Caso 1: Doña Dolores y Don Mariano

Doña Dolores y don Mariano contrajeron matrimonio el 11 de enero de 2001. Durante el matrimonio, doña Dolores tuvo cuatro hijos: Luis Mariano, nacido el 5 de junio de 2005; Juan Antonio, el 13 de junio de 2009; Óscar, el 18 de diciembre de 2013, y Pedro, el 26 de mayo de 2015. En 2023, y merced a unas pruebas realizadas a don Mariano en el Servicio de Urología del Hospital General de La Paz, se le diagnosticó el padecimiento de la enfermedad conocida como **Síndrome de Klinefelter**, que conlleva una **esterilidad asociada** desde el mismo momento del nacimiento, lo que implicaba que no podía ser el padre biológico de los cuatro hijos de doña Dolores. Inmediatamente después de conocer su enfermedad, don Mariano interpuso demanda de divorcio contra su cónyuge, y se dictó sentencia que decretó la disolución del matrimonio por divorcio.

1.º ¿Qué tipo de filiación tiene don Mariano respecto de los cuatro hijos de su esposa, si es que tiene alguna? Razónese la respuesta.

Según el artículo 108 del Código Civil, «la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los progenitores están casados entre sí». En consecuencia, la filiación de don Mariano respecto de los cuatro hijos es, en primer lugar, por **naturaleza** y, dentro de esta tipología, al haber tenido lugar cuando don Mariano y doña Dolores estaban casados entre sí, se define como **filiación matrimonial**. Además, cabe precisar que la disolución del matrimonio no implica la ruptura de la relación filial.

2.º ¿Cómo se ha podido determinar la filiación de don Mariano respecto de los cuatro hijos de su esposa? Razónese la respuesta.

Para responder a esta cuestión, debemos remitirnos al artículo 116 del Código Civil. La filiación por naturaleza se determina por **reconocimiento**, por **sentencia** o bien por el sistema de **presunciones**, dándose en este caso la **presunción de paternidad**.

3.º ¿Puede don Mariano impugnar la paternidad de alguno de los cuatro hijos de su esposa? Razónese la respuesta.

El artículo 136.2 del Código Civil, que regula la **acción de impugnación**, determina que «si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento». Por ende, al hallarse en este supuesto, don Mariano estaría **legitimado para interponer esta acción**, siempre que actuara antes del 2024.

4.º ¿Puede doña Dolores impugnar la paternidad de don Mariano sobre alguno de sus cuatro hijos? Razónese la respuesta.

No, solo pueden impugnar la paternidad **don Mariano y los hijos** en el plazo establecido de un año desde que se conociera la falta de paternidad biológica.

5.º ¿Puede alguno de los hijos de doña Dolores impugnar su paternidad respecto de don Mariano? Razónese la respuesta.

Según el precepto 137.1 del Código Civil, «la filiación del padre o progenitor no gestante podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de apoyo». Por otro lado, el artículo 137.2 enuncia que «si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su padre o progenitor no gestante, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento». Por tanto, **Luis Mariano**, al tener ya los 18 años, sí podría interponer la **acción de impugnación**. Por ello, el resto de los hijos (Juan Antonio, Óscar y Pedro) deberán esperar a la **mayoría de edad** para interponer esta acción, o podrían impugnarla a través de la madre en su interés o a través de un **Defensor Judicial**.

6.º ¿Está obligado don Mariano a pasar alimentos a los cuatro hijos de doña Dolores? Razónese la respuesta.

A priori, al ser don Mariano el **padre legal** de los cuatro hijos, está obligado a prestar **alimentos** a sus hijos, aunque se haya producido el divorcio. Sin embargo, si impugna la paternidad y el juez estima la impugnación y se declara que don Mariano no es el padre biológico, se extinguiría su **obligación legal de prestar alimentos**.

Caso 2: Eduardo y Encarnación

El 5 de agosto de 1982, Eduardo y Encarnación contrajeron matrimonio en **forma religiosa canónica**. Del citado matrimonio nacieron dos hijos: Antonio, el 30 de agosto de 1983, y Julián, el 10 de noviembre de 1984. En 1987, debido a las **desavenencias insalvables** que surgieron entre los cónyuges, se **separaron de hecho**, yéndose doña Encarnación a vivir con sus padres, en compañía de sus dos hijos. Mientras doña Encarnación vivía con sus padres, en 1989 conoció a Juan, con quien inició una **relación íntima**, fruto de la cual concibieron a Alberto. No obstante, por presiones de los padres de Encarnación, quienes no aceptaban la relación de Encarnación con Juan, y mucho menos que ella, que continuaba casada con Eduardo, hubiera concebido un hijo de otra persona, Eduardo y Encarnación **reanudaron la convivencia** en el mismo domicilio, si bien durmieron en camas separadas, naciendo Alberto el 10 de febrero de 1990. Tras el nacimiento de Alberto, y transcurrido un período prudencial de tiempo, el 28 de octubre de 1990 los cónyuges pactaron una **ruptura definitiva** de sus relaciones conyugales, suscribiendo un documento en el que, entre otras cosas, acordaron vivir separados. Tras la ruptura definitiva del matrimonio, Encarnación volvió a convivir con sus progenitores, ahora en compañía de sus tres hijos, y continuó manteniendo relaciones con Juan, las cuales en ningún momento interrumpió, ni siquiera cuando en el pasado volvió a convivir con Eduardo. Fallecidos los padres de Encarnación, esta se divorció de Eduardo y, una vez firme la sentencia de divorcio, contrajo matrimonio con Juan. Este se fue a vivir con Encarnación y sus tres hijos, manteniéndolos económicamente, pues Eduardo nunca pagó alimentos a sus hijos y dejó de verlos tras la ruptura definitiva del 28 de octubre de 1990. Posteriormente, tras un año de matrimonio, Encarnación y Juan se **separaron judicialmente**. Juan y Alberto se trataron como padre e hijo desde el primer momento, y este tratamiento era **público**.

