicción nacional.
  • Conoce: Delitos graves cometidos por menores cuando afectan a varias provincias o tienen dimensión internacional.
  • Norma: Art. 96 LOPJ.

8. Juzgado Central de Instrucción

  • Ubicación: Solo en Madrid. Jurisdicción en toda España.
  • Competencia:
    • Investiga delitos complejos: corrupción, terrorismo, crimen organizado…
    • Emite órdenes europeas de detención.
    • Casos serán juzgados por la Audiencia Nacional o Juzgado Central de lo Penal.
  • Norma: Art. 88 LOPJ.

9. Audiencia Provincial

  • Ubicación: En cada capital de provincia.
  • Competencia penal:
    • Juzga delitos graves (más de 5 años de prisión).
    • Revisa recursos de Juzgados de lo Penal, Instrucción, Violencia y Menores.
    • Celebra juicios con Jurado.
  • Competencia civil: recursos contra sentencias de Primera Instancia.
  • Norma: Arts. 82 y 83 LOPJ.

10. Sala Penal de la Audiencia Nacional

  • Ubicación: Madrid. Jurisdicción nacional.
  • Competencia: Delitos especialmente graves:
    • Terrorismo, narcotráfico internacional, delitos contra el Estado, corrupción, etc.
  • También conoce: extradiciones, ejecución de sentencias extranjeras, delitos cometidos fuera de España.
  • Norma: Art. 65 LOPJ.

11. Tribunal Superior de Justicia (TSJ)

  • Ubicación: Una sede por comunidad autónoma.
  • Competencia penal:
    • Juzga a miembros del Gobierno autonómico, parlamentarios regionales, jueces y fiscales de su comunidad.
  • Competencia civil: recursos sobre derecho foral o autonómico.
  • Norma: Art. 73 LOPJ.

12. Tribunal Supremo

  • Ubicación: Madrid.
  • Es el máximo órgano jurisdiccional en España.
  • Sala Penal:
    • Juzga al Presidente del Gobierno, ministros, diputados, senadores, altos cargos judiciales.
    • Conoce recursos de casación, revisión…
  • Otras Salas: Civil, Contencioso-Administrativo, Social, Militar.
  • Norma: Art. 57 LOPJ.