Figuras Clave en la Herencia y el Testamento
Aspectos Clave de la Sucesión Hereditaria
Capacidad para Suceder
Es un aspecto de la capacidad jurídica (art. 744 CC). Solo los que no estén legalmente incapacitados pueden heredar. Se excluyen las criaturas abortivas y las asociaciones ilegales.
Diferencia entre capacidad jurídica (para suceder) y capacidad de obrar (para aceptar o no la herencia, art. 988 CC). Se presume la capacidad.
Momento de apreciar la capacidad del sucesor: cuando muere el causante (art. 758). En casos específicos (art. 756) se espera al plazo de denuncia o sentencia firme. Si la herencia o legado son condicionales, se considera el momento en que se cumple la condición. Cuando es concebido no nacido, se evalúa al momento de nacer.
Efectos: las disposiciones a favor de un incapaz son nulas. Si el heredero es incapaz, se realiza la sucesión abintestato a menos que haya sustituto o derecho de acrecer.
Derecho de Acrecer
Permite al heredero o legatario recibir, sobre los herederos intestados, la parte vacante de una herencia. Es la facultad de los coherederos llamados conjuntamente sin asignación de partes, de apropiarse de la cuota de otro coheredero que falte.
- En la sucesión testamentaria: cuando dos o más herederos son llamados conjuntamente sin asignación de parte, y uno de los herederos ha muerto, no puede o no quiere recibir la herencia.
- El derecho de representación excluye el derecho de acrecer.
Sucesión Intestada y Forzosa
- Sucesión Intestada: La porción de un heredero que renuncia pasa a los coherederos. Goyena dice que es redundante.
- Sucesión Forzosa: Solo cuando parte de libre disposición se da a varios herederos forzosos o a un heredero forzoso y un extraño. Si lo repudiado es la legítima, heredan por derecho propio. En el tercio de mejora hay teorías opuestas.
Derecho de Transmisión
La delación es el llamamiento del heredero para que acepte o no la herencia, el ius delationis.
Si el heredero muere sin ejercer ese derecho, se considera un bien patrimonial, por lo que es transmisible a sus herederos (art. 1006 CC). El ius transmissionis se aplica a cualquier tipo de sucesión, pero no a legados.
Requisitos para que se dé:
- Herencia deferida a un tercero.
- Que el transmitente sea capaz de suceder.
- Que el transmitente no haya aceptado o repudiado la herencia.
- Que el transmitente muera.
No se da:
- Si el heredero fallece antes que el testador.
- Si el heredero es incapaz de suceder (no legítima a sus hijos).
- Si repudia la herencia.
- Si es desheredado con justa causa (art. 859).
Clases de Testamento
El Testamento Ológrafo
Es aquel escrito completamente a mano por el testador, incluyendo firma y fecha.
Requisitos:
- Solo los mayores de edad pueden otorgarlo.
- Debe presentarse ante el notario del domicilio del testador para su validación dentro de los cinco años siguientes al fallecimiento.
Custodia y presentación:
- La persona que custodie el testamento debe presentarlo ante el notario en un plazo de diez días desde que tenga conocimiento de la muerte del testador.
- Si no lo presenta a tiempo, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el retraso.
Verificación y formalización:
- El notario abrirá el testamento y citará a testigos (normalmente cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos) para que confirmen si la letra corresponde al fallecido.
- Una vez autenticada la letra, el notario formaliza el testamento, permitiendo que se inicien las operaciones de partición y adjudicación de la herencia.
El Testamento Abierto
Se otorga ante un notario, quien conserva el original, eliminando el riesgo de destrucción o pérdida.
Intervención de testigos:
Requiere dos testigos en los siguientes casos:
- El testador no sabe o no puede firmar.
- El testador es ciego.
- El testador no sabe o no puede leer su testamento.
- A solicitud del notario.
Validez:
Estos testamentos caducan dos meses después de cesar el peligro. Si el testador fallece y el testamento no se formaliza judicialmente en tres meses, el testamento será ineficaz.
Sustituciones Hereditarias
Aquella disposición en virtud de la cual un tercero es llamado a recibir un acto hereditario en defecto de una primera persona o después de ella. Objetivo: evitar la sucesión intestada.
Clases: directa (se designa persona en defecto de otra), sucesiva (después de otra). Clasificación según el CC: vulgar (= directa) y fideicomisaria (= indirecta). La pupilar y ejemplar son difíciles de adaptar a estas categorías.
Sustitución Vulgar
Medio por el cual el testador puede evitar el derecho de acrecer o la sucesión abintestato.
No podrá darse si:
- El primer instituido ha aceptado la herencia (ya que siguen las reglas generales).