1.º ¿Qué tipo de filiación tiene Eduardo frente a Alberto? Razónese la respuesta.

Presenta **filiación matrimonial**, ya que, aunque fue concebido estando vigente la **separación de hecho**, el nacimiento tuvo lugar durante el matrimonio (artículo 116 del Código Civil). Eduardo podría, en virtud del artículo 117, destruir esa presunción por el nacimiento dentro de los 180 días siguientes a la reanudación de la convivencia, pero no lo hizo.

2.º ¿Cómo se determinó la filiación de Eduardo con Alberto? Razónese la respuesta.

Se determinó por la **presunción matrimonial de paternidad** del artículo 117 del Código Civil.

3.º ¿Existió posesión de estado en las relaciones de Alberto con Eduardo o con Juan? Razónese la respuesta.

Para comprobar si existió **posesión de estado** en estas relaciones, debemos verificar la concurrencia de los tres requisitos que ha venido exigiendo la jurisprudencia:

  • Nomen: el poseedor del estado utiliza habitual y constantemente el apellido de la persona cuya filiación posee.
  • Tractatus: es la relación que mantienen y se dan recíprocamente dos personas, en este caso la relación propia de filiación que se entabla entre una persona y su supuesto padre/madre.
  • Reputatio o fama: es el reconocimiento social de una relación de hecho que refleja una relación de filiación.

En lo que respecta a la relación entre Alberto y Eduardo, al abandonar Eduardo el domicilio familiar poco después de que Alberto naciera, y no haber tenido ningún tipo de trato con este, podemos afirmar que no concurre ni **tractatus** ni **reputatio** (sobre el nomen no tenemos suficientes datos); en consecuencia, cabe pensar que **no existe posesión de estado**. Por otro lado, en cuanto a la relación entre Alberto y Juan, si estos actuaban como padre e hijo y el tratamiento era público (aunque no sepamos si utilizaba su apellido o no), podemos afirmar que presumiblemente **sí existía posesión de estado**.

4.º ¿Puede Juan reclamar algún tipo de filiación respecto de Alberto? Razónese la respuesta.

Hasta el momento, Alberto está **legalmente reconocido** como hijo de Eduardo, por lo que, en base al artículo 131 del Código Civil, Juan, aunque tenga un **interés legítimo**, no podrá reclamar la filiación de Alberto puesto que se contradice con otra legalmente determinada. Para poder reclamar la filiación de Alberto, Juan deberá llevar a cabo una **acción mixta** (artículo 134 del Código Civil), mediante la cual reclama e impugna la filiación contradictoria. El padre biológico nunca está legitimado para impugnar la filiación determinada sin reclamación. Es decir, o ejerce la **acción mixta** o no puede impugnar solamente. Los mismos requisitos de reclamación son los que se necesitan para impugnar, siempre y cuando sea por **acción mixta**.

5.º ¿Puede Alberto reclamar algún tipo de filiación frente a Juan? Razónese la respuesta.

De nuevo, en aplicación del artículo 131 del Código Civil, que estipula que «cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado. Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada», Alberto sí podría reclamar la filiación frente a Juan, siempre que previamente haya **impugnado la filiación** que tenía con Eduardo. De otra forma, también puede ejercitar la **acción mixta**.

6.º ¿Puede Alberto impugnar su filiación frente a Eduardo? Razónese la respuesta.

Como la relación entre Alberto y Eduardo obedece a una **filiación matrimonial**, pero sin **posesión de estado**, Alberto se encontraría **legitimado para impugnar** su filiación frente a Eduardo, en virtud del artículo 137.4 del Código Civil, que estipula que «si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos». En este caso, por tanto, la **acción es imprescriptible** porque no hay posesión de estado.

7.º ¿Puede Encarnación impugnar la filiación de Eduardo frente a Alberto? Razónese la respuesta.

Ya ha transcurrido el **plazo de un año** desde la inscripción del nacimiento, por lo que en principio no tendría **legitimación**. La madre tendrá la **carga probatoria** de probar cuándo tuvo conocimiento de eso. Al ejercitar la acción en nombre del hijo, habrá que comprobar si es en **interés del hijo** o no. Si no favorece al hijo, no tendría legitimación.

8.º ¿Puede Encarnación reclamar la filiación de Juan frente a Alberto? Razónese la respuesta.

No, porque ya hay una **filiación reconocida legalmente** y, según el artículo 131.2 del Código Civil, Encarnación no puede reclamar, ya que existe una filiación legalmente reconocida. Para poder reclamar esta filiación, hay que tener también potestad para impugnar la ya establecida. El artículo 134 solo se refiere al **progenitor varón no gestante**. Por tanto, no abarca a la madre para la realización de la **acción mixta**. En cualquier caso, si alguien entiende que la madre está legitimada para interponer la acción mixta, lo importante sería dilucidar si actúa en **interés del hijo** o no.