Las Fundaciones Públicas

Su regulación se encuentra en la LRJSP, así como en la Ley 50/2002, de Fundaciones. Se trata de una persona jurídico-privada sin ánimo de lucro, dotada de un patrimonio propio afectado a fines de interés general y gobernada bajo la tutela de la Administración Pública. Constituyen una modalidad de Administración instrumental.

  • Son entidades instrumentales, creadas por la Administración para el desarrollo de sus fines.
  • Se someten al Derecho Privado, salvo en las materias en que sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control económico-financiero y de contratación del sector público.
  • No podrán ejercer potestades públicas.
  • Sus actividades se realizan sin ánimo de lucro para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o con contraprestación.
  • Deben adscribirse a una Administración Pública, lo cual se fijará en sus estatutos de acuerdo con las normas de la LRJSP.
  • En cuanto al personal, este es laboral; y, sobre la contratación, en muchos casos tienen el carácter de «poder adjudicador».

La creación de fundaciones del sector público estatal o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida se realizará por ley, que establecerá los fines de la fundación y, en su caso, los recursos económicos. El anteproyecto de ley de creación deberá ir acompañado de:

  • Una propuesta de estatutos, aprobados por el Consejo de Ministros.
  • Un plan de actuación.
  • Un informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o de la Intervención General de la Administración del Estado.

Para ser consideradas fundaciones del sector público, deberán reunir alguno de los siguientes requisitos:

  • Que se constituyan de forma inicial, con aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de cualquiera de los sujetos integrantes del sector público estatal.
  • Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más del 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público estatal.
  • Que la mayoría de los derechos de voto en su patrimonio corresponda a representantes del sector público estatal.

Las Autoridades Administrativas Independientes

Concepto, Características y Razones Justificadas

Se denomina así al conjunto de entes y organismos con estatutos jurídicos atípicos y heterogéneos que ejercen sus competencias y desarrollan sus actividades con un notable grado de autonomía y neutralidad. Sus estatutos jurídicos garantizan esa autonomía frente al Gobierno, de manera que, una vez que este nombra los cargos directivos, solo podrán ser cesados por causas tasadas y no reciben órdenes ni instrucciones.

Las razones por las cuales se crean estas entidades independientes se encuentran en la necesidad de que determinadas funciones se ejerzan con neutralidad, así como por el alto nivel técnico que se requiere para desempeñarlas.

Estos organismos reguladores tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. Aunque el Gobierno nombra al Presidente y a los Consejeros, previa comparecencia del ministro y las personas propuestas ante la comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, tienen un mandato de seis años, sin posibilidad de renovación, y cesan por causas tasadas.

Casos Específicos: La Universidad Pública y el Banco de España

1. La Universidad Pública y el Consejo de Universidades

La universidad pública presta el servicio público de enseñanza superior. Su autonomía está prevista en la Constitución y se concibe por el Tribunal Constitucional (TC) como un derecho fundamental, con la protección reforzada que ello comporta.

Es un ente con personalidad jurídica propia que se crea por ley de la comunidad autónoma o del Estado. En este último caso, de acuerdo con el Ejecutivo de la comunidad. Es más, la mayoría de las universidades públicas están vinculadas orgánicamente a las comunidades autónomas. Esto se refleja:

  • En su modelo de organización, estructurado por una red de órganos unipersonales y colegiados que se eligen o designan por miembros de la llamada comunidad universitaria. Los órganos colegiados tienen preeminencia sobre los unipersonales y adoptan las decisiones más relevantes. Entre los órganos que podemos destacar se encuentran los siguientes:
  • Porque las resoluciones del rector y los acuerdos del Consejo Social, el Consejo de Gobierno y el Claustro agotan la vía administrativa y son impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
  • Porque los estatutos de la universidad, si bien son elaborados por el Claustro universitario, son aprobados por decreto del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma.
  • Porque las universidades gozan de autonomía económica y financiera y de patrimonio propio.

Pero también el Consejo de Universidades es considerado como un órgano independiente, aunque carece de personalidad jurídica. Se define como órgano de coordinación, consulta y propuesta en materia universitaria, y desarrolla sus funciones con plena autonomía funcional.

Está presidido por el ministro competente en materia de universidades y está compuesto por rectores y cinco miembros.

2. El Banco de España

Es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica pública y privada para el cumplimiento de sus fines, y queda sometido al ordenamiento jurídico privado, salvo que actúe en ejercicio de potestades administrativas.

Las razones por las que se configura como un ente independiente son:

  • Porque no recibe instrucciones del Gobierno en la definición de política monetaria.
  • Porque los actos que dicte el Banco de España en el ejercicio de sus funciones de política monetaria y emisión de billetes y monedas ponen fin a la vía administrativa.
  • Porque sus órganos rectores ejercen sus competencias con independencia y solo cesan por causas tasadas. Estos órganos son: el Gobernador, el Subgobernador y el Consejo de Gobierno.