- O si fallece una vez deferida la cuestión pero antes de la aceptación de la herencia (derecho de transmisión).
- O si el sustituto muere antes que el primer sustituido.
Efectos: el sustituto tiene las mismas cargas que el sustituido, a menos que el testador diga otra cosa.
Sustitución Pupilar
Capacidad de los ascendientes para nombrar sustitutos a sus descendientes menores de 14 años, por si mueren antes de esa edad. Objetivo: suplir la falta de testamento y evitar el automatismo de la sucesión intestada.
Esta sustitución solo afecta a los bienes dejados al menor por el ascendiente que le designó sustituto; los demás bienes pasan a los herederos legítimos.
Sustitución Fideicomisaria
Para después de un primer instituido.
Requisitos:
- Existencia de múltiple vocación hereditaria.
- Que esta lo sea al goce de unos mismos bienes.
- Orden sucesivo entre los llamados.
- El llamamiento fideicomisario puede ser a término o condición suspensiva o resolutoria.
- Que se haga de manera expresa.
- Y obligación de conservar.
Límites:
- No pueden gravar la legítima, a menos que sea en favor de un hijo o incapacitado.
- No surtirán efecto las que no se hagan de manera expresa.
- La disposición que tenga prohibición de enajenar perpetua o temporal fuera del límite señalado.
- Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente más de dos grados.
- Sí vale la disposición que impone al heredero la obligación en obras benéficas.
El Legado
El CC no lo define expresamente, pero se define como aquella disposición testamentaria en la que el testador dispone de un valor patrimonial a título singular y por causa de muerte en favor de una persona y a cargo del heredero u otro legatario.
Facultades:
- Adquisición: automática, conforme a la ley, sin necesidad de aceptación, sin perjuicio de su derecho a repudiar.
- Transmisión: si el legado es puro, se transmite a los herederos; si es a término, solo transmite la expectativa.
Responsabilidad del legatario por deudas: el legatario solo adquiere bienes y derechos, no deudas, salvo que expresamente se le imponga como cargas o si toda la herencia se distribuye en legados.
Si toda la herencia se distribuye en legados:
- Lo que disponga el testador.
- La responsabilidad va hasta donde alcanza el legado.
Según doctrina, puede ser solidaria.
La Mejora
Según Vallet de Goytisolo, es la porción del segundo tercio que el ascendiente favorece a uno de sus descendientes no forzosos o distribuye desigualmente entre los que sí lo sean.
Diferencias entre ‘mejora’ y ‘tercio de mejora’: la mejora es todo beneficio económico que el ascendiente dispone con cargo a esa porción. Relación posibilidad-efectividad.
Desheredación
Aquella disposición testamentaria que priva al heredero forzoso de toda su legítima en virtud de una causa cierta, expresa y legal.
Elementos:
- Personales: acto personalísimo; solo puedes desheredar si tienes capacidad para otorgar testamento; solo pueden ser desheredados los herederos forzosos y, dentro de estos, los que tengan capacidad delictual.
- Reales: no es válida la desheredación condicional para que el legitimario incurra en el futuro en causa de desheredación.
- Formales: solo por testamento.
- Causas: solo por causas determinadas en la ley; solo puede hacerse en testamento, expresando la causa.
Causas respecto de los padres: perder la patria potestad, negar alimentos.
Causas respecto de los cónyuges: incumplir deberes conyugales, negar alimentos, atentar contra la vida.
Efectos:
- Desheredación justa: el heredero forzoso pierde todo derecho a la herencia, también la legítima.
- Desheredación injusta: sin expresión de causa o no probada, anula la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero sí valen legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias que no perjudiquen la legítima.
Sucesión Intestada
Realizada por ley, cuando no existe testamento o era nulo; respecto de los bienes de los que no hubiese dispuesto; o si el heredero muere antes que el testador; o si repudia la herencia sin tener sustituto y no hay derecho de acrecer.
Modos de Suceder:
- Por cabezas: forma normal de distribuir la herencia, tantas partes como personas estén llamadas a la sucesión.
- Por estirpes: por grupos de parientes, cada uno de los cuales toma la cuota que hubiera correspondido a su causante; se da siempre que se hereda por derecho de representación.
- Por líneas: dividir la herencia en dos partes, una paterna y otra materna; el CC solo la aplica en sucesión en favor de ascendientes.
Órdenes: parientes en línea recta descendente, parientes en línea recta ascendente y los colaterales; entre ellos rige la regla de excepción. Influencia del cónyuge viudo o adoptado simple.
La Reserva Hereditaria
Institución que obliga a determinadas personas a conservar ciertos bienes y a asegurar su transmisión mortis causa.
