El Hecho y su Exterioridad en el Derecho Penal

1. El Hecho: Exterioridad y Concepto Fundamental

El hecho es la conducta humana manifestada como actividad (acción) o inactividad (omisión). Constituye el principio sobre el que el derecho positivo asienta el derecho penal. Como bien lo expresa el Artículo 19 de la Constitución Nacional Argentina: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a terceros, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”. La exterioridad es, por tanto, una característica esencial del delito.

2. Agente del Hecho Punible

Solo las personas físicas pueden ser agentes del hecho. Aquellas que, habiendo existido como tales, ya no existen, no pueden realizar ninguna acción relevante para el derecho penal. Las asociaciones, con o sin personalidad jurídica, no pueden ser agentes de un hecho punible como delito, dado que carecen de voluntad propia en el sentido penal. El fin retributivo y preventivo de la pena solo puede realizarse respecto de las personas físicas, únicas poseedoras de la conciencia y la voluntad susceptibles de retribución y prevención.

3. Las Dos Formas del Hecho: Acción y Omisión

El delito puede exteriorizarse bajo la forma de una actividad o de una inactividad. La primera corresponde al concepto jurídico de la acción, y la segunda al concepto jurídico de la omisión. Se trata de dos formas ontológicas y jurídicas que son antitéticas. Jurídicamente, la acción significa la violación de una norma que prohíbe realizar el hecho, mientras que la omisión implica la violación de una norma que manda realizarlo.

La Acción en el Derecho Penal: Caracterización y Contenido

1. Rasgos Distintivos del Concepto de Acción

  • Exterioridad: Son aquellas conductas que trascienden la esfera interna de la persona, en tanto solo a través de ellas es factible lesionar los bienes jurídicos que la ley tutela (Art. 19 de la C.N.).
  • Sujetos de Acción: Las personas físicas pueden ser sujetos activos del derecho penal, pues solo a ellas se les puede atribuir la comisión de un hecho delictivo.
  • Formas de Conducta: La acción es susceptible de asumir dos modalidades:
    1. Acción en sentido estricto: Una actividad de la persona que vulnera una norma prohibitiva.
    2. Omisión: Una inactividad violatoria de la norma preceptiva, es decir, de una norma que manda implícitamente realizar una conducta determinada.

2. La Voluntad y el Injusto Penal: Concepciones Causal y Personal

Se denomina injusto penal a la acción típica y antijurídica. Sin embargo, configurar un injusto penal no implica aún la presencia de un delito; para que este se concrete, será necesario que dicho injusto sea jurídicamente reprochable a su autor, es decir, que su autor sea culpable.

Se han confrontado dos posiciones en relación con la forma de entender el injusto:

  • a) Concepción Causal del Injusto

    Partía de la división objetivo-subjetivo en la consideración de los elementos del delito. Mientras que al injusto pertenecían los caracteres objetivos, los elementos anímicos subjetivos debían constituir la culpabilidad. De este modo, se constituía todo lo externo en el injusto y todo lo interno en la culpabilidad. Esta concepción está fundamentada por la teoría de la acción causal, que entiende la acción como un “impulso de voluntad”.

  • b) Concepción Personal del Injusto

    Si el dolo pertenece al tipo y no solo a la culpabilidad en la tentativa, debe conservar la misma función cuando la tentativa pase al estado de consumación. La antijuridicidad es la desaprobación de un hecho referido a un autor determinado. Lo injusto es, por tanto, un injusto de la acción referida al autor, es decir, un injusto personal. Esta concepción está fundamentada por la teoría finalista de la acción, desarrollada por WELZEL.

    El injusto penal, bajo esta perspectiva, se conforma de una naturaleza mixta, puesto que el dolo y la culpa se han trasladado a la acción e integran el tipo subjetivo, el cual, junto al tipo objetivo, conforman el tipo complejo. Con el concepto personal de lo ilícito, la tipicidad requerirá comprobar no solo la lesión del bien jurídico, sino también que el autor quiso realizar la acción.

3. Las Estructuras Lógico-Objetivas según Welzel

Para WELZEL, el mundo empírico está ordenado previamente al conocimiento humano en estructuras lógico-objetivas:

  • Lógicas: Porque su inobservancia trae aparejada contradicción interna y falta de unidad en el ordenamiento jurídico.
  • Objetivas: Porque una vez conocidas, existen independientemente de toda aceptación o rechazo posterior.