Clases:
- Reserva a favor del ausente: se impone a las personas que por título o por acrecimiento adquieren la parte a la que está llamado un ausente para que la conserven hasta la declaración de fallecimiento. Reserva individual y Reserva lineal.
Reserva Ordinaria
Viudo que contraiga segundas nupcias, tenga hijo fuera del matrimonio o adopte persona.
Efectos y extinción:
- Enajenación de bienes reservables: se pueden enajenar, pero indemnizando al reservatario.
- Extinción de la reserva: ausencia de descendientes del primer matrimonio, inexistencia de bienes reservables, desheredación válida o renuncia.
Reserva Lineal
Ascendientes que heredan a título lucrativo de otro descendiente deben reservarlos a parientes del causante de tercer grado.
Bienes reservables: primera transmisión a título lucrativo, segunda transmisión (heredados por ley en sucesión intestada o legítima).
Reservatarios: parientes de tercer grado de la línea de procedencia de los bienes.
Extinción: si no hay parientes en el grado exigido o no existen bienes reservables.
Busca proteger la continuidad de los bienes en el núcleo familiar del causante.
Aceptación y Repudiación de la Herencia
Declaración de voluntad por la que el llamado a suceder admite la herencia deferida a su favor. La repudiación (igual) es el acto por el que se rehúsa formalmente la herencia deferida a su favor.
Caracteres: (Negocio jurídico) unilateral y no recepticio, enteramente voluntario y libre, que produce efectos retroactivos, puro e indivisible, solo si hay certeza de la delación, irrevocable.
Clases: Puras, simples o a beneficio de inventario.
Albaceazgo
Es un ejecutor testamentario, designado por el testador para velar por el exacto cumplimiento de su última voluntad. Cargo basado en la confianza, limitación de la situación normal del heredero.
Caracteres: (Cargo) normalmente testamentario, voluntario en la aceptación pero obligatorio en el desempeño, temporal, naturalmente gratuito, personalísimo, de confianza.
Comunidad Hereditaria
Cuando el llamamiento a la herencia se hace en favor de varias personas, surge entre ellas, desde la apertura de la sucesión, una comunidad que se llama comunidad hereditaria. Su contenido está constituido solo por el activo hereditario no destinado especialmente por el causante; quedan excluidas las obligaciones hereditarias e instituciones ex re certa.
Naturaleza jurídica: El CC solo contempla la comunidad hereditaria en su fase de terminación por la partición. Duda de si es germánica (la cosa pertenece a la comunidad, sin ninguna división ideal y sin posibilidad de disponer o enajenar) o romana (pertenecen a los partícipes, por cuotas, pudiendo cada uno de ellos disponer de la suya o ejercitar la acción de división).
Derechos de los Partícipes
- Participación en los beneficios y en las cargas, uso de las cosas hereditarias.
- Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya recibido.
- La posesión de los bienes singulares se tiene en nombre de la comunidad.
- Actos conservativos, ejercicio de acciones, administración, disposición, extinción.
Derechos de Cuota
- Pueden ser realizados individualmente por cada uno de los partícipes de la comunidad.
- Si uno de ellos enajena su cuota, el adquirente tendrá sobre la herencia indivisa todos los derechos que correspondían al transmitente y no sean personalísimos.
- La enajenación de la misma puede ser impedida por los coherederos ejercitando el derecho de retracto.
Partición de la Herencia
Aquel acto jurídico por el que se pone fin a la comunidad hereditaria. Su fin principal es liquidar la herencia y convertir la cuota de cada partícipe en titularidades sobre bienes singulares.
Clases:
- Judicial: se realiza ante el juez.
- Extrajudicial: hecha por el testador, por contador-partidor, por los herederos o el viudo.
- Arbitral: hecha por árbitro al amparo de la ley de arbitraje.
Partición Judicial:
Cuando el testador no hace la partición ni la ha encomendado a otro. Si los herederos tuvieran la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como vemos, la partición judicial tiene carácter subsidiario: la partición corresponde en primer lugar al testador o al contador-partidor que hubiese designado y, en su defecto, a los herederos, quienes podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. A falta de acuerdo sobre el modo de hacer la partición, procederá la partición judicial.
Como excepciones, se pueden señalar los siguientes casos:
- Que el testador haya nombrado un árbitro para que resuelva extrajudicialmente las controversias que puedan surgir entre los herederos no forzosos al hacer la partición.
- Que los herederos, ante el desacuerdo previsto en el artículo 1059, acuerden, por voluntad unánime, acudir al juicio arbitral.
- Que los herederos y legatarios que representen al menos el 50% del haber hereditario soliciten al juez el nombramiento de un contador-partidor dativo.