Se denominan estructuras lógico-objetivas a aquellas que vinculan al legislador con el objeto que desvalora: la relación no puede alterar el ser del objeto con el que se relaciona, porque de lo contrario se relacionaría con otro objeto. La acción es una de estas estructuras, la cual tiene por esencia la finalidad del autor, concepción que no puede ser modificada por el legislador. La teoría de las estructuras lógico-objetivas no puede hacer más que sentar algunas premisas generales limitativas del poder del legislador.

4. Concepto Social de la Acción

Esta teoría, desarrollada por Eberhard Schmidt, se presenta como una superación de las insuficiencias del concepto causal y final de acción, buscando explicar todas las distintas formas del comportamiento humano relevantes para el derecho penal. Esta teoría entiende que la única forma de encontrar un concepto de acción común a los delitos dolosos, los culposos y los de omisión, es remontarse a un denominador común que pueda agrupar las distintas modalidades de comportamiento que dan lugar a cada una de aquellas clases de delitos. Para conseguir ese denominador, hay que remontarse a un punto de vista superior de naturaleza valorativa: la perspectiva social.

Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

Este fenómeno se explica debido al creciente papel protagónico desempeñado por las personas jurídicas, principalmente en dos ámbitos de la criminalidad: la delincuencia económica y la ambiental.

1. Respuestas en Legislación y Doctrina

  • Se acepta la responsabilidad criminal de las personas jurídicas en sistemas legislativos del common law (Gran Bretaña, EE. UU., Canadá y Australia).
  • En el ámbito europeo, admiten la responsabilidad penal de personas jurídicas países como Francia, Holanda y Portugal.
  • La responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye la de las personas físicas a quienes se les atribuya el mismo hecho delictivo.
  • Se adopta un sistema de sanciones penales que puede incluir: multa, disolución de la persona jurídica, colocación de esta bajo vigilancia judicial o confiscación.

2. Críticas a la Penalización de Personas Jurídicas

  • La penalización de las personas jurídicas quebraría los principios de culpabilidad y de personalidad de las penas, que impiden que el castigo recaiga sobre todos los miembros de la persona jurídica.
  • Si la persona jurídica no puede cometer un delito, tampoco podrá ser sujeto activo de una contravención.
  • Combatir la delincuencia económica a partir de la aplicación de medidas de seguridad, fundamentadas en el principio de peligrosidad: solo se pueden imponer medidas de seguridad a un sujeto que manifiesta peligrosidad criminal, capaz de cometer un delito. Y si se establece que solo las personas físicas pueden cometer delitos, las personas jurídicas no podrán ser sujetos peligrosos.

3. Respuestas en el Derecho Argentino

  • Respecto a la imposibilidad de penar a las personas jurídicas, la doctrina argentina se inclina por negarles capacidad de acción (NUÑEZ, SOLER, ZAFFARONI, etc.).
  • Nuestro sistema constitucional ha consagrado el principio de personalidad de la pena. La Convención Americana de Derechos Humanos, en su Artículo 5º, apartado 3º, dice: “La pena no puede trascender de la persona del delincuente”.

Elementos de la Acción Penal

1. Elementos y Definición

En la composición de la acción entran:

  1. La voluntad del autor.
  2. El comportamiento exterior de este.
  3. En los delitos que lo exigen, el resultado.

En el derecho penal, la acción es el comportamiento exterior voluntario que causa un resultado. Es importante destacar que el tipo delictivo puede no requerir un resultado material.

2. Componentes Clave de la Acción

  • La Voluntad

    Es el proceso anímico impulsor o inhibidor de los nervios motores y, por ende, de la actividad o inactividad corporal de la persona.

  • El Comportamiento

    Corresponde al hecho como acción; es la actividad a través de la que se manifiesta en el exterior el impulso interno.

  • El Resultado

    Corresponde a todo delito; es la ofensa que el delito implica para un bien jurídico. El resultado, como elemento material integrante de la acción, puede consistir en algo físico o algo psíquico. El resultado es una consecuencia del comportamiento, y entre ambos debe mediar una relación de causalidad.